Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 277/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 365/2016 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100127

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2499

Núm. Roj: SJCA 2499:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 365/2016 D

Part actora : Concepción y Higinio

Part demandada : AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA Nº 277/2017

En Barcelona, a 13 de diciembre de 2017

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 365/2016 Den el que han sido partes, como demandantes Concepción y Higinio (ambos representados por D. Adriana Pedro Adan Lezcano, Procurador de los Tribunales, y asistidos por la Letrada Dña. Yolanda Vila Morales), y como demandado el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú (representado por Dña. Laura de Manuel Tomas, Procuradora de los Tribunales, y asistido por la Letrado D. Jordi Sellarès i Valls), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de una caía mientras circulaba con su moto, el día 16 de febrero de 2015, por la Rambla de Josep Tomàs, a la altura del número 29, del municipio de Vilanova i la Geltrú.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.La intervención administrativa sobre las vías públicas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser las mismas vías de dominio y uso público conforme a la Ley de Bases del Régimen Local, que dispone que la explotación de las mismas comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. Asimismo se impone al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Llegados a este punto debe recordarse la jurisprudencia reiterada sobre la responsabilidad patrimonial en el supuesto de manchas de aceite, obstáculos o desperfectos en las vías que viene que sostener que al servicio público de mantenimiento no le es exigible la prevención y eliminación instantánea de cualquier perturbación sobrevenida en la vía, pues el servicio no puede responder de un vertido de tercero producido en la vía pública y del que no ha llegado a tener conocimiento o que, aún teniéndolo, no ha dado tiempo materialmente a reaccionar, pues en este caso el daño no es imputable al servicio público (en funcionamiento normal o anormal) de mantenimiento que como tal no exige una actuación permanente y constante, por lo demás inviable, sino a la conducta de un tercero (Sentencia del TSJC, Sección 4, del 6 de junio del 2011, recurso 38/2009, entre otras muchas).

Pues bien, en el caso que nos ocupa tras producirse el accidente se requirió la presencia de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú, que levantó el atestado que se ha incorporado al expediente (folios 6 y siguientes), en el que, en su apartado de 'Causes directes' consta:

'Pel que fa al ferm de la via:

-Condició del ferm de la calçada. Xarop a la calçada.

Motivació: Servei de neteja amb aigua treballant a la calçada per retirar les restes de caramel de la festa de carnaval del dia anterior a la ciutat.'

Esas manifestaciones de la Guardia Urbana han de comportar la estimación parcial del recurso, como luego se verá.

Pero es que, además, obra en el folio 34 del expediente, el informe del técnico responsable de Residus i Neteja viària del Ayuntamiento, de 11 de febrero de 2016, en el que se reconoce la acumulación de caramelos en esa vía, admitiendo también que, pese a que las labores de limpieza de la población ya habían comenzado cuando ocurrió el accidente, quedaban restos en muchas calles, como era el caso del lugar en el que el actor se cayó.

Llegados a este punto debe recordarse la STSJC, de la Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2012, número 363/2012:

'Por otra parte, aun tratándose de un obstáculo en la vía corresponde a la actora acreditar que la Administración no ha cumplido con el estándar exigible para garantizar la seguridad de la vía. El informe elaborado por el Servicio Territorial de Lérida, tras consultar exhaustivamente los datos correspondientes al Parque de Pons que tiene adscrita la C-14 en la zona citada (pk 122- 300), no tuvo constancia de ningún aviso de incidencia ni presencia de obstáculos o piedras en la calzada durante el día 13 de mayo de 2005 ni durante los días posteriores, razón por la que el Servicio de Mantenimiento y Conservación asignado no efectúo ninguna salida específica de emergencia. Y tampoco se recibió ningún avisto de los Mozos de Escuadra u otras instituciones, ni del Centro de Control de Carreteras de Vic o de otros usuarios particulares de la vía, que informara de ningún peligro para la circulación, ni de presencia de obstáculos o piedras en la zona citada. De hecho, una vez se recibió el aviso del accidente por el cuerpo de policía, inmediatamente se personó en el lugar de los hechos una dotación que procedió a asegurar la zona y se solicito la asistencia de bomberos y sanitarios para la atención de los heridos.'

