Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 277/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 449/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100341
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00277/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº277
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 449/14,promovido por el Procurador SR. Crespo Candela en nombre y representación de DOÑA Concepción siendo parte demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y LA JUNTA DE EXTREMADURA;recurso que versa sobre: Resolución del TEAREX, de fecha 30/05/2014, en cuanto que, pese a anular la liquidación impugnada por el impuesto de sucesiones.
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO,que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución del TEAREX, de fecha 30/05/2014, en cuanto que, pese a anular la liquidación impugnada por el impuesto de sucesiones, no accede a la pretensión de que se declare la imposibilidad de practicar nueva liquidación por haber transcurrido el plazo de prescripción.
Para entender el conflicto es preciso hacer el siguiente relato histórico de los acontecimientos, con el valor de hechos probados:
a)Con fecha 22/01/2008 falleció el causante Dº Luis Alberto , presentándose el 24/07/2008 declaración del Impuesto de Sucesiones, iniciándose un procedimiento de gestión tributaria de los regulados en los artículos 128 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
b)La Administración disponía de un plazo de seis meses para notificar la liquidación correspondiente, esto es, hasta el 24/01/2009. Como no se cumplió, el 28/04/2012, se notificó a la hora recurrente propuesta de liquidación provisional, con trámite de audiencia, en el que en su primer párrafo se hace constar que ' producida la caducidad del procedimiento correspondiente al documento arriba indicado(se refiere al de la letra a) anterior) por el transcurso del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, esta Administración le comunica que mediante esta notificación se inicia de nuevo el procedimiento'. Esta resolución no incorporó pie de recurso alguno.
c)Con fecha 04/06/2012 se practica liquidación provisional, de la que resulta a ingresar la cantidad de 264.706,76 euros, que es notificada el 19/06/2012.
d)Frente a ella se interpone el 08/08/2012 reclamación económico administrativa, limitándose a manifestar que se tuviera por interpuesta la reclamación. Con fecha 10/10/2012 se presenta el primer escrito dentro del plazo concedido para hacer alegaciones (falta de motivación de las comprobaciones, indebida no aplicación de la reducción por transmisión de empresa individual y vivienda habitual y cálculo incorrecto del ajuar doméstico). Con fecha 13/03/2014 presenta otro escrito de alegaciones en el que pone de manifiesto que la oficina liquidadora ha vulnerado la doctrina de unificación de criterio emitida en la resolución del TEAC 00/0278/2014, de 19 de febrero de 2014.
e)Con fecha 30/05/2014, el TEAREx dicta la resolución objeto de nuestro recurso en la que, siguiendo la anterior doctrina del TEAC acuerda ' anular el acuerdo notificado en 18/04/2012 antes referenciado, en lo que al inicio del nuevo procedimiento de gestión se refiere, y que dio lugar a la liquidación impugnada que, por ello, también se anula, sin entrar en el resto de alegaciones formuladas frente a ellas, por resultar ocioso'. Es decir, el TEAR da por válida la comunicación del cuerdo de caducidad, pero considera incorrecto el inicio del nuevo procedimiento de gestión.
f)Ello no obstante, el TEAREX no acepta la pretensión de la recurrente de que se declare la imposibilidad de practicar nueva liquidación por haber transcurrido el plazo de prescripción, ya que considera que tienen efecto interruptivo: tanto el mismo acuerdo que anula, notificado el 18/04/2012 en cuanto contiene una propuesta de liquidación realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, como la liquidación que también anula, notificada el 19/06/2012. E igualmente considera que también lo tiene la presentación de la reclamación económico administrativa que dice tuvo lugar el 19/07/2012.
La demanda rectora de estos autos defiende que en el documento notificado el 18 de abril de 2012 no se contienen dos actos administrativos, sino sólo uno: el acuerdo de inicio de un nuevo procedimiento, por lo que hay una ausencia de declaración de caducidad que pone fin al procedimiento anterior, con lo que todos los actos administrativos forman parte del primer y único procedimiento y, por tanto, no son susceptibles de interrumpir la prescripción. Y sigue argumentando que aunque se considere que el documento incorpora dos actos administrativos, la declaración de caducidad sería nula, por aplicación de la doctrina sentada en la resolución del TEAC que establece que no es admisible la notificación en unidad de acto.
La postura de la defensa de la Junta de Extremadura se sustenta en que ' esta parte no puede compartir los fundamentos de la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2014 que se impugna de contrario, en el particular de declarar nulo y sin efecto el acuerdo de iniciación de un nuevo procedimiento de liquidación tributaria', llegando a decir que ' la resolución del TEAR combatida de contrario incurre en una manifiesta contradicción al anular indebidamente el acuerdo de inicio del procedimiento y la liquidación provisional de 4 de junio de 2012 a que dio lugar. Y a continuación defiende que el acuerdo de caducidad no ha producido indefensión alguna por no constar en él pie de recurso, que es la razón que sustenta la doctrina del TEAC'.
