Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 277/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 110/2014 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100275

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2497


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0015010

Procedimiento Ordinario 110/2014

Demandante:D./Dña. Cornelio

PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 277

RECURSO NÚM.: 110-2014

PROCURADOR Don Luis Ortiz Herraiz

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 10 de marzo de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 110-2014 interpuesto por Don Cornelio representado por el procurador Don Luis Ortiz Herraiz contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.4.2013 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 8-3-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación en este litigio de Don Cornelio , parte actora, impugna de manera acumulada:

-la resolución de 22 de abril de 2013, que desestimó el recurso de anulación deducido contra resolución del mismo órgano revisor de 7/02/2013, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000 ,

-la resolución de 7 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000 , que interpuso contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2007, en cuantía de 4.143,17 euros.

-la resolución de 22 de abril de 2013, que desestimó el recurso de anulación deducido contra resolución del mismo órgano revisor de 7/02/2013, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM001 y

-la resolución de 7 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM001 , que interpuso contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008, en cuantía de 3.396,27 euros.

En estas resoluciones se desestiman los recursos de anulación y se confirman las resoluciones recurridas porque se ha superado el plazo del artículo 235 de la LGT de un mes para interponer ambas reclamaciones económico administrativas desde la notificación de los actos recurridos computado desde el día siguiente al de la notificación, pero de fecha a fecha como exige la jurisprudencia, ya que siendo días hábiles en ambos casos la resolución impugnada se notifica el 19/11/2012 y la reclamación no se interpone hasta el 20/12/2012.

SEGUNDOLa parte recurrente solicita de la Sala que se anulen los acuerdos recurridos, admitiéndose ambas reclamaciones presentadas el 20/12/2012 y alega que el plazo se computa desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido hasta la fecha correlativa del mes siguiente, siendo erróneo el computo que hace el TEAR de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.1 de la LGT y 48.2 de la Ley 30/1992 .

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso ante la extemporaneidad de la reclamación, dadas las fechas del 19 de noviembre y del 20 de diciembre de 2012, de notificación de los acuerdos recurridos y de la interposición de ambas reclamaciones, porque de acuerdo con la jurisprudencia acogida por nuestra Sección no hay duda de que el computo de plazos por meses el día final es el día correspondiente al mes del vencimiento del plazo al de la notificación del acto de que se trate y el día inicial el siguiente al de la notificación sin excluir días inhábiles y las reclamaciones económico administrativas fueron extemporáneas.

CUARTOSostiene la recurrente que el plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa se cuenta desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido y concluye en el día correlativo a tal notificación en el mes de que se trate, por lo que la interposición de las reclamaciones el día 20 de diciembre de 2012 se encuentra en plazo, según se desprende de los artículos 235.1 de la LGT y 48.2 y 4 de la Ley 30/1992 , siendo esta la interpretación que debe darse en aras al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procede anular los acuerdos recurridos y ordenar que el TEAR de Madrid admita las reclamaciones.

Pues bien, la cuestión de la extemporaneidad por superación del plazo de interposición de la reclamación económico administrativa debe resolverse en sentido desfavorable para el recurrente, ya que según el tenor literal del artículo 235.1 de la vigente LGT ,'1. la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente'y este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al del la notificación del acto recurrido, pero fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil y el recurrente no tiene razón.

Según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 recaída en el recurso 429/08 , que a su vez recoge la doctrina de la Sala afirma:«Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:

'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el computo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ).'

En el caso de autos, las resoluciones del recurso de reposición contra las liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007 y 2008, que son los actos impugnados en las reclamaciones económico administrativas, fueron notificados el día 19 de noviembre de 2012, según consta en el expediente administrativo en soporte CD.

Transcurrido un mes computado desde el día siguiente al de la notificación y de fecha a fecha y llegamos así al miércoles 19 de diciembre 2012, que era el último día del plazo de un mes para interponer las reclamaciones económico administrativas, ya que no era festivo ni inhábil según el calendario que recoge la resolucioÂ?n de 24 de octubre de 2011, de la SecretariÂ?a de Estado para la FuncioÂ?n PuÂ?blica, por la que se establece el calendario de diÂ?as inhaÂ?biles en el aÂ?mbito de la AdministracioÂ?n General del Estado para el año 2012, a efectos de coÂ?mputo de plazo.

Más las reclamaciones económico administrativas no se interpusieron hasta el día siguiente, jueves 20 de diciembre de 2012, ya fuera de dicho término, lo que impide al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid admitirlas y a esta Sección reconocer la pretensión de admisión de dichas reclamaciones, resultando ajustadas a derecho las cuatro resoluciones impugnadas.

QUINTOEn virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente cuyas pretensiones de desestiman, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Luis Ortiz Herraiz, en representación de Don Cornelio , contra la resolución de 22 de abril de 2013, que desestimó el recurso de anulación deducido contra resolución del mismo órgano revisor de 7/02/2013, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000 , contra la resolución de 7 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000 , que interpuso contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2007, en cuantía de 4.143,17 euros, contra la resolución de 22 de abril de 2013, que desestimó el recurso de anulación deducido contra resolución del mismo órgano revisor de 7/02/2013, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM001 y contra la resolución de 7 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM001 , que interpuso contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008, en cuantía de 3.396,27 euros, por ser conformes a derecho las resoluciones recurridas. Se hace expresa imposición de costas al recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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