Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 277/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 365/2016 de 13 de Diciembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 277/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100127
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2499
Núm. Roj: SJCA 2499:2017
Encabezamiento
Part actora : Concepción y Higinio
En Barcelona, a 13 de diciembre de 2017
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Llegados a este punto debe recordarse la jurisprudencia reiterada sobre la responsabilidad patrimonial en el supuesto de manchas de aceite, obstáculos o desperfectos en las vías que viene que sostener que al servicio público de mantenimiento no le es exigible la prevención y eliminación instantánea de cualquier perturbación sobrevenida en la vía, pues el servicio no puede responder de un vertido de tercero producido en la vía pública y del que no ha llegado a tener conocimiento o que, aún teniéndolo, no ha dado tiempo materialmente a reaccionar, pues en este caso el daño no es imputable al servicio público (en funcionamiento normal o anormal) de mantenimiento que como tal no exige una actuación permanente y constante, por lo demás inviable, sino a la conducta de un tercero (Sentencia del TSJC, Sección 4, del 6 de junio del 2011, recurso 38/2009, entre otras muchas).
Pues bien, en el caso que nos ocupa tras producirse el accidente se requirió la presencia de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú, que levantó el atestado que se ha incorporado al expediente (folios 6 y siguientes), en el que, en su apartado de 'Causes directes' consta:
Esas manifestaciones de la Guardia Urbana han de comportar la estimación parcial del recurso, como luego se verá.
Pero es que, además, obra en el folio 34 del expediente, el informe del técnico responsable de Residus i Neteja viària del Ayuntamiento, de 11 de febrero de 2016, en el que se reconoce la acumulación de caramelos en esa vía, admitiendo también que, pese a que las labores de limpieza de la población ya habían comenzado cuando ocurrió el accidente, quedaban restos en muchas calles, como era el caso del lugar en el que el actor se cayó.
Llegados a este punto debe recordarse la STSJC, de la Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2012, número 363/2012:
En el caso que nos ocupa el Consistorio era consciente de la necesidad de retirar los residuos de caramelos de forma inmediata, y reconoce que no se pudo actuar en todas las calles del municipio. Sin embargo, si así era, debió de procederse a cortar las calles para evitar que se produjeran accidentes o, al menos, colocar señales provisionales que advirtieran del peligro por la presencia de material resbaladizo, y no consta que se hiciera, por lo que el Ayuntamiento debe responder de la falta de mantenimiento de la vía.
Sin embargo, se da la circunstancia de que el actor es residente en el propio municipio de Vilanova i la Geltrú, por lo que debe conocer la tradición de que se tiren caramelos desde las carrozas de las comparsas de carnaval. Además, los caramelos, por su tamaño y coloridos envoltorios habituales, son visibles desde cualquier vehículo que transite, lo que obligaba al actor a extremar la prudencia al transitar. Ese dato, unido a la circunstancia de que en el propio informe policial se deja constancia -incluso gráfica- del deficiente estado de los neumáticos de la moto, así como que en la misma había un adhesivo que acreditaba que había pasado la ITV cuando no era así -se incoaron diligencias penales por un delito de falsedad documental, que ha sido archivado por Auto 175/2015, de 10 de marzo de 2015, del Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú , como se acreditó por la documental aportada en el acto de la vista, incorporada al correspondiente ramo de prueba-, lo que permite presumir un insuficiente mantenimiento del vehículo, que sin duda pudo incluir en el accidente, como se recoge en el propio atestado de la Policía Local, obligan a entender que en el caso que nos ocupa se da un supuesto de concurrencia de culpas, que de forma prudente de considera es imputable al actor en un 50% y al Ayuntamiento en el otro 50%.
En cuanto a la cantidad que se reclama, se admite la indemnización por los daños personales; días de hospitalización, y baja impeditiva y no impeditiva, y secuelas y perjuicios que se recogen en el informe pericial que se acompaña a la demanda, que fue ratificado en el acto de la vista por su autora, por lo que se deberá abonar a Higinio el importe del 50% de la indemnización que resulte de ese informe.
No se acepta el importe de los daños materiales del Sr. Higinio (casco, pantalón, baúl y teléfono) ya que los importes que se reclaman son de valor a nuevo, cuando se trata de objetos ya usados desde hace tiempo (de ahí que la actora manifestara en el acto de la vista que no conserva las facturas por el tiempo transcurrido), y se fija por todos esos objetos de forma prudencial un valor total de 250 euros, por lo que el Sr. Higinio deberá recibir la cantidad de 125 euros.
También se acepta el valor del coste de reparación de la moto, pero no así del IVA, ya que se ha aportado un presupuesto pero no se ha acreditado que la reparación se haya llevado a cabo y se haya abonado el importe y el IVA correspondiente, por lo que el Ayuntamiento deberá de pagar a la Sra. Concepción el 50% del presupuesto de la reparación sin IVA, sin perjuicio de que reclame al Sr. Higinio el otro 50%.
Por último, deben destacarse los loables esfuerzos del Letrado del Consistorio para intentar defender que no procede la estimación del recurso, e incluso por excusar a la Administración por no haber resuelto la petición de forma expresa, como era su obligación, que se mantiene pese a la interposición del recurso contencioso.
Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Concepción y Higinio contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de una caía mientras circulaba con su moto, el día 16 de febrero de 2015, por la Rambla de Josep Tomàs, a la altura del número 29, del municipio de Vilanova i la Geltrú, y condeno al Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú al pago de las indemnizaciones que se reconocen en el fundamento jurídico tercero, más los intereses legales correspondientes, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