En el caso que nos ocupa el Consistorio era consciente de la necesidad de retirar los residuos de caramelos de forma inmediata, y reconoce que no se pudo actuar en todas las calles del municipio. Sin embargo, si así era, debió de procederse a cortar las calles para evitar que se produjeran accidentes o, al menos, colocar señales provisionales que advirtieran del peligro por la presencia de material resbaladizo, y no consta que se hiciera, por lo que el Ayuntamiento debe responder de la falta de mantenimiento de la vía.

Sin embargo, se da la circunstancia de que el actor es residente en el propio municipio de Vilanova i la Geltrú, por lo que debe conocer la tradición de que se tiren caramelos desde las carrozas de las comparsas de carnaval. Además, los caramelos, por su tamaño y coloridos envoltorios habituales, son visibles desde cualquier vehículo que transite, lo que obligaba al actor a extremar la prudencia al transitar. Ese dato, unido a la circunstancia de que en el propio informe policial se deja constancia -incluso gráfica- del deficiente estado de los neumáticos de la moto, así como que en la misma había un adhesivo que acreditaba que había pasado la ITV cuando no era así -se incoaron diligencias penales por un delito de falsedad documental, que ha sido archivado por Auto 175/2015, de 10 de marzo de 2015, del Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú , como se acreditó por la documental aportada en el acto de la vista, incorporada al correspondiente ramo de prueba-, lo que permite presumir un insuficiente mantenimiento del vehículo, que sin duda pudo incluir en el accidente, como se recoge en el propio atestado de la Policía Local, obligan a entender que en el caso que nos ocupa se da un supuesto de concurrencia de culpas, que de forma prudente de considera es imputable al actor en un 50% y al Ayuntamiento en el otro 50%.

En cuanto a la cantidad que se reclama, se admite la indemnización por los daños personales; días de hospitalización, y baja impeditiva y no impeditiva, y secuelas y perjuicios que se recogen en el informe pericial que se acompaña a la demanda, que fue ratificado en el acto de la vista por su autora, por lo que se deberá abonar a Higinio el importe del 50% de la indemnización que resulte de ese informe.

No se acepta el importe de los daños materiales del Sr. Higinio (casco, pantalón, baúl y teléfono) ya que los importes que se reclaman son de valor a nuevo, cuando se trata de objetos ya usados desde hace tiempo (de ahí que la actora manifestara en el acto de la vista que no conserva las facturas por el tiempo transcurrido), y se fija por todos esos objetos de forma prudencial un valor total de 250 euros, por lo que el Sr. Higinio deberá recibir la cantidad de 125 euros.

También se acepta el valor del coste de reparación de la moto, pero no así del IVA, ya que se ha aportado un presupuesto pero no se ha acreditado que la reparación se haya llevado a cabo y se haya abonado el importe y el IVA correspondiente, por lo que el Ayuntamiento deberá de pagar a la Sra. Concepción el 50% del presupuesto de la reparación sin IVA, sin perjuicio de que reclame al Sr. Higinio el otro 50%.

Por último, deben destacarse los loables esfuerzos del Letrado del Consistorio para intentar defender que no procede la estimación del recurso, e incluso por excusar a la Administración por no haber resuelto la petición de forma expresa, como era su obligación, que se mantiene pese a la interposición del recurso contencioso.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Concepción y Higinio contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de una caía mientras circulaba con su moto, el día 16 de febrero de 2015, por la Rambla de Josep Tomàs, a la altura del número 29, del municipio de Vilanova i la Geltrú, y condeno al Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú al pago de las indemnizaciones que se reconocen en el fundamento jurídico tercero, más los intereses legales correspondientes, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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