Última revisión
14/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 277/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 28/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 277/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100251
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2554
Núm. Roj: SAN 2554:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.- La sentencia apelada no ha reconocido que el derecho del SPEE a exigir el reintegro de las subvenciones ha prescrito. Considera que el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años previsto en el art. 39 Ley 38/2003, de acuerdo con lo establecido en su DT 2ª, apartado 3, puesto que los procedimientos de reintegro se iniciaron con posterioridad al 18 de febrero de 2004 -fecha de entrada en vigor de la Ley-. Y alega que ese plazo había transcurrido cuando se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad, sin que hay sido interrumpido por actuación alguna. Señala que la última notificación realizada a la FNM tuvo lugar el día 13 de junio de 2008, en que se comunicó la resolución del expediente de reintegro, y desde entonces no se ha vuelto a realizar actuación alguna con eficacia interruptiva hasta el 10 de octubre de 2013, fecha en que se le notifica el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad que ha dado lugar al presente recurso, una vez transcurrido el plazo de cuatro años ( art. 39.1 LGS).
Cuestiona que la sentencia impugnada haya tomado como
2.- La sentencia apelada incurre en una doble extralimitación en cuanto a la delimitación subjetiva y objetiva de los elementos determinantes de la responsabilidad subsidiaria en el reintegro de las subvenciones. Ello es así, y en lo que hace al elemento objetivo, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 LGS la responsabilidad subsidiaria debe exigirse a los administradores de las sociedades y a 'aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas', siendo que en el artículo 32 de los Estatutos de la propia FNM se establece que la representación corresponde a su Presidente, y por tanto la recurrente no tuvo responsabilidad alguna durante el periodo en que desempeñó el cargo de tesorera, que ejerció sólo durante un breve periodo de tiempo hasta que presentó la dimisión, aunque siguiera formando parte de la Junta Directiva en calidad de vocal sin competencias ejecutivas. Y tampoco en el elemento objetivo, ya que si se parte del mencionado artículo 40.3 en relación con el 37.1 -en que se detalla el elenco de conductas determinantes de la exigencia de reintegro de las subvenciones percibidas-, resulta que no concurre dicho presupuesto, pues se está imputando a los miembros de la Junta Directiva una conducta que excede de las exigencias descritas en la Orden Ministerial de 26 de junio de 2001, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de estas ayudas, debiendo haberse demostrado que no actuaron con la diligencia que les era exigible para atender el reintegro de la subvención.
3º) La sentencia no ha apreciado indefensión como consecuencia de la denegación de la vista de los expedientes, cuando lo cierto es que se ha generado dicha situación; reiterándose en la apelación los argumentos aducidos en la instancia.
4º)Tampoco ha acertado cuando ha desestimado las alegaciones sobre la improcedencia de abonar los intereses de demora generados por la deuda de la FNM como consecuencia de no haberse atendido los reintegros requeridos, ya que carece la parte demandante de responsabilidad en ese punto, incluso en el improbable supuesto de declararse la responsabilidad subsidiaria.
5º) La Sentencia ha declarado, en contra del criterio del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, que la responsabilidad es solidaria y no tiene el carácter mancomunado entre los distintos responsables subsidiarios.
El primero de los motivos que ha de ser analizado es la prescripción del derecho del SPEE a exigir el reintegro de las subvenciones, pues caso de acogerse haría innecesario analizar el resto de los planteados.
En apoyo de este motivo, se afirma que se ha rebasado el plazo de prescripción de cuatro años, contados desde que se dictaron las respectivas resoluciones de reintegro hasta la fecha de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, sin que este plazo haya sido interrumpido por actuación alguna de la que tuvieran conocimiento formal los interesados; resultando que ello ha sucedido en todos los expedientes respecto de los que se ha derivado la responsabilidad si se cuenta el dies a quo desde que se dictaron las respectivas resoluciones de reintegro. En este sentido se cuestiona que la sentencia de instancia haya tomado como data de inicio del plazo prescriptivo, para exigir el reintegro a los responsables subsidiarios, la correspondiente a la declaración de fallido del deudor principal, lo que a juicio de la actora supone introducir un doble plazo que no está previsto en la LGS, conforme a cuyo artículo 39.2 se inicia el mismo a partir del momento en que venció el plazo para presentar la justificación correspondiente por parte del beneficiario, y el cual sólo se interrumpe por alguna de las causas expresadas en el número 3 del propio artículo, que en nuestro caso sólo podría ser la de la letra a), mas sin que hubiera mediado en el caso enjuiciado ninguna resolución con eficacia interruptiva desde el reintegro hasta el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad.