SEGUNDO .- Plantado el debate en estos términos, debemos comenzar indicando que la defensa de la Junta de Extremadura no ha cuestionado formalmente la resolución del TEAREX objeto de nuestro recurso, con lo que ninguna virtualidad tiene, a los efectos que nos ocupa, el que no se muestre conforme con ella en aspecto tan esencial como que haya decidido la anulación tanto de la resolución iniciadora del nuevo procedimiento como la liquidación provisional practicada en él.
Por tanto, nuestro análisis debe partir de la decisión de que no se ha iniciado un nuevo procedimiento de gestión, con lo que la conclusión aparece con claridad: sólo ha existido y existe un único procedimiento, el inicial. No estamos, por tanto, en el supuesto de un procedimiento válidamente iniciado en el que se dicta una resolución luego anulada y en el que se acuerda la retroacción de actuaciones, con lo que cabe defender el efecto interruptivo de los actos que se hayan realizado en el procedimiento existente, sino, insistimos, en resoluciones anuladas en un único procedimiento, evidentemente caducado, con lo que ningún efecto interruptivo cabe otorgar ni a la propuesta de liquidación ni a la liquidación provisional.
Por lo demás, compartimos la tesis de la actora de que en realidad no ha existido resolución de caducidad, puesto que no puede considerarse como tal la simple mención a esta institución en el primer párrafo de la propuesta de liquidación, incumpliéndose así lo establecido en el artículo 104.5 de la LGT que exige, declaración de oficio ordenándose el archivo de las actuaciones, que evidentemente no consta se haya acordado en ningún momento.
Y al mismo resultado práctico se llegaría, a los efectos de resolución del recurso, si aceptamos la aplicación de la doctrina sentada en la resolución del TEAC, que, por cierto, ha sido asumida por las Sentencias del Tribunal Superior de Castilla y León de 17/11/2014, rec. 5/2014 y 16/12/2014, rec. 6/2014.
Lo expuesto nos lleva a la estimación del recurso.
TERCERO .- Dedicamos unas muy breves líneas respecto de la decisión del TEAREx de considerar que interrumpe la prescripción 'la presente reclamación económico-administrativa interpuesta por la interesada el 19 de julio de 2012', ya que lo cierto es que la presentación se lleva a cabo, según sello de registro del Tribunal, el 08/08/2012. Pero es que, aunque tomemos como fecha el del registro de la propiedad de Llerena (tuvo lugar el 23/07/2012 y por tanto un día antes de expirar el plazo de cuatro años desde la presentación de la declaración por el impuesto) sería de aplicación la doctrina pacífica de nuestro Tribunal Supremo, de la que es buena muestra la STS de 16/07/2009, rec. 2220/2006 según la cual:
' Es reiterada doctrina de esta Sala, interpretando el apartado b) del artículo 66 de la antigua Ley General Tributaria , en el sentido de que la formulación de alegaciones en la vía económico-administrativa produce efecto interruptivo del plazo de prescripción, en cuanto viene a fijar las pretensiones del recurrente y constituye la actuación fundamental de la reclamación.
Así se recoge, entre otras, en la sentencia de 14 de abril de 2003, según la cual: 'esta Sala ha sostenido que, así como la formulación de alegaciones al Acta, en el curso de una inspección tributaria, no interrumpe plazo alguno, -ni siquiera el de paralización de dichas actuaciones a efectos de que mantengan el efecto interruptivo de la prescripción- el escrito de alegaciones, tras la puesta de manifiesto del expediente, en la tramitación de una reclamación económico administrativa, sí produce dicho efecto interruptivo del plazo de prescripción, al integrar la pretensión del recurrente en dicha vía impugnatoria, por tratarse de un acto principal e indispensable de desarrollo de la 'interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase' a que se refiere el apartado b) del art. 66. 1 de la Ley General Tributaria , aun cuando literalmente no vaya nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece, como se declara -entre otras muchas- en la Sentencia de 6 de mayo de 2002 '.
En el mismo sentido, la
sentencia de 21 de febrero de 2003
señala que es doctrina consolidada, por numerosísimas sentencias, 'que en la hipótesis de iniciación de reclamaciones económico-administrativas siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo 92, apartado uno, letra a), del Reglamento aprobado por
En la misma línea se encuentran también las sentencias de 13 de Febrero de 2004 y 6 de Junio de 2005 '.
CUARTO .-En cuanto a las costas se imponen a las Administraciones demandadas, por aplicación del principio del vencimiento, al no concurrir dudas de hecho ni de derecho que justifique otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del PUEBLO ESPAÑOL
Fallo
ESTIMARel recurso interpuesto por el procurador D. ANTONIO CRESPO CANDELA, en nombre y representación de Dª Concepción , con la asistencia letrada de D. ANTONIO ASENJO FAJARDO contra la resolución del TEAREx de fecha 30/05/2014, dictada en el expediente nº NUM000 , cuya disconformidad a derecho expresamente se establece, declarando prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación. Las costas se imponen a las Administraciones demandadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previa constitución, en su caso, del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ y de la aportación del justificante de haber abonado al tasa que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
