Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 277/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1308/2013 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100269
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0019739
Procedimiento Ordinario 1308/2013 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 1308/2013
SENTENCIA NÚMERO 277
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de 2015.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1308/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Izaskun Lacosta Guindano, en nombre y representación de SALESIANOS INSPECTORÍA SAN JUAN DEL BOSCO COMUNIDAD DEL COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASÍS, contra la Orden de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid nº 3734/2013, de fecha 1 de julio, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden nº 4.918/2011, de 2 de noviembre, de la Consejería de Educación y Empleo por la que se aprobó la liquidación de la subvención concedida mediante Resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de 10 de julio de 2009 al amparo de la Orden 3.599/2008, de 30 de diciembre, de la Consejería de Empleo y Mujer.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .
TERCERO.-Una vez ultimada la tramitación del procedimiento, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Izaskun Lacosta Guindano, en nombre y representación de SALESIANOS INSPECTORÍA SAN JUAN DEL BOSCO COMUNIDAD DEL COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASÍS, contra la Orden de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid n° 3734/2013, de fecha 1 de julio, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden n° 4.918/2011, de 2 de noviembre, de la Consejería de Educación y Empleo por la que se aprobó la liquidación de la subvención concedida mediante Resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de 10 de julio de 2009 al amparo de la Orden 3.599/2008, de 30 de diciembre, de la Consejería de Empleo y Mujer.
Del acto impugnado se deducen los siguientes hechos acaecidos:
PRIMERO.- Mediante Resolución de 10 de julio de 2009 de la Dirección General del hoy extinto organismo autónomo administrativo de la Comunidad de Madrid Servicio Regional de Empleo (emitida por delegación de su Consejo de Administración acordada con fecha 3 de diciembre de 2004, B.O.C.M. del 17), se resolvió, entre otros, el procedimiento CC-06-00812-09-A de la convocatoria del ejercicio presupuestario 2009 de concesión en régimen de concurrencia competitiva de subvenciones para centros y entidades de formación de la Comunidad de Madrid inscritos en el Registro público correspondiente, destinadas a financiar la impartición en modalidad presencial de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados e incluidas en la oferta formativa aprobada o en las eventuales programaciones complementarias, convocatoria realizada mediante Orden de la Consejería de Empleo y Mujer 3.599/2008, de 30 de diciembre (B.O.C.M. de 8 de enero de 2009), modificada por Orden 3.645/2009, de 21 de diciembre (B.O.C.M. del 23), concediendo a la corporación de derecho canónico denominada 'Salesianos Inspectoría de San Juan Bosco Comunidad del Colegio San Francisco de Sales Madrid', inscrita en el Registro de Entidades Religiosas al número 1.533, con N.I.F. R2800681E, titular jurídico del centro de formación denominado Instituto Politécnico Salesianos, número de censo 1.265, una subvención por importe de veinte mil cuatrocientos euros (20.400,00 €), cofinanciada al 50% por el Fondo Social Europeo en el marco del programa operativo plurirregional 'Adaptabilidad y Empleo' 2007-2013.
La obligación principal asumida por la beneficiaria en virtud de la subvención fue la impartición antes del 31 de diciembre de 2009 del curso n° 00812 de la especialidad formativa SSCS20, Monitor/a de Educación Ambiental, para 15 alumnos, con 200 horas de duración.
SEGUNDO.- El 4 de enero de 2010 se pagó a la beneficiaria, previa constitución de aval de garantía, la cantidad de quince mil trescientos euros (15.300,00 €) en concepto de anticipo del 75% de la subvención concedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Orden de convocatoria 3.599/2008.
Mediante Resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de 22 de febrero de 2010 (igualmente emitida conforme a la delegación del Consejo de Administración de 3 de diciembre de 2004), se autorizó la devolución de esta garantía en aplicación de lo establecido en la disposición adicional de la mencionada Orden 3.645/2009, de 21 de diciembre, que modificó el régimen de garantías de los pagos anticipados previstos en el artículo 20 de la Orden de convocatoria.
