Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 277/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1244/2011 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100275
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001244/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009981
SENTENCIA Nº 277/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintiuno de abril de dos mil quince.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 1244/2011 en materia de personal, interpuesto por Baltasar en su propio nombre y derecho, siendo demandada la Administración del Estado representada y defendida por la Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de 13 de septiembre de 2011, desestimatoria de reclamación de retribuciones.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 28 de octubre de 2011 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a dicho recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó a través de escrito registrado el 3 de enero de 2012, con ocasión del cual suplica, tras argumentar, se dicte sentencia por la cual, 'se anule la resolución recurrida dejándola sin efecto y se condene a la administración demandada a abonar al recurrente la cantidad de 362,17 € mensuales desde el pasado mes de julio de 2011 y durante todo el periodo que dure el módulo de formación práctica más los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la administración demandada'.
Contestó a la demanda la Abogado del Estado, por escrito registrado en 6 de marzo de 2012, en el que tras argumentar en favor de la corrección de la resolución administrativa impugnada, postula el dictado de sentencia por la que 'declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la administración del presente recurso'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en indeterminada €, conforme a resolución de 7 de marzo de 2012
CUARTO.- Tras practicarse la prueba propuesta y admitida y evacuarse conclusiones fue señalada como fecha para la votación el día 21 de abril de 2015, fecha en la que definitivamente se deliberó, votó y falló.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión objeto de contienda se ciñe a verificar, como ha quedado parcialmente avanzado, la posible inadecuación a derecho de la resolución que se impugna, ceñida a desestimar la reclamación interpuesta por el hoy actor tendente al abono de la diferencia existente entre las retribuciones correspondientes a la Escala Ejecutiva, 2ª categoría (inspector) y las percibidas como subinspector, durante el periodo de tiempo en el que estuvo realizando el módulo de formación práctica previo al ascenso por promoción interna a inspector desde la categoría profesional de subinspector (27 de julio de 2011 a 29 de marzo de 2012).
El actor, combate la resolución impugnada entendiendo que resultaría de aplicación a la situación que plantea, el
El Abogado del Estado postula la conformidad a derecho de la resolución impugnada en cuanto entiende que 'la falta de consideración como funcionarios en prácticas' de los subinspectores que accedan por promoción interna permite la diferenciación de la situación del actor con respecto a la propia de los inspectores en prácticas.
SEGUNDO.- Sin discutirse entre las partes las circunstancias fácticas que plantea el supuesto que se nos presenta, y centrándose el debate en la discutida aplicación de los
Arts.1 y
2 del RD 456/1986 , dejemos constatado que los mismos disponen '
Artículo 1 .Quienes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto
, se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el
artículo 22 del
La Sala, puede remitirse a las argumentaciones que ya se han desarrollado en casos absolutamente parejos al hoy planteado Así, por citar una sentencia ciertamente reciente, esta misma Sala y Sección ha podido argumentar que 'los términos en que queda delimitada la presente controversia, centrada en resolver si la opción retributiva reconocida en el
art. 2 del RD. 456/86 , sobre retribuciones de funcionarios en prácticas, en la redacción dada por
Esta interpretación, ha sido asumida igualmente por previos pronunciamientos de esta Sala y Sección resumiendo las razones que postulan la interpretación defendida por el recurrente al explicar como 'se ha argumentado: 1º. Que procede aplicar analógicamente las previsiones que el RD, 456/86 contiene para quienes acceden al módulo de prácticas procedentes de la oposición libre, a quienes lo hacen procedentes de la promoción interna, pues constitucionalmente no es admisible un tratamiento discriminatorio para situaciones iguales (tesis sostenida por el TSJ Cataluña, S. 821/2000, de 12/Julio , por todas); 2º. Que sería aplicable el art.9 del RD. 1484/1987, de 4/Diciembre , al estarse adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior, por lo que se deben percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado (tesis de la anterior sentencia); y 3º. Que el art.2.b) del RD. 456/86 regula objetivamente las retribuciones de los funcionarios en prácticas, lo que es de aplicación a quien siendo ya funcionario de carrera accede a otro cuerpo o escala distinto al de pertenencia, y ello con independencia del sistema empleado para su selección; también en la promoción interna se accede a la situación de funcionario en prácticas, aunque no lo diga expresamente el RD. 614/95, y en ambos casos es de aplicación el derecho de opción previsto en el art.2.b) del RD. 456/86 (tesis de la Sentencia 1360/03 , de 18/Septiembre, de este TSJ) (TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2 ª, S 28-6-2006, nº 721/2006, rec. 1706/2004).
Apuntemos en fin que tal criterio ha recibido aquiescencia en el ámbito de la llamada jurisprudencia menor (v.gr. SS. TSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 7-5-2010, nº 521/2010, rec. 876/2006; TSJ Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Contencioso - Administrativo, sec. 1ª, S 15-1-2010, nº 46/2010, rec. 3/2009 ).
TERCERO.- La aplicación de la doctrina anterior a la hipótesis que se nos presenta, conlleva la estimación del recurso contencioso administrativo que lo será parcial atendiendo a la literalidad del suplico ejercitado, en cuanto el abono de las cuantías habrá de determinarse con base en las diferencias retributivas entre las propias del puesto desempeñado correspondiente a la categoría de Inspector y las de Subinspector efectivamente percibidas durante el periodo arriba indicado.
CUARTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) ESTIMAR en lo esencial el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Baltasar frente a resolución de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de 13 de septiembre de 2011 (F.3 Exp.)
2º) Anular, por disconforme a derecho la indicada resolución administrativa.
3º) Reconocer, como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho al abono de las diferencias retributivas que resulten entre el puesto desempeñado correspondiente a la categoría de Inspector y las propias de Subinspector, durante el periodo de tiempo en que estuvo realizando el módulo de formación práctica previo al ascenso por promoción interna a Inspector, desde la categoría profesional de subinspector, (27/7/2011 a 29/3/2012) condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando la cantidad resultante más sus intereses legales.
4º) Sin costas.
La presente sentencia es firme sin que quepa casación conforme a lo dispuesto en el Art. 86 y 96.4 de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
