Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 296/2014-F
SENTENCIA nº 277/2015
En Barcelona a 25 de junio de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 296/2014, apareciendo como demandante la entidad Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria SA ('Sareb'), defendida por el letrado sr Vicente Estebaranz, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por la letrada sra Coloma Barceló, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en 936.928,63 euros la cuantía objeto de este procedimiento por Decreto firme de 26-11-14, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste tanto en la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la actora en fecha 22-11-13 contra la previa resolución de la demandada (que también se impugna) de 22-10-13 por la que se requiere a la actora del abono de la sexta derrama de las cuotas de urbanización correspondiente a la participación de las parcelas A y B (fincas registrales nº 10807 y 10808 del Registro de la Propiedad nº 2 de Barcelona) en los costes urbanísticos (del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Plan Especial de Reforma Interior de Can Portabella, distrito de Sant Andreu-Sagrera) del Sector X de la MPGM de Sant Andreu-Sagrera.
Recuérdese que la actora mediante escritura pública notarial de 25-2-13 adquirió de la anterior propietaria, la entidad Valle del Tejo SL, el 100% de las fincas A y B antes dichas, f. 16 y ss EA, y f. 14 de la escritura notarial adjuntada como doc 4 demanda. No obstante lo anterior, la actora en su escrito de interposición del recurso judicial de 20-6-14 manifiesta que es propietaria de la parcela B y que con respecto a la parcela A, fue transmitida en fecha 27-12-13 por Sareb a Avintia (doc 4 demanda) y que aquélla está facultada para actuar en nombre de Avintia según estipulación 4.7 de la citada escritura de compraventa.
La parte demandante fundamenta sus pretensiones anulatorias en los hechos, motivos y fundamentos expresados en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que son ajustados a Derecho tanto el acto expreso como el presunto impugnados por la contraparte procesal, expresando en su escrito de conclusiones la falta de legitimación activa de la actora.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, es procedente en este momento no entrar a valorar con exhaustividad el fondo del asunto originador de este procedimiento, desde el instante en que el suscribiente entiende como cuestión previa que impide pronunciarse sobre el fondo de la litis, al amparo del
art 69 b) LJCA (en relación con el art 19 LJCA ) la falta de legitimación activa de la parte demandante, excepción procesal ésta invocada con mayor o menor acierto por la demandada de autos. En efecto, este Juzgador coincidiendo con lo manifestado por tal parte procesal, entiende que no es dable acceder a las pretensiones actoras, porque quien había de haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo originador de este procedimiento, era el/los titular/es actual/es del/los inmueble/s litigioso/s de autos y no la actora, que ha perdido sobrevenidamente legitimación para accionar en el presente caso, sin que la actora haya contradicho que a fecha de hoy el extremo invocado por la demandada que aquélla no es la titular actual de tales inmuebles. En efecto, de la documental aportada por la demandada, admitida en este pleito, se constata que en fecha 3-2-14 la parcela A fue vendida a LNC Inversiones SAU (en adelante LNC) y pese a ello, sin existir acción de subrogación alguna, no es esta última entidad la que ejercita la acción judicial sino la actora en fecha 20-6-14, más de tres meses después en la que ya no era propietaria. A mayor abundamiento, por la doctrina de los actos propios, tampoco es admisible legitimación por la actora en relación a la parcela B, pues ésta fue vendida en fecha 2-8-14 también a LNC sin que conste documental acreditativa de subrogación procesal. Del mismo modo, dice la demandante que previamente, estaba legitimada la actora para accionar en nombre de Avintia, pero ello no es del todo cierto ya que tomando como premisa que la actora ha de abonar en exclusiva el sexto requerimiento de cuota urbanística (f. 24 y 30-31 doc 4 demanda), tenemos que Avintia se comprometía (f. 31 doc 4 demanda) a otorgar en favor de la vendedora (la aquí actora) todos los acuerdos y escrituras de apoderamiento tan amplios que considerara oportunos en relación al caso de autos, pero tales acuerdos y escrituras apoderaticias no han sido aportadas por la actora, por lo que nuevamente su falta de legitimación en nuestra litis es evidente. Finalmente, no cabe admitir legitimación genérica de la actora en tanto que interesada en el presente pleito, puesto que su interés concreto y determinado legítimo, desapareció con la transmisión de los inmuebles de autos, ya que, no se está accionando una acción urbanística o de planeamiento en general en el que pudiera existir pluralidad de perjudicados, y que legitimara su actuación, sino una concreta acción-impugnación de un concreto acuerdo de requerimiento exclusivo y particular (no a la generalidad de personas propietarias) al concreto titular/es de los inmuebles litigiosos de autos, en relación a la sexta cuota de urbanización a sufragar.
TERCERO.-Como quiera que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11, al amparo del
art 139 LJCA , cabría imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente, no obstante, no se impone en este caso a la demandante por no existir en su actuación, por otro lado, ni temeridad ni mala fe, y haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos a la vista de las sucesivas transmisiones dominicales de las fincas litigiosas de autos.
Fallo
Que debo
DESESTIMARy
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria SA ('Sareb') frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del
art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.