Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 277/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2724/2015 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100071
Núm. Ecli: ES:TS:2018:607
Núm. Roj: STS 607:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2724/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: RSG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2724/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 21 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.
Antecedentes
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1º Al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por incompetencia o inadecuación del procedimiento, dándose en este caso ambos motivos.
2º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Fundamentos
1º Mediante resolución 160/38048/2013, de 11 de junio, de la Subsecretaría de Defensa, se convocaron pruebas selectivas de ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de dicho Cuerpo. Dentro de las condiciones exigidas a los candidatos la Base 2.1.7 exigía literalmente «
2º En la instancia el ahora recurrente impugnó la resolución 160/38116/2013, de 3 de septiembre, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, por la que se publica la lista de aspirantes excluidos definitivos de la convocatoria; entre ellos figura el ahora recurrente por haber cumplido la edad de 30 años.
3º Interpuesto recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por auto de 14 de enero de 2014 se acordó seguir el trámite por las reglas del procedimiento ordinario, lo que se confirmó por auto de 3 de marzo siguiente, dictándose finalmente sentencia desestimatoria cuya parte dispositiva se ha reseñado en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia.
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1º La demanda se basaba en la vulneración del derecho de igualdad al impedir la concurrencia a las pruebas selectivas de aquellos que no cumpliesen con las exigencias de edad antes expuestas, en concreto el límite máximo de edad establecido en la convocatoria y en el artículo 18. b) del ya citado Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil aprobado por
2º La sentencia rechaza las causas de inadmisibilidad planteadas por la Abogacía del Estado consistentes en que no se agotó la vía administrativa previa y no haberse impugnado la convocatoria por lo que habría ganado firmeza, a lo que añadió la incompetencia del tribunal para resolver sobre la nulidad del Real Decreto 587/2002.
3º La primera causa de inadmisibilidad porque, en efecto, no había agotado la vía administrativa al impugnar directamente su exclusión, pero lo rechaza porque originariamente lo hizo por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, en el que cabe esa posibilidad.
4º En cuanto a que la convocatoria es un acto firme, lo acepta, pero rechaza la causa de inadmisibilidad porque no fue impugnada en el escrito de interposición; cosa distinta es que la recurrente haya incurrido en desviación procesal al pretender la nulidad de un acto no impugnado, por lo que procede «
5º Respecto de la impugnación del artículo 18.b) del Reglamento de Ingreso en la Guardia Civil , también desestima la demanda pues «
6º Y finaliza afirmando que como «
1º Que la Sala de instancia carece de competencia objetiva para conocer de la impugnación de una disposición general dictada por el Consejo de Ministros es algo que, sin especial dificultad, se deduce del artículo 12.1.a) de la LJCA en relación con el artículo 10 de la misma.
2º En este caso se pretendió, sin más, la declaración de nulidad del artículo 18.c) del Reglamento de Ingreso en la Guardia Civil y la Sala lo desestimó porque carecía de competencia. Pues bien, si la recurrente entiende que debió seguir el trámite del artículo 7.2 y 3 de la LJCA , es decir, que desde el principio de improrrogabilidad el tribunal debió elevar una exposición razonada a esta Sala planteando su competencia, la posible infracción de esos preceptos debería haberse hecho valer al amparo o bien del apartado c) o más bien d) del artículo 88.1.No lo ha hecho así y es evidente es que la Sala de instancia tiene competencia para apreciar su falta de competencia objetiva.
3º Todo lo más cabría entender que no se trataba de una impugnación directa, sino indirecta del artículo 26 de la LJCA , esto es, que la impugnación del acto recurrido en la instancia se basaba en la nulidad de la norma reglamentaria que prevé el límite de edad. Al no haberlo visto así la sentencia lo propio habría sido recurrirla al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA en relación a la posible infracción del citado artículo 26, máxime por los cambios de criterios de la Sala de instancia que, en buena medida, causaron confusión tal y como se verá con el siguiente motivo de casación.
1º El 20 de septiembre de 2013 interpuso recurso contencioso-administrativo por los trámites del Capítulo I del Título V de la LJCA, esto es, el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona e impugnaba la resolución en la que se publicaba la relación de excluidos, en su caso por razón de edad. Invocó como derechos fundamentales los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .
2º Por auto de 14 de enero de 2014 la Sala de instancia considera que la cuestión planteada es de legalidad ordinaria y, sin decirlo expresamente, viene a sostener que el recurrente planteó la impugnación indirecta del artículo 18.b) del Reglamento de Ingreso en la Guardia Civil . Dijo así el auto: «
3º Contra tal auto el ahora recurrente interpuso recurso de súplica en el que exponía que el límite de edad fijado para concurrir a las pruebas es contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución al no exigirse para el acceso a otros Cuerpos. El Ministerio Fiscal entendió que, en efecto, el pleito carecía de relevancia constitucional porque el límite de edad es igual para todo el que quiera acceder al Instituto Armado siendo indiferente que en otros Cuerpos no se fije una edad mínima.
4º Por auto de 3 de marzo de 2014 la Sala de instancia confirmó el anterior auto insistiendo en la idea de que el límite se deduce del artículo 18.b) de Reglamento de Ingreso en la Guardia Civil y que la Sala carece de competencia para conocer de la impugnación de tal norma lo que le lleva a mantener la pertinencia de seguir los trámites del procedimiento ordinario pues los actos impugnados no vulneran derecho fundamental alguno y porque es inadecuado el término de comparación planteado por la actora.
1º El motivo previsto en el apartado b) del artículo 88.1 de la LJCA podría plantearse con más propiedad si se llega a tramitar un recurso jurisdiccional soslayándose el procedimiento que fuere preceptivo. Es lo que ocurriría, por ejemplo, si siendo preceptivo el procedimiento abreviado del artículo 78 de la LJCA , se sigue el procedimiento ordinario o se tramita por el procedimiento abreviado un pleito sobre materias ajenas al mismo o se tramita al amparo del artículo 110 de la LJCA un procedimiento en el que no se pretende extensión de efectos alguna o si el supuesto del artículo 122 de la LJCA se tramita por un procedimiento distinto, etc.
2º Distinta es la situación del litigante cuando puede optar entre seguir el procedimiento ordinario o el especial de protección de los derechos fundamentales. En caso de que se inadmita -y archive- en el momento procesal del artículo 117.2 de la LJCA , esta Sala ha conocido de recursos de casación contra el auto de archivo al amparo del motivo d) del artículo 88.1. de la LJCA ; ahora bien, en el caso de autos no se archivó el procedimiento y el ahora recurrente ha obtenido una sentencia sobre el fondo, luego habría base para entender que no se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
3º No obstante, lo cierto es que respecto de la cuestión litigiosa ceñida al límite de edad para el acceso a los distintos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o a las Fuerzas Armadas, la antigua Sección Séptima de esta Sala, se ha ido pronunciando en diversas sentencias (cf. de 21 de marzo de 2011, 9 de mayo de 2014, 6 de mayo de 2015, 28 de enero de 2016, recursos de casación 626/2009, 529/2012, 474/2013 y 480/2014 respectivamente); y sobre las distintas Escalas de la Guardia Civil en las sentencias de 14 de octubre de 2015 , 24 de noviembre de 2015 ( recursos de casación 969/2013 y 3269/2014 respectivamente ) y más recientemente la de esta Sección Cuarta de 5 de abril de 2017 (recurso de casación 1709/2015 ).
4º En todas esas sentencias y aun con distinto resultado por razón de las peculiaridades de cada supuesto y del término de comparación elegido, ha sido denominador común juzgar la razonabilidad y justificación de cada límite de edad, lo que siempre se ha planteado desde el derecho a la igualdad sin discriminación por razón de edad ( artículo 14 en relación con el artículo 23.2 de la Constitución ), lo que deja en evidencia el lacónico razonamiento de la sentencia de instancia con el que zanja el pleito (cf. anterior Fundamento de Derecho Tercero.6º).
5º La consecuencia es que el recurrente accionó acudiendo con fundamento a un procedimiento especial que tiene especialidades relevantes que inciden en la tutela judicial efectiva: su sumariedad se concreta no sólo en la cognición limitada sino en el abreviamiento de plazos, goza de preferencia ( artículos 66 y 114.3 de la LJCA ), tiene su relevancia respecto del acceso a la casación [artículo 88.2.i)] y, en fin, interviene el Ministerio Fiscal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

