Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 277/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 119/2015 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCÍA MATA, FERNANDO

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 50297330022016100102

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00277/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 119 del año 2015-

S E N T E N C I A Nº 277 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 119 del año 2015, seguido entre partes; como demandantes DOÑA María Inmaculada Y DON Belarmino , DON Everardo Y DON Justo , representados por la procuradora doña Eva maría Oliveros Escartín y asistidos por el abogado don Alfonso Polo Soriano; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de marzo de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, números NUM000 ; NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra resoluciones parcialmente desestimatorias de los recursos de reposición formulados contra liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuantía : 96.936,28 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 19 de junio de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad del recurso, así como la de los acatos administrativos anteriores que le dieron lugar.

TERCERO .- La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba, en la que solicitó la parte actora que se tuviera por reproducida la documental, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 18 de mayo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 26 de marzo de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas, acumuladas, números NUM000 ; NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra resoluciones parcialmente desestimatorias de los recursos de reposición formulados contra liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO .- Señala la parte recurrente que la controversia se circunscribe a determinar si la deuda deducida en las autoliquidaciones presentadas, por importe de 275.000,00 €, en concepto de préstamos de doña Noelia es o no admisible, señalando, tras transcribir los artículos 13 de la Ley 29/1987 y 32 del Real Decreto 1629/1991 , que se cumplen todos los requisitos para que el importe de 275.000,00 €, que doña Noelia prestó al causante, resulte plenamente deducible. En dicho sentido señala: 1º) que se ha acreditado la realidad de la deuda, alegando frente a lo razonado por el TEAR en el sentido de que el reconocimiento de deuda no permite obtener certeza del préstamo en tanto que en las transferencias no se identifica el concepto o éste no queda claro, que la norma habla de deudas que dejare contraídas con independencia del negocio jurídico que las origine y de la calificación jurídica que merezca la operación concertada entre las partes, añadiendo que salvo en el caso de liberalidad, las transferencias suponen una deuda para quien las recibe. Añade, no obstante, para justificar las transferencias realizadas que en el año 2008 el finado atravesaba problemas financieros y se planteó vender un local a doña Noelia , lo que determinó la realización de una serie de transferencias a su favor, si bien la operación fue desestimada por su alto coste fiscal, solicitando un préstamo a la CAI, del que resultó fiadora doña Noelia . Asimismo, frente a lo razonado por el TEAR, afirma que la escritura de reconocimiento de deuda no hace sino corroborar unos hechos previos y que doña Noelia , que inicialmente no compareció de forma personal a la escritura de reconocimiento de deuda, la ratificó mediante escritura de 11 de octubre de 2010; 2º) que la acreedora es cuñada del causante por lo que no entra en el círculo de prohibición que establece el artículo 13.1 de la Ley 29/1987 ; y 3º) que la merma de la herencia solo será real cuando el sucesor haga frente a las obligaciones que dejó contraídas el causante, estando acreditado que los actores ha procedido a la devolución total de la referida deuda, aportando los resguardos bancarios de las cantidades adeudadas.

TERCERO .- La resolución administrativa impugnada rechaza la reclamación formulada por estimar que, por las razones que expone, 'no resulta debidamente acreditada la deuda a cargo del causante en el momento de fallecer para que proceda efectuar su baja del caudal hereditario'.

Los recurrentes, en prueba de la existencia de la deuda, aportan justificantes de transferencias realizadas por doña Noelia , en fechas 22 (dos), 29 y 21 de octubre y 3 de noviembre de 2008, en las que aparece como beneficiario Belarmino , y como conceptos, respectivamente, 'ENTREGA A CTA LOCAL ARRIGAL', 'A CTA LOCAL ARRIGAL', 'LOCAL ARRIGAL', 'TRANSFERENCIA' y 'TRANSFERENCIA INTERNA'; así como, escritura de reconocimiento de deuda, otorgada el 4 de octubre de 2010, en la que los recurrentes 'reconocen adeudar a Doña Noelia , por razón del préstamo referido en el expositivo II anterior, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CONCO MIL EUROS (€ 275.000)'. Sin embargo, esta documentación no se estima suficiente por la resolución recurrida por cuanto 'de estos justificantes no puede obtenerse certeza sobre la causa de las transferencias (es decir, que obedezcan a un préstamo de doña Noelia a su hermana y a su cuñado) pues, o bien no queda identificado el concepto por el que se realizan las transferencias, o bien del que se hace constar en dos de ellas ('a cta local Artigal') no es posible deducir que derive de un pacto de préstamo entre la ordenante y los beneficiarios: La pretendida causa se explicita con posterioridad por el cónyuge viudo y los herederos, al otorgar el documento publico de reconocimiento de deuda, simultáneamente a la aceptación y manifestación de la herencia (con idéntica fecha, 4 de octubre de 2010, y número de protocolo inmediatamente anterior, 1.026), momento en el que se expresa la denominación de préstamo y las condiciones del mismo. Sin embargo, en la valoración de su eficacia probatoria, a los efectos comentados, es preciso resaltar dos circunstancias relevantes, a juicio de este Tribunal Regional: -La primera, el momento en el que se otorga, mas de dos años después de que tuvieran lugar los flujos patrimoniales, y una vez producido el devengo del impuesto con el fallecimiento del causante, al aceptar la herencia. No puede soslayarse la influencia que estos hechos posteriores pudieron haber tenido en el otorgamiento del reconocimiento de deuda, por lo que este no prueba que aquellas transferencias, en el momento en que se ordenaron, tuvieran por causa la concesión de un préstamo. (...)'