Para acreditar cuanto se alega se recogen en el escrito de recurso, de acuerdo con la cronología que el SPEE incluyó en su resolución de fecha 4 de octubre de 2013, unos cuadros explicativos del iter procedimental de los distintos expedientes que han motivado la derivación de responsabilidad, en los que se expresan la fecha de notificación de cada una de las resoluciones que ponen fin al procedimiento de reintegro seguido contra la FNM: en el expediente de subvención núm. NUM000, el día 13 de junio de 2008; en el nº NUM004, el 18 de enero de 2008; en el nº NUM002, el 4 de junio de 2008; y en el nº NUM003, el 5 de junio de 2008.
Así resulta que la última notificación realizada a la FNM, que sería la más perjudicial para los intereses de la parte recurrente, es la que tuvo lugar el 13 de junio de 2008 en que se comunicó la resolución del expediente de reintegro NUM000; sin que conste que el SPEE volviera a realizar -ni en ese expediente ni en los demás- actuación alguna con eficacia interruptiva hasta el 10 de octubre de 2013, en que se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad cuya resolución motivó la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
Por su parte el Abogado del Estado se remite en este punto a los fundamentos de la sentencia apelada, señalando que el plazo de prescripción no ha transcurrido, ya que el dies a quo ha de fijarse en la fecha en que tiene lugar la declaración de fallido.
Así en cuanto a éstos últimos, y como se afirma en la sentencia de instancia, es cierto que conforme a reiterada jurisprudencia el plazo de prescripción para exigir el reintegro se inicia a partir del momento en que se dicta la declaración de fallido del deudor principal, que en este caso es la FNM; por lo tanto si atendemos exclusivamente a este criterio, el plazo para derivar la responsabilidad en la recurrente de este proceso -al igual que en el resto de los miembros de la Junta Directiva- se iniciaría a partir del 26 de mayo de 2011, data en que se efectuó la citada declaración de fallido. Este es, por otra parte, el criterio expresado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras en la sent. de 9 de junio de 2009 dictada en el recurso 2586/2007); y esta misma Sala (en SSAN de 17 de octubre de 2014 en el recurso de apelación 14/2014, de 4 de diciembre de 2013 en el recurso de apelación 108/2013, de 30 de marzo de 2015 en el recurso de apelación 3/2015); sentencias en las que se expresa que: 'la acción para exigir responsabilidad de los administrados nace a partir de la fecha en que se produce la declaración de fallido de la deudora principal, y se deriva a los administradores y es a partir de esta declaración cuando comienza a computarse el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción'.
Ahora bien, siendo ello cierto, no lo es menos que el responsable subsidiario puede también oponer, y además de las excepciones referidas propiamente a la situación de responsabilidad subsidiaria, aquellos otros motivos que pudiera aducir el deudor principal. Así lo declaró esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2014 dictada en el recurso de apelación 14/2014, en la que se afirmaba que estando directamente conectada la acción de cobro de la deuda del deudor principal con la acción de derivación de responsabilidad de los responsables subsidiarios, una vez prescrita aquella acción con respecto al deudor principal no procede incoar procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, criterio que asimismo se ha seguido en las SSTS de 17 de octubre de 2007, rec. 4803/2002, y de 25 de abril de 2008, rec. 8361/2002.
