Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 277/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 277/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100718

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3502

Núm. Roj: STSJ ICAN 3502/2015


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000108/2015
NIG: 3803845320130000621
Materia: Actividad administrativa. Sanciones
Resolución:Sentencia 000277/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000158/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante COMARES AMC SL MARIA GLORIA ORAMAS REYES
Demandado AYUNTAMIENTO DE ARONA MARIA JESUS ORTEGA PADILLA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrado Doña Adriana Fabiola Martín Cáceres
En Santa Cruz de Tenerife a 30 de diciembre de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO
DE APELACIÓN seguido con el nº 108/2015, interpuesto por COMARES AMC S.L. y en su representación y
defensa Don/ña Mª Gloria Oramas Reyes y Don/ña Francisco Javier Pérez Rodríguez, habiendo sido parte
como demandada AYUNTAMIENTO DE ARONA, representado/a y dirigido/a por el Letrado de los Servicios
Jurídicos del Cabildo de Tenerife y Doña Mª Jesús Ortega Padilla, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 6 de marzo del 2015 con el siguiente fallo: que debo inadmitir e inadmitió el recurso.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase haber lugar al recurso anulando la sentencia impugnada.

C.- La representación procesal de la demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife el pasado día 6 de marzo del 2015.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes: la sentencia inadmite el recurso partiendo de una interpretación muy formalista y contraria al criterio sustentado por la jurisprudencia.

La resolución de 14 de febrero del 20132 acuerda imponer la sanción de multa y una vez notificada fue impugnada mediante la interponer de recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 25 de marzo del 2013, notificada el 9 de abril siguiente.

El recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 18/4/2013, es decir una vez notificada la desestimación del recurso de reposición.

El acto impugnado esta debidamente identificado, y dada la desestimación del recurso de reposición.

Se trata de un error al consignar la fecha, sin que se haya generado indefensión.

Ha de ser aplicado el principi0o pro actione.

Se aplica un rigorismo excesivo y desproporcionado.

La demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que: el recurrente identifico el acto administrativo mediante fecha y número de resolución, siendo una resolución susceptible de impugnación mediante recurso de reposición.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición, por tanto solo era susceptible d impugnación ante la presente jurisdicción la resolución expresa por la que el mismo era desestimado.

Resulta de aplicación el art. 116 de la LRJYPAC.

El TC ha admitido la legitimidad constitución a de la inadmisión del recurso, siempre que se funde en causa legal.

En todo caso y subsidiariamente la sanción ha sido impuesta de modo legal, previa tramitación e expediente donde se oyó al hoy recurrente.

Existe presunción de certeza y objetividad de las denuncias e informes de los funcionarios públicos conforme al art. 137,3 de la LRJ Y PAC.



SEGUNDO: Declara el Tribunal Constitucional en sentencia nº 186/2015, de 21 de septiembre con remisión a la anterior nº 167/2014, de 22 de octubre señala como doctrina constitucional que 'a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente a la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes.

Señalando el propio TC en sentencia 330/2006 que 'los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto, a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (por todas, sintetizando precedente jurisprudencia, STC 12/2003, de 28 de enero (LA LEY 1201/2003), FJ 4).



TERCERO: En el presente recurso, se observa que la entidad apelante participó en el procedimiento sancionador efectuando alegaciones, una vez notificada la resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de reposición y una vez notificado la resolución desestimatoria del mismo se interpuso recurso contencioso administrativo, en el que, en vez de hacer referencia a la resolución 1686/2013 de 25 de marzo del 2013, hace referencia a la por ella confirmada, es decir la nº 836/2013 de 14 de febrero.

Estimando el juzgador a quo que con ello concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la Ley 29/1998 en relación al 116 de la Ley 30/1992 .

Es cierto que el art. 116 de la Ley 30/1992 señala que '2. No se podrá interponer recurso contencioso- administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto', sin embargo, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional transcrita en el fundamento de derecho anterior, ha de ser entendido el defecto de expresión como carente de trascendencia a la hora de entender cuál es el acto administrativo impugnado, que no es más que la resolución sancionadora debidamente identificada, que fue íntegramente confirmada por la resolución desestimatoria del recurso de reposición, y que aun cuando debió haber sido este el acto señalado como impugnado, el error en la designación no supone vicio o desviación procesal alguna, teniendo mayor trascendencia la inadmisión decretada pues supone una vulneración del derecho fundamental alegado, y amparado por la CE.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dada la cuantía del recurso así como materia sobre la que versa, procede, remitir el presente procedimiento a fin de que admitido el mismo se dicte resolución sobre el fondo, en relación a la impuganción de la resolución nº 1686/2013 de 25 de marzo del 2013, que desestima el recurso de reposición y por tanto confirma la nº 836/2013 de 14 de febrero.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede imponer las costas a ninguna de las partes del presente recurso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo del 2015 dictada por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que revoca, ordenando la admisión del recurso interpuesto, así como la remisión del presente al juzgado a fin de que dicte sentencia sobre el fondo al no concurrir la causa de inadmisibilidad recogida en el Fallo de la sentencia anulada.

Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanme posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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