TERCERO.- El 17 de marzo de 2010 la beneficiaria rindió la cuenta justificativa de la subvención, solicitando el abono de tres mil setecientos cuarenta euros (3.740,00 €) en concepto de liquidación, por entender como gastos subvencionables la cantidad de diecinueve mil cuarenta euros (19.040,00 €).
Tras la revisión de la documentación aportada para justificar los gastos de impartición del curso objeto de la subvención, con fecha 10 de mayo de 2011 se emitió liquidación administrativa definitiva de los gastos subvencionables, de importe dieciséis mil novecientos cuarenta y tres euros y setenta y un céntimos (16.943,71 €), por considerar que la cuenta justificativa no se ajustaba a las bases reguladoras porque incluía entre los costes directos de retribuciones de los formadores los de una persona que no había impartido la formación (motivo por el cual tales costes se aplicaron de oficio al concepto de otros costes asociados a la ejecución de la actividad formativa), y porque incluía entre los costes asociados de la actividad formativa un gasto no subvencionable de reparación de una terraza del centro de formación.
CUARTO.- En consecuencia, tras la supresión del Servicio Regional de Empleo por Decreto 98/2011, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Empleo (B.O.C.M. del 8, rectificación en B.O.C.M. del 18), con fecha 2 de noviembre de 2011 se emitió el acto impugnado, la Orden de la Consejería de Educación y Empleo 4.918/2011 citada en el encabezamiento (firmada por delegación por el Director General de Formación), por la que se aprobaba la liquidación de la subvención, determinando como cuantía a percibir por la beneficiaria la cantidad liquidada como gastos subvencionables, esto es, dieciséis mil novecientos cuarenta y tres euros y setenta y un céntimos (16.943,71 €), al tiempo que se declaraba de abono a la beneficiaria la cantidad de mil seiscientos cuarenta y tres euros y setenta y un céntimos (1.643,71 €), resultante de la diferencia entre los gastos subvencionables y el anticipo pagado (16.943,71 € - 15.300,00 € = 1.643,71 €).
El 30 de noviembre de 2011 se anuló el remanente del crédito dispuesto para hacer frente a las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por razón de la subvención, de importe tres mil cuatrocientos cincuenta y seis euros y veintinueve céntimos (3.456,29 €), determinado por la diferencia entre el importe de la subvención concedida y el de los gastos subvencionables definitivamente liquidados (20.400,00 € - 16.943,71 € = 3.456,29 €), mientras que el 12 de diciembre de 2011 se pagó el remanente de la liquidación.
QUINTO.- Notificado el 22 de noviembre de 2011 el acto impugnado, el posterior día 22 de diciembre se interpuso el recurso potestativo de reposición citado en el encabezamiento, en demanda de revisión de la liquidación de la subvención, alegando que se habían minorado indebidamente tanto los costes directos de retribuciones de los formadores porque no era exigible que las personas que realizaran las tareas de preparación, tutoría y evaluación, fueran las mismas que impartieran la docencia, cuanto los costes asociados de la actividad formativa porque los alumnos del curso contribuyeron al deterioro de las instalaciones y se beneficiaron de su mejora.
SEXTO.- Con fecha 13 de enero de 2012 la Dirección del Área de Formación para el Empleo de la Dirección General de Formación, centro directivo que había asumido las competencias del Servicio Regional de Empleo en las materias, entre otras, de formación ocupacional y evaluación y control de los cursos de formación, emitió informe proponiendo desestimar el recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(.....)
CUARTO.- En resumen, habiendo quedado acreditado que los gastos subvencionables derivados de la impartición del curso objeto de la subvención han sido inferiores al importe de esta, lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (B.O.E. del 27, rectificación en B.O.E. de 11 de noviembre), en relación con el artículo 37.1.c ) de la propia ley, determina la pérdida parcial por la beneficiaria del derecho al cobro de la subvención, cabe concluir que el acto impugnado es ajustado a derecho.