De ello resulta, en fin, que si el deudor principal puede, como decimos, oponer la prescripción de la deuda, podrá asimismo oponerla el responsable subsidiario, con independencia de que hubiera existido una declaración de fallido en principio con virtualidad de marcar el plazo del inicio del plazo prescriptivo para poder derivar responsabilidad en los responsables subsidiarios, pero que al no haber sido notificada en este caso, y por más que no fuera ello necesario al tratarse de un acto interno, no puede sin embargo tener eficacia interruptiva respecto del deudor principal, y por tanto tampoco para los responsables subsidiarios. Y ello ha de ser así porque según el
artículo 39.3 de la LGS el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá, aparte de por otras dos causas que ahora no hacen al caso, por la prevista en la letra a): '
En este sentido no estará de más recordar que la jurisprudencia viene declarando con reiteración que la interrupción del plazo prescriptivo requiere la notificación de las actuaciones administrativas que tienen virtualidad de producir dicho efecto, como así lo dijo la
sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1993 que menciona la propia demandante- apelada, en la que se lee:
También en la más reciente de 15 de septiembre de 2011:
Pero más esclarecedora, si cabe, es la sentencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2014 dictada en el recurso de apelación número 14/2014, en la que se analiza un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa en que se habían producido actuaciones similares no notificadas a las que no se concedió eficacia interruptiva, y en la que se decía:
Y seguidamente concluíamos que la deuda había prescrito porque:
Esta doctrina significa, en definitiva, que las actuaciones internas de las que el interesado no tiene cumplido conocimiento no tienen virtualidad interruptiva; en consecuencia en nuestro supuesto no podrán producir dicho efecto los siguientes actos al no haber tenido conocimiento formal de los mismos el obligado a la devolución de la subvención: la mencionada declaración de fallido que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2011, pues como se ha dicho no consta que la misma hubiera sido puesta en conocimiento del deudor (aunque no fuera necesario); la propuesta de declaración del crédito como incobrable; el certificado de 19 de diciembre de 2012 sobre deuda incobrable; los embargos y certificaciones de descubierto; las actuaciones internas en que el SPEE requiere a la Agencia Tributaria el envío de dicha declaración de fallido; y la contestación telemática al SPEE de 6 de noviembre de 2013.
Y como decimos no consta en el expediente administrativo remitido al Juzgado la notificación al deudor principal de ninguno de tales actos -ni por supuesto tampoco a los responsables subsidiarios-; siendo carga que incumbe a la Administración demandada, una vez que se había alegado la prescripción en estos términos, la de demostrar la existencia de actuaciones interruptivos debidamente notificadas, pero que al no haberlo hecho, en cualquier caso, deberá perjudicar a dicha parte las omisiones del expediente respecto a tal actividad administrativa.
Así las cosas, y como colofón de cuanto se ha razonado, tomando como 'dies a quo' el siguiente al 13 de junio de 2008 en que se produjo la última notificación de la resolución de reintegro recaída en el expediente NUM000 -que a estos efectos es la más perjudicial para la parte recurrente, pues las notificaciones practicadas en el resto de expedientes exigirían incluso atender a una fecha más temprana-, y toda vez que se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad el 10 de octubre de 2013, que sería el acto que en su caso tendría virtualidad interruptiva (sin que conste la existencia de algún otro acto anterior susceptible de producir dicho efecto), resultará indubitado concluir que ha transcurrido en todos los expediente que han motivado la derivación de responsabilidad más de cuatro años.
Pues bien, siguiendo también aquí el hilo de la SAN anteriormente transcrita, el plazo de prescripción a considerar sería el de cuatro años, por cuanto el art. 15.1 de la Ley General Presupuestaria (vigente al tiempo de iniciarse el cómputo de la prescripción por haberse declarado y cuantificado la cantidad a reintegrar -teoría de la actio nata-), establece que 'salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal: b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.' Y más adelante, con respecto a la interrupción de este plazo de cuatro años, el apartado 2 del propio artículo dispone que '[l]a prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.' Por su parte, con respecto al 'derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas' a que se refiere el art. 66, b) de la Ley General Tributaria, su art. 68.2 estatuye que el plazo de prescripción se interrumpe 'por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.'
Así las cosas, al acogerse este motivo, resulta ya estéril el análisis de resto de los aducidos en la apelación de la parte demandante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Sin imposición de costas
Con imposición de costas a la parte demandada.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la Oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

