Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2774/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 883/2014 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 2774/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100779
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02774/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0101221
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Feliciano , Benita
LETRADOANGEL SUAREZ CORRONS,
PROCURADORD./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL,
ContraD./Dª. TEAR
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 883/2014.
SENTENCIA NÚM. 2774
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a catorce de diciembre de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números: NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , referidas a liquidaciones y sanciones del IRPF del ejercicio 2007.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DON Feliciano Y DOÑA Benita , defendidos por el Letrado don Ángel Suárez Corrons, y representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que anulen las liquidaciones recurridas.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.-Mediante decreto de 20 de febrero de 2015 se fijó la cuantía de este recurso en 26.106,91 €.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-La representación de don Feliciano y doña Benita impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos frente a los acuerdos de liquidación de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de León, que practican liquidación provisional frente a don Feliciano por el IRPF del ejercicio 2007 por una cuota tributaria de 7.975,73 €, con intereses de demora de 1.627,87 €, deuda tributaria de 9.603,60 €; y liquidación provisional frente a doña Benita por el IRPF del ejercicio 2007, con cuota tributaria de 7.975,73 €, intereses de demora 1.541,06 € y un total de deuda tributaria de 9.516,79 €; y contra los acuerdos de imposición de sanción adoptados por el mismo órgano de gestión en relación a las liquidaciones anteriores por la comisión respecto de don Feliciano de una infracción del artículo 191 de la LGT de 3.900,17 €, y una infracción del artículo 194 de la LGT de 26,30 €, y respecto a doña Benita la imposición de una sanción por la infracción del artículo 191 de la LGT de 2.666,71 € y una sanción por una infracción del artículo 194 de la LGT de 396,34 €.
Fundamenta el TEAR su pronunciamiento desestimatorio en que se encuentra correctamente motivado el acuerdo del órgano de gestión que desestima los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos de liquidación. Es correcta la aplicación realizada en las liquidaciones de la presunción sobre el valor de las acciones transmitidas a los efectos de determinar las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de determinadas participaciones de la entidad 'Alquiservicios LSL, S.A.' que se recoge en el artículo 37.1.b) de la LIRPF , presunción que admite prueba en contrario, sin que los contribuyentes hayan acreditado que el precio efectivamente satisfecho es el que se correspondería con el que convendrían partes independientes en condiciones normales del mercado; y al no haberse probado este precio es adecuada la aplicación del valor previsto en el precepto anterior. Mantiene que no puede considerarse que los documentos aportados por los contribuyentes justifiquen que el importe satisfecho es el que hubieran pactado partes independientes; ello en relación a que el precio de venta fue fijado en los contratos de opción de compra suscritos con fecha 16 abril 2002 y que dicho precio fue satisfecho mediante la compensación del crédito que ostentaba la parte compradora por idéntico importe. No cabe entender que dichos documentos aportados constituyan prueba de que el precio pactado sea el que hubieran fijado partes independientes por lo siguientes motivos: en primer lugar porque los contratos aportados son documentos privados lo que impide saber a ciencia cierta la fecha en que se celebraron; en segundo lugar porque el mismo día en que se fechan los dos contratos de opción de compra existen dos contratos de préstamo en los que los adquirentes de las opciones de compra prestan a los actores un total de 40.068 € (20.034 € cada uno), importe coincidente con el precio de ejercicio (precio de venta de las acciones); y en ambos casos, préstamos y opciones, la fecha de vencimiento es la misma; a lo que se une que, precisamente, el importe se ha satisfecho mediante compensación entre el importe debido del préstamo (40.068 €) y el precio fijado para las acciones (40.068 €). A todo ello añade que los contratos de venta de las opciones de compra no establecen ninguna prima o precio de la opción. Considera que todas estas circunstancias mencionadas ponen en seria duda que el precio fijado para la transmisión de las acciones fuese el que hubieran fijado partes independientes, bien en el momento en que se alega se firmaron los contratos de opción de compra, o bien en el momento en que se produjo efectivamente la transmisión ya que, los hechos o elementos concurrentes llevan a concluir que se trata de un precio pactado en función de las necesidades de liquidez, de inversión transitoria o de cualquier otra circunstancia particular de las partes intervinientes y no de un precio de mercado. En lo que atañe a las sanciones impuestas, del artículo 195 de la LGT por falta de ingreso dentro del plazo de la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, y del artículo 194 de la LGT que establece que ' constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido',considera que concurren tanto los elementos que integran el tipo objetivo, como el elemento subjetivo de la responsabilidad y culpabilidad del sujeto infractor. Por todas estas consideraciones desestima las reclamaciones acumuladas.
Los actores alegan en la demanda como motivos del recurso la falta de motivación de la resolución del TEAR y de la resolución administrativa dictada en reposición que ha provocado indefensión a dicha parte; la suficiente acreditación del precio de venta de las acciones fijado entre las partes a los efectos de la determinación de las ganancias patrimoniales, siendo correctas las autoliquidaciones del IRPF del año 2007 presentadas por los actores; y la improcedencia de la sanción impuesta.
II.-En relación con la falta de motivación que la parte actora imputa a los acuerdos resolución de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones provisionales practicadas por el IRPF del ejercicio 2007, alegando la infracción de lo establecido en los artículos 102.2.c ) y 215.1 de la LGT , consideran los recurrentes que la inadmisión de las pruebas aportadas por dicha parte no es motivación suficiente para que el precio estipulado de las participaciones no se corresponda con el que convendrían partes independientes y por ende con intereses contrapuestos. Censura la actora que no se pronuncia la Administración tributaria y más tarde el TEAR, sobre cuál es la base que justifica su valoración de que el precio abonado por la transmisión de las participaciones sociales no se corresponda al precio normal del mercado entre partes independientes.
Ciertamente la necesidad de motivación es un requisito formal del acto administrativo, tal y como ha expresado el Tribunal Supremo con carácter general en reiteradas sentencias y, consecuentemente, la motivación está sujeta al régimen de los defectos de forma y, por ello, su ausencia o su insuficiencia debe reconducirse a la anulabilidad prevista en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , habiéndose asentado la doctrina jurisprudencial siguiente: 'la falta de motivación o afectación puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado'.
Exigido el deber de motivación por la parte actora a los actos de revisión, ya sean puramente administrativos (recurso de reposición), ya en fase económico administrativa (reclamación económico administrativa) resulta aplicable el art., 215,1 de la LGT que dispone ' Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho'
En el caso de autos, no puede afirmarse que los acuerdos de resolución de los recursos de reposición, ni la resolución del TEAR hayan incurrido en falta de motivación, conforme a los términos antes dichos, desde el momento en que los demandantes ha podido conocer -y combatir- los argumentos que la administración ha dado para considerar que son correctas las liquidaciones provisionales impugnadas que han aumentado la base imponible declarada de los contribuyentes en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales consistentes en acciones de la entidad Alquiservicios LSL, S.A. (denominada Patrimonio LDL SA, por la Administración), considerando como valor de transmisión (el valor de adquisición no se discute) el teórico resultante del último balance aprobado; y ello en aplicación de la presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, del art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 ; presunción aplicable al no haber acreditado los actores que el precio efectivamente satisfecho de la transmisión de dichas acciones se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
Así, consta en los acuerdos de liquidación provisional (confirmados por los acuerdos que desestiman los recursos de reposición presentados frente a los mismos que reiteran su argumentación fáctica y jurídica) la siguiente motivación: ' Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .
De conformidad con el art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 , se calcula correctamente el valor de transmisión de las acciones de la entidad Patrimonio LDL SA, a cuyo tenor, se considerará valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los siguientes: 1º.- El valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto (según la declaración del I. Sociedades/2006, el valor teórico de cada acción es de 3,2117 euros, valor obtenido de dividir el total de los Fondos Propios, 579.082,86 euros entre el n° total de accs. 180.303; 2º.- El que resulte de capitalizar al tipo de 20% el promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales es cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto (Bº2004 + B°2005 + Bº 2006, dividido por 3 y multiplicado por 100/20: 71.084,13 + 106.448,11 + - 95.472,86 x 100/20 = 136.765,48 euros; Valor teórico de cada acción: 0,758 euros (136.785,48/180.303). Por tanto el valor de transmisión de las 40.068 acciones transmitidas el 27.06.2007 será de 64.343,61 euros (3,2117 x 40.068) que es el valor que prevalece, al ser el mayor. Las acciones transmitidas fueron adquiridas con fecha 23.05.2000. Cálculo de la ganancia patrimonial: Valor de transmisión (27.08.2007): 64.343,61 euros; Valor de adquisición (23.05.2000): 20.034,00 euros; Ganancia patrimonial imputable a 2007:44.309,61 euros.
No se aceptan lo solicitado en su escrito de fecha 21.02.2012 en el sentido de estimar que no existe ganancia/pérdida patrimonial al ser el precio de venta igual al de compra. Esta Oficina se ratifica en las motivaciones expuestas con anterioridad respecto a la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales. No ha quedado suficiente acreditado que el importe efectivamente satisfecho se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, no siendo prueba suficiente el hecho de que el valor de las participaciones sociales fuera aceptado/pactado libremente por las partes.'
Y la resolución del TEAR impugnada, cuyos razonamientos en esencia antes se han recogido, también respeta el principio de motivación de los actos administrativos, pues no se limita a citar los preceptos aplicables sino que contiene un relato de hechos, alegaciones y conclusiones que, de hecho, ha permitido a la ahora actora fundar su demanda con plenitud de conocimiento de las cuestiones litigiosas, sin que se le haya causado a la parte la indefensión que denuncia.
III.-La cuestión de fondo discutida es determinar si son correctas las liquidaciones provisionales practicadas por la oficina gestora en cuanto a la determinación de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de determinadas participaciones de la entidad 'Alquiservicios LSL,SA', concretándose la controversia en la determinación del valor de transmisión de las acciones, no planteándose ninguna discrepancia respecto al valor de adquisición.
La normativa aplicable viene determinado por el artículo 33 y siguientes de la Ley 35/2006, del IRPF ; establece el art. 33.1 que: ' Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos'.
El artículo 37 de dicha Ley recoge una serie de normas específicas de valoración refiriéndose el apartado número 1, letra b) al supuesto que nos ocupa cuando establece: ' b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
C uando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resulta de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan'.
Del tenor literal del artículo anterior se extrae la conclusión de que en los supuestos como el actual (un euro por participación) la valoración de la transmisión está por debajo de los mínimos fijados en la norma, es el obligado tributario quien debe probar que esa cuantificación se habría convenido entre partes independientes en condiciones de mercado (la resolución del TEAC de 23 de enero de 2002, en materia de la prueba del valor transmisión de acciones sin cotización oficial, sobre la consideración de que el último balance aprobado por la sociedad debe reflejar la realidad económica de la empresa, declara que en la transmisión de acciones sin cotización oficial, una diferencia sustancial entre los valores declarados y los que resultan del balance aprobado por la sociedad, constituye prueba suficiente a efectos de acreditar la falta de correspondencia entre el valor efectivamente percibido y el que convendría entre partes independientes en condiciones normales del mercado, sin que resulte necesario a estos efectos la realización de una tasación pericial de las acciones); similar criterio se aplica en las sentencias del TSJ del País Vasco de 26-6-2013, rec 1095/2011 y 13-5-2015, rec. 302/2013 .
En el caso que nos ocupa se ha procedido a practicar liquidaciones provisionales y se ha rechazado el valor de transmisión de las participaciones consignadas por los contribuyentes, porque no se ajusta al artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 . Este precepto establece una presunción iuris tantun susceptible de prueba en contrario. La parte recurrente sostiene que es la administración la que debe acreditar que el precio de la transmisión no se corresponde con el valor del mercado determinado entre partes independientes. Sin embargo, los recurrentes han presentado unas autoliquidaciones con un precio de transmisión inferior al que resulta de aplicar los criterios antes indicados, por lo que la administración tributaria ha actuado correctamente cuando ha procedido a practicar la liquidación provisional aplicando la presunción que contiene el precepto. No cabe por tanto aplicar el valor de la transmisión declarado cuando es inferior a los criterios mínimos establecidos por la norma y la parte no ha practicado prueba que desvirtúe esa presunción iuris tantum.
Entiende la parte actora que sí que ha practicado prueba suficiente que acredita que el precio pagado en la transmisión se corresponde al valor de mercado entre partes independientes. A estos efectos la parte actora ha aportado unos contratos de opción de compra suscritos con fecha 16 abril 2002, que determinan el precio de ejercicio de la opción (un euro por acción) y ha aportado unos contratos de préstamos sin interés que tienen la misma fecha 16 abril 2002, por idéntico importe, indicando que el precio de la transmisión fue satisfecho mediante la compensación del crédito que ostentaba la parte compradora que ha ejercitado el derecho de opción de compra. Entiende la Administración y esta Sala ratifica que con la prueba aportada no ha quedado suficientemente acreditado que el importe efectivamente satisfecho se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales del mercado. La circunstancia de que haya podido mediar un contrato de opción de compra que haya fijado el precio del ejercicio de la opción en el valor consignado en las autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes no es prueba suficiente de que dicho valor se corresponda al normal de mercado fijado entre partes independientes. La propia parte actora reconoce que el contrato de opción de compra y la compraventa de las acciones son negocios jurídicos vinculados. No está justificado el alegato de la actora concerniente a que siendo cierto el hecho de que el valor teórico de las participaciones en el momento de la transmisión formal era superior al valor nominal, no es menos cierto que en el momento en que el demandante concedió la opción, representaba el precio cierto, real y convenido entre partes independientes. Y ello en base a que no está acreditado siquiera la realidad de los valores fijados en el contrato de opción, pues éstos contratos aportados son documentos de naturaleza privada por lo que sus efectos probatorios se limitan a los previstos en los artículos 1222 del Código Civil (' El documento privado, reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes'), y en el art. 1227 del Código Civil (' La fecha del documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en el registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio').Por tanto los documentos aportados que tratan de destruir la presunción del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 no hacen prueba a los efectos de este proceso, contra la Hacienda pública, ni del contenido ni de la fecha de su suscripción.
Por otra parte, la circunstancia de que se formalizará la transmisión del contrato de compraventa en escritura pública notarial no implica la corrección, a los efectos que nos ocupa del precio pactado, dado que sólo deja constancia el documento notarial de la manifestación del precio que habían convenido las partes, pero no es prueba de que se esté ante un importe que habrían convenido partes independientes en condiciones normales del mercado.
En conclusión, nos encontramos ante relaciones entre personas vinculadas que han pactado un precio de la transmisión de acciones que no se corresponde ni con el valor teórico ni con el valor contable de las acciones transmitidas a los que se refieren la presunción de valoración de la transmisión del artículo 37.1 apartado b) de la Ley 35/2006 , por lo que a falta de la necesaria prueba que desvirtué la citada presunción legal de valoración, no puede entenderse acreditado que el valor de transmisión de las participaciones reflejado en la escritura notarial fuese determinado en condiciones normales del mercado; por tanto se confirman las liquidaciones provisionales practicadas.
IV.-Por último, en lo que atañe al enjuiciamiento de la legalidad de las sanciones impuestas que son discutidas por la parte actora en la demanda al considerar que no concurren los elementos que integran el tipo objetivo de la infracción, ni concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad en su conducta que justifique la imposición de sanción alguna; dándose la circunstancia de que en el expediente administrativo remitido en formato de disco digital, expediente electrónico, no se hallan los expedientes sancionadores de los obligados tributarios, no siendo posible determinar la corrección o no de los motivos de impugnación de las sanciones impuestas, y vista la naturaleza afín a la materia penal que tiene el procedimiento administrativo sancionador y las infracciones administrativas, habiendo incumplido la Administración la carga procesal de aportar al recurso la documentación, expediente administrativo completo que constituye el sustrato formal y sustantivo de su actuación sancionadora seguida contra los actores, la aplicación de las garantías procedimentales y sustantivas en materia penal establecidas en los arts 24 y 25 de nuestra Constitución y en las restantes leyes del ordenamiento jurídico, conlleva el que proceda en este caso anular las sanciones impugnadas impuestas a los actores al no ser posible determinar si se ajustan o no a derecho.
V.-Procede, por tanto, estimar parcialmente las pretensiones deducidas, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que desestima la reclamación económico- administrativa Núm. NUM000 y acumulados, referida a las liquidaciones del IRPF del año 2007 y, a sanciones tributarias; y anulamos exclusivamente las sanciones impuestas por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, desestimando las restantes pretensiones de la demanda. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