En virtud de lo expuesto, vistas las normas anteriormente citadas y las demás de aplicación, de acuerdo con el informe de la Dirección del Área de Formación para el Empleo y a propuesta de la Secretaría General Técnica,
DISPONGO
Desestimar el recurso de reposición interpuesto el 22 de diciembre de 2011 por don Manuel Aparicio Sánchez en nombre y representación de la corporación de derecho canónico denominada 'Salesianos Inspectoría de San Juan Bosco Comunidad del Colegio San Francisco de Sales Madrid' contra la Orden 4.918/2011, de 2 de noviembre, de la Consejería de Educación y Empleo, por la que se aprueba la liquidación de una subvención que había sido concedida a la mencionada entidad religiosa mediante la Resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de 10 de julio de 2009, citada en el encabezamiento, que, en consecuencia, se confirma.
SEGUNDO.- La parte actora considera que las razones ofrecidas por la Administración para fundamentar la minoración no son conformes a Derecho y en consecuencia pide la anulación de los actos combatidos y que, en su lugar, se declare procedente la autoliquidación efectuada el 3.02.10 con la excepción de los 362 € de gastos de mantenimiento de la estructura que ahora admite como procedentes en su deducción, por lo que pide que se condene a la Comunidad de Madrid a abonar la cantidad de 1.734,29 € más los intereses de demora y costas procesales.
La recurrente alega que en la liquidación administrativa de 10 de mayo de 2011 que le había servido de base, se habían imputado indebidamente al concepto de costes asociados de personal de apoyo los gastos devengados por las tareas realizadas por don Eulalio ., dando lugar a la correlativa minoración indebida de los costes directos de retribuciones de los formadores, porque no era exigible que las personas que realizaran las tareas de preparación, tutoría y evaluación, fueran las mismas que impartieran la docencia, y en definitiva alega que se han minorado indebidamente los costes directos de retribuciones de los formadores.
El Letrado de la Comunidad de Madrid, se opone a las razones de fondo formuladas por la parte actora pues entiende que las resoluciones combatidas están suficientemente motivadas y que las razones de fondo son acertadas, pues se basan en aplicar los costes que se derivan de las nóminas que la propia parte aportó al expediente administrativo.
TERCERO.- Como ha destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
Así, el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración que debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.
La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Así se declara en la sentencia de esta misma Sala y Sección de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2010, (rec. 417/2008 . Ponente Sr. Portillo García) que, en tema similar recuerda que precisamente de este inciso último ' se desprende que nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva,en el sentido de que el crédito presupuestario previsto para subvencionar a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano ha de repartirse entre todas las que presentan sus solicitudes de conformidad con los datos que resultan de la documentación que presentan .
(.....)
(.....) si el Ayuntamiento incurrió en un error que pudo subsanar pues la Administración le requirió para que subsanara los desfases que se apreciaban en su solicitud inicial, debe cargar con la consecuencia de tal error, porque la Administración del Estado repartió el crédito entre los Ayuntamientos que lo solicitaron y al determinar la cuantía que le correspondía no hizo sino tener en cuenta los datos por él facilitados y aplicar la normativa expresamente prevista en la ley, sin que por ello se pueda sostener que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al venir la consecuencia derivada directamente del tenor de la ley que regula la subvención y al poder la rectificación posterior perjudicar al resto de las corporaciones locales que presentaron sus solicitudes.'
CUARTO.-En este caso, y centrándonos en el contenido de los actos administrativos combatidos, se aprecia en relación con la única minoración de la subvención concedida que en este recurso se discute, que la motivación de la Administración es la siguiente:
' (.....) La revisión del expediente permite constatar que en la liquidación administrativa de los gastos subvencionables se minoró en 2.100,00 €, de 10.513,89 € a 8.413,89 €, la cantidad que había incluido la beneficiaria en concepto de costes directos de retribuciones de los formadores, al tiempo que se incrementaba en la misma cuantía, de 2.186,22 € a 4.286,22 €, la cantidad que había incluido en concepto de costes asociados de personal de apoyo, justificando dicha decisión de la siguiente forma: 'La Orden TAS 718/2008 de 7 de marzo establece en el Anexo II, que los costes directos de la actividad formativa se imputan a los formadores, y los costes asociados son los del personal de apoyo tanto interno como externo necesario para la gestión y ejecución de la actividad formativa. Según la documentación presentada D. Eulalio . no es formador del curso Monitor/a de educación ambiental, aunque participa en la ejecución del mismo. En consecuencia los costes de las retribuciones de D. Eulalio , 2.100 €, se detraen del apartado costes directos de la acción formativa y se aplican al apartado de costes asociados de la acción formativa personal de apoyo'.
