Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 277/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 274/2020 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 277/2021

Núm. Cendoj: 37274450022021100196

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6126

Núm. Roj: SJCA 6126:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00277/2021

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777

Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 1

N.I.G:37274 45 3 2020 0000557

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2020D /

Sobre:OTRAS MATERIAS

De D/Dª : GANADERIA EL PILAR SL

Abogado:ANTONIO PEIX GARCÍA

Procurador D./Dª : MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ

Contra D./DªJUNTA DE CASTILLA Y LEON SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE SALAMANCA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº. 277/2021

En Salamanca, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, Magistrada-Juez, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con elnúmero 274/2020y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 2/03/17 del Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, por la que se deniega la solicitud de ganadería El Pilar SL de certificado de explotación prioritaria.

Consta como demandante la mercantil GANADERÍA EL PILAR S.L.,representada por la Procuradora Dª Carmen Vicente Pérez y asistida por el Letrado D. Antonio Peix García, y como demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Salamanca -, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Carmen Vicente Pérez, en el nombre y representación indicados, se interpuso demanda de Juicio Contencioso Administrativo en la que, tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesa se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.-Se acordó la tramitación del procedimiento por las normas del procedimiento ordinario y se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados.

TERCERO.-Una vez remitido el expediente administrativo fue presentado por la parte actora escrito de demanda en cuyo suplico solicita se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

CUARTO.-Fue presentado por la defensa de la Administración demandada escrito de contestación a la demanda, en cuyo suplico solicitaba se dictara sentencia desestimando las pretensiones del demandante.

QUINTO.-Por Decreto se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminaday se recibió el proceso a prueba. Una vez practicadas y formuladas conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos: que cumple con la definición de explotación agraria, según lo que dice la Orden Ley 19/1995. En esta norma se refiere a la explotación agraria como unidad técnico económica independiente.

La administración ya reconoció y calificó a la entidad Ganadería El Pilar SL como explotación agrícola ganadera. Esto es como acto propio admite que la explotación en si misma es independiente jurídica y económicamente de los socios y administradores y consejeros que la integran.

La persona física es titular de su explotación como tal, y Ganadería El Pilar S.L es titular como persona jurídica. Las dos se gestionan de manera independiente, tanto económicamente como en sus decisiones, contabilidad y forma de manejo. Cada una tiene finalidades diferentes de la otra, siendo unidades económicas y contables diferentes.

En cuanto a las parcelas, que sean colindantes no implica que se utilicen de manera indistinta. Existen en el campo numerosos tipos de retenciones para el ganado. Algunos definitivos y otros provisionales o esporádicos, que se usan cuando los animales están allí (pastor eléctrico u otro tipo de cerramiento portátil) y, desde luego se usan para algunas parcelas únicamente, no para toda la explotación que tiene Moisés.

Sostiene que un pastor eléctrico no se registra en ROMA y un remolque de llevar paja tampoco siendo el argumento una mera conjetura que la administración quiere utilizar para pretender justificar la denegación de la calificación sin fundamento ni rigor.

En cuanto al fondo alega que concurren los requisitos para la consideración de explotación prioritaria considerando: que no supone ningún impedimento para la consideración de prioritaria que, puedan ser los socios, y alguno lo es, titular de códigos y explotaciones diferenciados de la entidad de la que entran a formar parte y para la que se pide el beneficio de ser prioritaria. La ley 19/95 de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias utiliza como referencia básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, sea ésta familiar o de carácter asociativo. Este modo de explotación prioritaria queda definido por criterios subjetivos ligados al titular, así como otros de carácter objetivo de modo que, globalmente, aseguren la viabilidad económica de la explotación y justifiquen la posible concesión de apoyos públicos de modo preferente. La citada Ley tiene por objeto la consecución de los siguientes fines: a) Estimular la formación de explotaciones agrarias de dimensiones suficientes para asegurar su viabilidad y que constituyan la base permanente de la economía familiar de sus titulares.

La parte demandada se opone a la estimación de la demanda fundando su oposición, en síntesis, en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 19/1995 de 4 de julio de Modernización de Explotaciones Agrarias, remitiéndose al contenido de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Una vez expuestas las pretensiones de las partes, examinado el expediente administrativo, resultan de interés para el procedimiento:

.- Solicitud de la demandante, fecha 5/07/16, de certificado de Explotación Prioritaria.

.- Escrito de 4 de octubre de 2016 acompañado de la documentación requerida por la Administración. Presentación de nueva documentación requerida el interesado en fecha de 10 de noviembre de 2016.

.- Resolución de 2 de marzo de 2017 por la que se deniega la solicitud de la GANADERIA EL PILAR S.L de Certificado de Explotación Prioritaria en la provincia de Salamanca.

.- Recurso de Alzada interpuesto por la actora realizando las siguientes alegaciones: - Se ratifican en lo presentado en escritos anteriores: · Existencia de explotaciones diferenciadas e independencia cada una cuenta con recursos y patrimonio propio y diferenciado, inexistencia de confusión patrimonial, ausencia de prueba que contradiga esta información, la colindancia de las explotaciones no implica confusión. · Autonomía de las explotaciones e independencia, cada una cuenta con recursos y patrimonio propio y diferenciado, inexistencia de confusión patrimonial, ausencia de prueba que contradiga esta información, la colindancia de las explotaciones no implicada confusión. · Entidad jurídica y persona física que tiene distintas personalidades y fines, reconocidos por la Administración. · Hechos nuevos añadidos al expediente por la Administración. - Las explotaciones ganaderas pueden tener medios y fines tan diferentes como quiera su titular. Con la forma de explotarlas ocurre lo mismo. Incluso podrían y pueden colaborar o complementarse distintas personas y entidades manteniendo ambas la independencia y fines distintos, así funciona todo el entramado profesional. - Se nos dice que no resulta usual separar el ganado con pastor eléctrico, la experiencia en su explotación es contraria a esa afirmación, la tendencia actual es precisamente usar este tipo de instalaciones. - En cuando a los movimientos de entradas y salidas de bovino de la explotación GANADERIA EL PILAR S.L. estos están registrados en la contabilidad presentada a la Administración. las facturas presentadas en trámite de audiencia reflejaban entonces la existencia de unidad técnico económico con respecto a D. Jose Carlos que entienden garantizan la ganadería el Pilar, aunque no se hayan presentado facturas de salida, que aun así entregan en ese acto.

La resolución impugnada considera que las características de la explotación que nos ocupa, como las del titular de la misma, no se ajustan a las definiciones recogidas en el artículo 2, puntos 2 y 4 respectivamente de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de explotaciones agrarias, que establece los requisitos para poder obtener la condición de titular de explotación prioritaria.

Según se indica en la resolución, al analizar los movimientos de los códigos de explotación se comprueba que animales bovinos del CEA NUM001 a nombre de GANADERIA EL PILAR SL se incorporan al CEA NUM000 que está a nombre de D. Jose Carlos, que a su vez desempeña el cargo de Administrador único de 5 la SL, lo mismo ocurre con los animales con CEA NUM000 y NUM002 de D. Jose Carlos que se incorporan respectivamente a los CEA NUM003 y NUM004 de la Sociedad, sin que se haya justificado transmisión alguna de separación que pudiera hacer pensar que realmente son explotaciones diferenciadas.

Estos hechos unidos a que en el ROMA no consta maquinaria agrícola a nombre de D. Jose Carlos, lo cual resulta difícilmente entendible, considerando la superficie declarada en PAC y los censos de animales bovinos que figuran a su nombre, y sí al nombre de la sociedad, lleva a concluir a la demandada que GANADERÍA EL PILAR SL, no se constituye en sí misma en una unidad técnico económica al no poderse diferenciar entre sus elementos de explotación tal y como se definen en el punto 3 del artículo 2 de la Ley 19/1995 de 4 de julio y los de D. Jose Carlos.

GANADERIA EL PILAR SL no se ajusta a la definición de 'Explotación agraria' recogida en la normativa; tampoco se ajusta en lo referente a la titularidad de la explotación, si bien, en este caso, una cuestión lleva a la otra, al no poderse diferenciar entre 'elementos de la explotación' de la sociedad y de la persona física tampoco se puede determinar claramente quien ejerce la titularidad de la explotación, la Ley reconoce entre titular persona física o titular persona jurídica, pero no una titularidad mixta como parece darse en este caso atendiendo a los datos valorados.

Respecto de las alegaciones presentadas, la demandada señala que se podría considerar acreditada la transmisión por venta, mediante la factura NUM005 de 31/12/2015 (aunque no se aporta justificante de pago), de los animales bovinos que pasan del código de D. Jose Carlos a los de la SL, no presenta documento alguno que acredite la transmisión de los bovinos del Código de la SL al de D. Jose Carlos lo que nos lleva a mantener la valoración inicial de que la explotación ganadera EL PILAR SL no constituye una unidad técnico económica como exige la definición de explotación establecida por la Ley 19/1995, en cuanto hay animales que pasan de una explotación a otra sin que se acredite su trasmisión por venta o por cualquier otro sistema legal.

La unidad técnico-económica exige que las salidas y entradas de animales de una explotación queden reflejadas en su contabilidad y esto no ocurre, en la GANADERA EL PILAR SL, al pasar como ya se ha referido bovinos de su código de explotación a otro nombre de su administrador, D. Jose Carlos, sin justificante alguno de trasmisión.

En cuanto a la existencia de maquinaria, edificaciones o instalaciones vinculadas a la explotación, se sigue sin acreditar que la explotación de D. Jose Carlos cuente con cualquier maquinaria , instalación o edificación, y el argumento de que se sirven de un pastor eléctrico u otro tipo de cerramientos portátil para mantener separados lo bovinos de lidia de cada explotación en las parcelas colindantes no resulta convincente dado el tipo de ganado que se cría, la extensión de las lindes y o lo inusual de esta práctica entre explotaciones perfectamente diferenciadas.

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias constituye la normativa aplicable al caso que nos ocupa, concretamente lo dispuesto en su artículo 2 que bajo la rúbrica definicionesestablece:

'A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Actividad agraria, el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes al encuadramiento en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

2. Explotación agraria,el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

3. Elementos de la explotación, los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.

4. Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación. (...)'

La prueba practicada en el presente litigio se ha centrado en la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la obtención de la certificación que le fue denegada a la recurrente, partiendo de las definiciones establecidas en la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, cuyo artículo 2 se acaba de reproducir.

La testigo-perito de Dª María Angeles, técnico de ASAJA de Salamanca e Ingeniera Agrónomo, declaró en el plenario que tiene una dilatada experiencia en el asesoramiento a explotaciones, habiendo preparado el expediente de solicitud de la ganadería de la parte demandante. A su juicio se cumplen con los requisitos exigidos considerando que las explotaciones constituyen una unidad técnico-económica independiente, contando la demandante con maquinaria suficiente para gestionar la labor, mano de obra. Respecto a la explotación Jose Carlos señala que no tiene maquinaria porque no la necesita, ya que siendo extensiva no la precisa, salvo para alimentar puntualmente al ganado siendo suficiente para ello un remolque para repartir el alimento; que por otro lado no precisa ser registrado en ROMA. Cada explotación tiene CEAS independientes.

Por lo que se refiere a la separación de los pastos con pastor eléctrico, lo considera suficiente si está preparado para separar ganado de lidia y destacó que, aunque no es una práctica habitual, ello no supone un problema.

También depuso en el plenario la perito Adoracion, perito que ratificó su informe y declaró: que conoce la explotación ,además de haber trabajado durante tres años en la mercantil demandante; comprobó los movimientos entre ganaderías entre sí y a otras sociedades y siempre se realizaba con la oportuna guía y factura. La explotación puede llevar extensivo de bravo sin necesidad de maquinaria porque es una pequeña explotación y se abastece del pasto, salvo momentos puntuales en los que se emplean vehículos que no precisan ser inscritos en ROMA. Respecto al pastor eléctrico manifestó -coincidiendo con la técnico de ASAJA- que es suficiente y cada vez se utilizan con más frecuencia, incluso en parques naturales.

Considera que, sin lugar a dudas, la explotación recurrente constituye una unidad técnico-económica independiente destacando que la propia Junta de Castilla y León les confiere códigos de explotación diferentes.

Así lo hace constar en su informe, señalando que la mercantil demandante es propietaria de las CEAS que cita en su informe, cuenta con medios propios tanto materiales como personales y autonomía suficiente para llevar a cabo las tareas diarias, siendo totalmente independiente de la explotación agraria de Jose Carlos. Concluye que son dos titulares con explotaciones independientes, ya que son explotaciones con autonomía, independencia y medios propios y distintos.

Finalmente, declaró el perito D. Leopoldo -autor del informe contable- el cual manifestó que ambas explotaciones son independientes, llegando a esta conclusión tras el estudio de las declaraciones de IRPF e Impuesto de Sociedades. Así, ambas tienen facturación independiente, aunque puedan tener relación económica entre sí. El traslado de un bien a otra se refleja en la contabilidad.

Examinado dicho informe, que se basa en los datos económicos de los tres últimos ejercicios cerrados, el perito concluye que la mercantil demandante y Jose Carlos son entidades económicas diferentes, al tener cada una de ellas medios de producción y resultados económicos distintos para cada una de las explotaciones agrarias que regentan. Los datos consignados han sido obtenidos de los impuestos de sociedades presentados por la mercantil y de la declaración de renta de Jose Carlos correspondientes a cada uno de los ejercicios mencionados.

De la documental aportada merece destacarse el certificado de la Junta de Castilla y León de 20/01/11 del que se extrae que la entidad demandante está incluida en el Catálogo de Explotaciones agrarias prioritarias en situación de ALTA. Igualmente resultan de interés para el procedimiento los documentos aportados por la demandante como son: informe de vida laboral de la empresa y contratos a tiempo parcial, estudio económico de la explotación, con el cálculo de renta unitaria de trabajo, cuenta de pérdidas y ganancias, relación de todos los bienes presentes en la explotaciones y declaración jurada del régimen de tenencia de las parcelas relacionadas en la solicitud.

La parte demandada en conclusiones insiste en afirmar que existe una titularidad mixta lo que no se ajusta a lo establecido en el Art. 2.4 de la Ley 19/1995, de 4 de julio ya que al no poderse diferenciar entre elementos de la explotación de la sociedad y de la persona física, no se puede determinar quien ejerce la titularidad de la explotación. Además, alega que hay animales que pasan de una explotación a otra sin que se acredite su trasmisión por venta y sin que conste en su contabilidad, tampoco se acredita que la explotación cuente con maquinaria, instalación o edificación considerando insuficiente el denominado pastor eléctrico.

Pues bien, la prueba practicada es demostrativa de la existencia de dos explotaciones independientes, siendo fundamental al respecto las periciales practicadas y especialmente la testifical pericial de la técnico de ASAJA Salamanca. Esta última con conocimientos específicos sobre la materia, recordemos, preparó el expediente de la parte actora y lo presentó a la Administración. En cuanto a los requisitos esenciales destacó que la demandante cumple con las exigencias básicas como son: tener su sede la sociedad en Castilla y León, los componentes tienen que ser más del 50% profesionales y la viabilidad.

La testigo-perito fue rotunda al afirmar que la mercantil constituye una unidad técnica económica independiente porque es una explotación con suficiente maquinaria para gestionar la labor y el ganado y mano de obra también, además de instalaciones. A su juicio el criterio de la administración es erróneo por subjetivo. Remarcó, la técnico, que la Administración relaciona ambas explotaciones cuando cada una tiene sus ayudas PAC y cumple con la definición de explotación agraria.

Señaló que a Jose Carlos, como persona física, también le realiza gestiones relativas a su explotación como a su madre y a otros familiares. Respecto al hecho de no poseer Jose Carlos maquinaria inscrita en el ROMA señaló que no la necesita, siendo este un problema que se está presentado con jóvenes agricultores de explotación extensiva, que simplemente no la precisan porque no tienen siembra, es ganado y pasto. Un remolque no se registra en el ROMA ni les permiten registrarlo.

Para la obtención de un código de explotación ganadera, lo que se denomina CEA, precisó, que se obtiene previa solicitud de una licencia ambiental, y que en el caso que nos ocupa los de Jose Carlos y la demandante son diferentes y para la concesión de un CEA necesariamente ha de comprobarse por la Administración que se trata de una explotación independiente.

Por lo que se refiere a los movimientos de ganado, relató que para mover un animal de un CEA a otro se necesita una guía porque los ganaderos están condicionados por la PAC, ellos mismos tienen necesidad de hacer guía porque si ' no cuadran'los datos de la Administración con las cabezas de ganado pueden perder los beneficios de la PAC. En el caso de las ganaderías de El Pilar SL y de Jose Carlos y los movimientos de ganado nunca han surgido estos problemas porque son muy profesionales.

Por todo ello, ha de entenderse acreditado que existe una independencia técnico-económica en cada una de las explotaciones sin que el hecho de que Jose Carlos -como persona física- realice también la actividad, de forma independiente de la sociedad El Pilar SL, lleve a concluir que existe una personalidad mixta, toda vez que como se ha acreditado no existe confusión de explotaciones, ni de patrimonios, ni de medios, ni de contabilidades entre las explotaciones, reconociendo la norma de aplicación la condición de titular de la explotación tanto a la persona física como a la persona jurídica.

Por todo cuanto antecede, el presente recurso ha de ser estimado.

TERCERO.-En cuanto a las costas y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA se imponen las costas procesales a la parte demandada limitadas a 1.500 euros.

CUARTO.-Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación dada la cuantía del recurso.

Fallo

ESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil GANADERÍA EL PILAR S.L.,representada por la Procuradora Dª Carmen Vicente Pérez, frente a la Resolución de 2/03/17 del Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, por la que se deniega la solicitud de ganadería El Pilar SL de certificado de explotación prioritaria.;y en consecuencia, declaro que la resolución impugnada NOes conforme a Derecho por lo que se anula con los efectos inherentes a tal declaración.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada limitadas a 1.500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCION: mediante RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DIAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO SANTANDER Nº 3238-0000-93-0274-20, conforme a la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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