Frente a dicho razonamiento, sostiene la parte que para que quepa deducir las deudas, basta con que se justifique su existencia y ello 'con independencia del negocio jurídico que las origine y de la calificación jurídica que merezca la operación concertada entre las partes', afirmación que en principio puede compartirse, pero que no empece a la conclusión a la que llega la resolución impugnada.

Es cierto que el artículo 13.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre dispone que 'en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla (...)', por lo que lo esencial es acreditar la existencia de la deuda, sin que quepa entrar a valorar el negocio jurídico que la determine, pero en todo caso, y ello es lo que la resolución administrativa plantea, lo que no cabe duda es que debe acreditarse la realidad de la deuda, realidad que no deriva del mero reconocimiento de su existencia por los herederos, sino de que la misma tenga una causa cierta, ya que no será tal, como reconoce la propia parte recurrente, si la transferencia monetaria tiene su fundamento en la mera liberalidad, o, añadimos, si la misma es el pago de una contraprestación.

En el presente caso, es cierto que ha habido diversas transferencias, de doña Noelia al finado, en las fechas antes indicadas, pero en algunas de ellas no consta el concepto y en otras, en las que sí se indica que es a cuenta de 'local arrigal', no se justifica que, como se afirma en la escritura de reconocimiento de deuda, dichas transferencias deriven de un pacto de préstamo entre la ordenante y los beneficiarios.

El tema no es que la resolución administrativa entre a valorar la operación concertada, sino que la misma no estima justificada la existencia de la deuda, al no tener por acreditada la realidad del préstamo que se aduce como fundamento de las transferencias efectuadas.

En dicho sentido debe tenerse en cuenta que no existe ningún documento de formalización del préstamo invocado, a pesar del elevado importe a que ascienden las transferencias, ni tampoco se ha presentado la correspondiente autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales -pues el préstamo está sujeto, aunque exento-, no existiendo ningún documento que justifique la realidad del mismo a pesar del tiempo transcurrido entre las transferencias aportadas y el fallecimiento de don Belarmino -más de un año teniendo en cuenta que el óbito se produjo el 29 de diciembre de 2009-, por lo que no se aportan, con anterioridad al reconocimiento de deuda, que tiene lugar dos años después de la realización de las transferencias, elementos que justifiquen la existencia del préstamo.

Se afirma en la demanda que el ulterior pago efectivo de la deuda acredita que el pago era real. Sin embargo, siendo cierto que se aportan diversas transferencias y pagos mediante cheque -en alguno de ellos con la indicación de devolución de préstamo o pago deuda, y en otros sin indicación alguna-, no deja de ser sorprendente que la mayor cantidad abonada en concepto de devolución de préstamo (170.000,00 €) sea efectuada por una Sociedad -Masacras-Valdiviachas, S.L.-, que se afirma familiar - aparecen como administradores doña María Inmaculada y don Everardo -, cuando la deuda en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia intestada se adjudica a los hermanos -en la misma se hace constar que don Everardo 'compensa a sus hermanos, Don Belarmino y Don Justo por el exceso de adjudicación recibido asumiendo mayor parte de la deuda descrita en el pasivo consorcial bajo el número 236, en concreto la suma de ciento veintiocho mil quinientos veintiocho euros y sesenta y ocho céntimos (€ 128.528,68), mientras que Don Belarmino y Don Justo asumen la cantidad de setenta y tres mil doscientos treinta y cinco euros y sesenta y seis céntimos (€ 73.235,66) cada uno de ellos'-.

En definitiva, compartiendo, en lo sustancial, lo razonado en la resolución recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ , tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora.

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 119 del año 2015, interpuesto por DOÑA María Inmaculada Y DON Belarmino , DON Everardo Y DON Justo , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO.-Imponemos a la parte demandante las costas del juicio.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, en el caso de darse los supuestos del artículo 96.1 o 99 LJ , recurso de casación para unificación de doctrina, en el término de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, previo el depósito previsto en la Ley Orgánica 1/2009.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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