A partir de estos datos, cabe concluir que los gastos devengados por las tareas realizadas por don Eulalio . fueron correctamente imputados en la liquidación administrativa al concepto de costes asociados de personal de apoyo. Es cierto, como aduce la recurrente, que en la comunicación de inicio del curso don Eulalio aparece incluido en la 'relación nominal del profesorado', pero ni siquiera la propia beneficiaria de la subvención lo identificó como docente, sino como encargado de las concretas tareas de 'preparación, tutoría y evaluación'. Ahora bien, conforme al apartado 1.a) del anexo II de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación (B.O.E. del 18), al que remite a efectos de justificación de la subvención el artículo 26.3 de la Orden de convocatoria, los gastos de 'preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas' solamente pueden ser imputados a costes directos, en concepto de 'retribuciones de los formadores internos y externos', cuando tales gastos sean precisamente 'imputables a los formadores en el ejercicio de las actividades' mencionadas.
Se entiende por formador la persona que enseñe o imparta los contenidos específicos de las materias de la correspondiente acción formativa, esto es, el profesor o profesores que den las clases a los alumnos. Junto a esta actividad de docencia en sentido estricto (que es la que se identifica en las bases reguladoras como 'impartición ... a los participantes de las acciones formativas'), los formadores pueden realizar otras actividades complementarias de la docencia, como las de preparación de las clases, la tutoría de los alumnos o la evaluación de sus resultados ('preparación, ... tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas'), pero la realización de estas actividades complementarias no convierte a quien las realice en formador del curso correspondiente. Es decir, no se trata de que quien realice actividades complementarias de la docencia se convierta por ello en formador, sino que para que los gastos generados en la realización de tales actividades puedan ser imputados como retribuciones de formadores, dichas actividades han de ser ejercidas precisamente por el formador o los formadores correspondientes y no por un tercero.
Cuando dichas actividades complementarias de la docencia, pero no docentes en sentido estricto, son realizadas por una persona distinta de los formadores, ya no constituyen retribuciones de formadores, sino, en su caso, 'costes de personal de apoyo' o gastos 'necesarios para la gestión y ejecución de la actividad formativa', que pueden ser eventualmente imputados a costes asociados según lo dispuesto en el apartado 2.a) del propio anexo II, que es precisamente lo que se hizo en la liquidación administrativa de 10 de mayo de 2011, si bien este cambio de la imputación de los costes tuvo como efecto real la reducción de los gastos subvencionables dado que se minoraron los costes directos de retribuciones de los formadores en 2.100,00 €, pero no se incrementó la cuantía de los costes asociados porque ya en la autoliquidación presentada por la beneficiaria de la subvención el 17 de marzo de 2010 se había superado el límite que la suma de costes asociados puede representar respecto del conjunto de los costes de la actividad formativa. En este punto es de indicar, incidentalmente, que el límite de costes asociados que se aplicó en la liquidación administrativa fue excesivo porque no tuvo en cuenta que el apartado 2 del anexo II de la Orden ministerial fijaba dicho límite, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, en el 20% 'de los costes de la actividad formativa' y no 'de la subvención concedida'. No obstante, no procede modificar por esta causa la liquidación de la subvención en vía de recurso porque tal modificación daría lugar a una minoración adicional de la misma, con la correlativa obligación de reintegro para la recurrente, lo que constituiría una manifestación de la reformatio in peius prohibida en el inciso final del párrafo segundo del artículo 113.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Finalmente, es de destacar, a mayor abundamiento, que en la Resolución de 18 de noviembre de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se regula la justificación de gastos derivados de la realización de acciones de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados (B.O.E. de 19 de diciembre), se confirma la interpretación que se hizo en el acto impugnado de la imputación de los gastos devengados por las tareas realizadas por don Eulalio ., puesto que se define a los formadores como 'el personal docente que imparta la formación subvencionada' (artículo 14.2). Aun cuando esta Resolución sea de aplicación exclusiva 'a las acciones formativas aprobadas por el Servicio Público de Empleo Estatal' (artículo 1.2), proporciona una pauta interpretativa importante en la medida en que las subvenciones convocadas mediante la Orden 3.599/2008 no constituyen una línea de ayudas propia de la Comunidad de Madrid, sino establecida y regulada por la Administración del Estado mediante la Orden TAS/718/2008, en la que 'se contempla un conjunto de disposiciones comunes para todas las subvenciones que se concedan en régimen de concurrencia competitiva por las diferentes Administraciones públicas' (preámbulo, párrafo octavo), lo que a su vez comporta la necesidad de interpretar el contenido material de las bases reguladoras de forma homogénea en todo el territorio nacional '.
Pocas veces pueden encontrarse actos administrativos como el que nos ocupa, con tan alto nivel de precisión, motivación y fundamentación jurídica. Frente a tal cúmulo de razones, que se corresponden con los datos y elementos fácticos que se desprenden del expediente administrativo y documentación ofrecida por las partes, lo cierto es que la única objeción de fondo que opone el ahora recurrente es el precedente administrativo, al alegar que en dos ocasiones anteriores correspondientes y en relación con dos cursos con idéntico origen y objeto que este, la Administración aceptó las liquidaciones presentadas por el ahora recurrente, otorgando valor de coste salarial de formador al de una persona que ha desarrollado tareas de preparación, tutoría y evaluación, aceptándose por tanto la subvención completa.
Sin embargo, el criterio sostenido por la Administración se entiende razonable y plenamente ajustado a los fundamentos jurídicos en que se basa y por ello debe confirmarse, lo que viene ratificado a mayor abundamiento por la falta de alegaciones de fondo de la parte actora,
Las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.996 o de 9 de mayo de 1.997 afirman que la normativa relativa a subvenciones ha de ser interpretada de modo restrictivo. Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.998 decía ' que en materia de subvenciones, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, hay que atenerse a los términos de la norma que las crea y las regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos, sin perjuicio, de que se puedas instar su modificación o ampliación ante el órgano competente, a fin de evitar imponer a la Administración obligaciones económicas por ella no queridas, y por tanto no previstas, y mucho más cuando lo es en materia como las subvenciones, las que no determinan otras obligaciones que las que ella misma, la Administración, quiera y pueda contraer'.
QUINTO.- Respecto a la alegación de que en ocasiones anteriores el ahora recurrente ha obrado del mismo modo sin que la Administración haya efectuado corrección alguna, lo que a su juicio serviría para confirmar el acierto del criterio seguido hasta ahora y que en este momento se ha rectificado por la Administración, contradiciendo sus actos anteriores.
Sin embargo, como decíamos en nuestra Sentencia nº 365, de 25 de abril del corriente, la igualdad en la aplicación de la ley, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas - dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.
En definitiva, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.
Ahora bien, una vez determinada la legalidad de las Resoluciones aquí recurridas, decae la posibilidad de que prospere la alegación relativa a un trato discriminatorio y por lo tanto contrario al principio de igualdad, habida cuenta que éste sólo opera dentro de la legalidad, sin que el precedente administrativo sea vinculante, en cualquier caso, para los Tribunales, puesto que a lo único que obliga el precedente administrativo es respecto a la Administración, y no es a que forzosamente deba repetirse en lo sucesivo sino solo a que el apartamiento del criterio seguido anteriormente deba ir motivado de modo completo y suficiente, lo que sin duda en este supuesto acontece.
Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- Procede la condena en costas a la parte actora de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Izaskun Lacosta Guindano, en nombre y representación de SALESIANOS INSPECTORÍA SAN JUAN DEL BOSCO COMUNIDAD DEL COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASÍS, contra la Orden de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid nº 3734/2013, de fecha 1 de julio, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden nº 4.918/2011, de 2 de noviembre, de la Consejería de Educación y Empleo por la que se aprobó la liquidación de la subvención concedida mediante Resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de 10 de julio de 2009 al amparo de la Orden 3.599/2008, de 30 de diciembre, de la Consejería de Empleo y Mujer, confirmando los actos impugnados. Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

