Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 2776/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1993/2009 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 2776/2013
Núm. Cendoj: 18087330012013101195
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 1993/2009
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. DOS DE GRANADA
SENTENCIA NÚM. 2776 DE 2.013
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
Ilma. Sra. Presidente:
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Martín Morales
Don Antonio de la Oliva Vázquez
Don Rafael Rodero Frías
---------------------------------------------------
En Granada, a treinta de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1993/2009, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1094/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada entre las siguientes partes: APELANTE: AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés. APELADA: DON Adrian , DOÑA Diana , representados por la Procuradora Doña María José García Carrasco, y MAPFRE EMPRESAS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz. La cuantía del recursoen primera instancia fue de 455.708,54 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2009 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Granada por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Adrian , su esposa doña Diana , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 19 de diciembre de 2005 de mayo de 2008 ante el Ayuntamiento de Granada, debo condenar a la Administración demandada a indemnizar a la familia recurrente en la suma de 455.708,54 euros, más los intereses legales correspondientes desde la notificación de esta sentencia (por auto de aclaración el devengo de intereses se fijó desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa).
SEGUNDO.- Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimando el recurso contencioso-administrativointerpuesto por don Adrian , su esposa doña Diana , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 19 de diciembre de 2005 ante el Ayuntamiento de Granada, debo condenar a la Administración demandada a indemnizar a la familia recurrente en la suma de 455.708,54 euros, más los intereses legales correspondientes desde la notificación de esta sentencia (por auto de aclaración el devengo de intereses se fijó desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa).
SEGUNDO.-La Administración demandada formula recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:
- Inexistencia de relación de causalidad entre la supuesta inactividad y los daños morales reclamados. No se ha producido la supuesta inactividad o desidia en las funciones de vigilancia y control del Ayuntamiento en el Pub 'Capitán Morgan'.
- Es amplísima la relación de actividades efectuadas en sus funciones de disciplina medioambiental, existiendo sentencias condenatorias de juzgados de lo contencioso administrativo en expedientes sancionadores al citado pub.
Tales actuaciones son las que siguen:
- Exp. NUM000 por el que se solicita licencia de apertura de actividad. Se concede con la condición de que no puede entrar en funcionamiento sin presentación de certificados que garanticen que cumple los requisitos, siendo informados favorablemente los certificados presentados.
EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS:
- Exp. NUM001 . Denuncia con fecha 23-3-01 sobre molestias de la actividad y por tanto funciona sin la licencia de apertura.
- 8-3-01, primera denuncia del hoy recurrente, y con fecha 27-9-01 se decreta el cese de la actividad por falta de licencia. Mediante ejecución subsidiaria el acta de ejecución se efectúa el 19-11-01. Nueva acta de clausura el 27-12-01, una vez informada favorablemente la puesta en marcha de la actividad en la licencia de apertura.
- Exp. NUM002 . