Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2773/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1461/2011 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 2773/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100904

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14713

Núm. Roj: STSJ AND 14713/2015


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 2773/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN 1461/2011
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D . MANUEL LÓPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 11 de diciembre de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña
Noemí Lara Cruz en nombre y representación de INFLOMAR 90 S.A contra sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Málaga y como parte apelada el Ayuntamiento de Marbella
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Chacón Aguilar y D. Apolonio representado
por la Procuradora Sra Jorda Díaz.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación procesal del apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Málaga recurso contencioso administrativo contra : ' A.-) El acto del Ayuntamiento de Marbella, de desestimación presunta, mediante silencio administrativo negativo de las peticiones impugnaciones formuladas en el escrito que acompaño como documento número dos, dirigido el 20 de agosto de 2001 al Ayuntamiento de Marbella y b) Los actos impugnados mediante el escritor reseñado en el párrafo anterior y que se detallan en el cuerpo de dicho escrito( licencia de obras referida en el apartado 3.1 dicho escrito) suspensivos'.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por inexistencia de acto administrativo recurrido

TERCERO .- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1461/2011.



CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Málaga, que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la, hoy apelante, y ello en base a estimar la Juzgadora 'a quo' la inexistencia de acto recurrible, en vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 25 del referido cuerpo legal , añadiendo a mayor abundamiento el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa La parte apelante discrepa de la interpretación que la juzgadora hace de las normas jurídicas aplicables; solicitando el dictado de sentencia se deje sin efecto la dictada en la primera instancia.

Y ello en base en venir a considerar que ante la falta de resolución por parte del Ayuntamiento de Marbella de los dos escritos de 'peticiones impugnaciones', presentados el 20 de agosto de 2001, es decir, frente a la desestimación presunta de tales peticiones se interpuso recurso contencioso-administrativo y estimar dicha parte apelante que, en contra de lo que mantiene la sentencia apelada, si consta acreditado que existió un acto recurrido que puede ser impugnable y por tanto procede la admisión del recurso. Discrepa, también, dicha parte en la falta de constancia que mantiene el Juzgado en relación con el escrito de fecha 20 de agosto de 2001 viniendo a invocar genéricamente, dicho apelante que la sentencia incurre en una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española terminando por solicitar el dictado de sentencia por la que se deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso y que, entrando a resolver del fondo del mismo , resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

Tanto el Ayuntamiento de Marbella como el co-apelado mantiene el ajuste a derecho de la sentencia dictada en la instancia, solicitando la confirmación de la misma .



SEGUNDO .- Pues bien, centrados los términos del debate, y partiendo de que mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.



TERCERO .- En el supuesto enjuiciado la apelante al combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia vuelve a reiterar su criterio de parte en relación a los hechos que constituyen el objeto del presente recurso.

La Sala, tras el examen de la sentencia apelada no puede sino concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por la Juzgadora 'a quo', no apreciando error interpretativo alguno en relación a las cuestiones suscitadas en el recurso, que fueron estudiadas por aquél en forma detallada y exhaustiva con recta objetividad e imparcialidad que pugna con la razón interesada de parte que por ello resulta improsperable en esta alzada; Y ello en base a que , efectivamente, tal y como se mantiene por dicha Juzgadora la aportación de un folio idéntico al primer folio del escrito que presento en relación con otra construcción con un sello de correos que acredita su presentación pero sin embargo no puede considerarse bastante para acreditar el contenido del escrito que pretende justificar. A lo que hay que unir el dato fundamental de que no aparezca la recepción por parte del Ayuntamiento y por tanto en el expediente administrativo; en el que por el contrario, sí que consta el otro escrito cuyo primer folio es idéntico al que, hoy pretende justificar la presentación.

De lo que se desprende que no existe constancia de que se haya seguido los trámites necesarios para la reclamación, ni por tanto ha recaído resolución que ponga fin a los mismos y da lugar a la inexistencia de acto recurrible; por no haber recaído pronunciamiento por parte del Ayuntamiento en relación con la pretendida reclamación y por tanto entra en juego el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional que, a 'sensu contrario', acertadamente aplica la Juzgadora de la Instancia.

Es decir, que, tal y como se mantiene en la sentencia apelada, al no haber acto administrativo previo sobre una solicitud; no puede existir una impugnación contencioso-administrativa en relación con su denegación.

Lo que determina la aplicación del artículo 69 de la LJCA en relación con el artículo 25 de dicho cuerpo legal ; en base a la naturaleza revisora de la jurisdicción ante la que nos en contramos y siendo por tanto procedente la inadmisibilidad declarada la instancia .

Resultando de lo anterior evidenciado que no podemos admitir la tesis mantenida por la parte apelante en orden a considerar que la declaración de inadmisibilidad supone una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde el momento en que dicha declaración tiene su apoyo en la regulación legal.

Luego lo anterior sustenta y corrobora la argumentación contenida por la Juzgadora en su sentencia y determina que el recurso de apelación no pueda favorable acogida y, por tanto, procede a su desestimacion

CUARTO .- La índole confirmatoria de la presente resolución trae aparejada la imposición de costas a la apelante - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por la representación procesal del apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Málaga recurso contencioso administrativo contra : ' A.-) El acto del Ayuntamiento de Marbella, de desestimación presunta, mediante silencio administrativo negativo de las peticiones impugnaciones formuladas en el escrito que acompaño como documento número dos, dirigido el 20 de agosto de 2001 al Ayuntamiento de Marbella y b) Los actos impugnados mediante el escritor reseñado en el párrafo anterior y que se detallan en el cuerpo de dicho escrito( licencia de obras referida en el apartado 3.1 dicho escrito) suspensivos'.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por inexistencia de acto administrativo recurrido

TERCERO .- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1461/2011.



CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Málaga, que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la, hoy apelante, y ello en base a estimar la Juzgadora 'a quo' la inexistencia de acto recurrible, en vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 25 del referido cuerpo legal , añadiendo a mayor abundamiento el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa La parte apelante discrepa de la interpretación que la juzgadora hace de las normas jurídicas aplicables; solicitando el dictado de sentencia se deje sin efecto la dictada en la primera instancia.

Y ello en base en venir a considerar que ante la falta de resolución por parte del Ayuntamiento de Marbella de los dos escritos de 'peticiones impugnaciones', presentados el 20 de agosto de 2001, es decir, frente a la desestimación presunta de tales peticiones se interpuso recurso contencioso-administrativo y estimar dicha parte apelante que, en contra de lo que mantiene la sentencia apelada, si consta acreditado que existió un acto recurrido que puede ser impugnable y por tanto procede la admisión del recurso. Discrepa, también, dicha parte en la falta de constancia que mantiene el Juzgado en relación con el escrito de fecha 20 de agosto de 2001 viniendo a invocar genéricamente, dicho apelante que la sentencia incurre en una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española terminando por solicitar el dictado de sentencia por la que se deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso y que, entrando a resolver del fondo del mismo , resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

Tanto el Ayuntamiento de Marbella como el co-apelado mantiene el ajuste a derecho de la sentencia dictada en la instancia, solicitando la confirmación de la misma .



SEGUNDO .- Pues bien, centrados los términos del debate, y partiendo de que mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.



TERCERO .- En el supuesto enjuiciado la apelante al combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia vuelve a reiterar su criterio de parte en relación a los hechos que constituyen el objeto del presente recurso.

La Sala, tras el examen de la sentencia apelada no puede sino concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por la Juzgadora 'a quo', no apreciando error interpretativo alguno en relación a las cuestiones suscitadas en el recurso, que fueron estudiadas por aquél en forma detallada y exhaustiva con recta objetividad e imparcialidad que pugna con la razón interesada de parte que por ello resulta improsperable en esta alzada; Y ello en base a que , efectivamente, tal y como se mantiene por dicha Juzgadora la aportación de un folio idéntico al primer folio del escrito que presento en relación con otra construcción con un sello de correos que acredita su presentación pero sin embargo no puede considerarse bastante para acreditar el contenido del escrito que pretende justificar. A lo que hay que unir el dato fundamental de que no aparezca la recepción por parte del Ayuntamiento y por tanto en el expediente administrativo; en el que por el contrario, sí que consta el otro escrito cuyo primer folio es idéntico al que, hoy pretende justificar la presentación.

De lo que se desprende que no existe constancia de que se haya seguido los trámites necesarios para la reclamación, ni por tanto ha recaído resolución que ponga fin a los mismos y da lugar a la inexistencia de acto recurrible; por no haber recaído pronunciamiento por parte del Ayuntamiento en relación con la pretendida reclamación y por tanto entra en juego el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional que, a 'sensu contrario', acertadamente aplica la Juzgadora de la Instancia.

Es decir, que, tal y como se mantiene en la sentencia apelada, al no haber acto administrativo previo sobre una solicitud; no puede existir una impugnación contencioso-administrativa en relación con su denegación.

Lo que determina la aplicación del artículo 69 de la LJCA en relación con el artículo 25 de dicho cuerpo legal ; en base a la naturaleza revisora de la jurisdicción ante la que nos en contramos y siendo por tanto procedente la inadmisibilidad declarada la instancia .

Resultando de lo anterior evidenciado que no podemos admitir la tesis mantenida por la parte apelante en orden a considerar que la declaración de inadmisibilidad supone una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde el momento en que dicha declaración tiene su apoyo en la regulación legal.

Luego lo anterior sustenta y corrobora la argumentación contenida por la Juzgadora en su sentencia y determina que el recurso de apelación no pueda favorable acogida y, por tanto, procede a su desestimacion

CUARTO .- La índole confirmatoria de la presente resolución trae aparejada la imposición de costas a la apelante - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación planteado con condena en costas a la parte apelante.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Malaga para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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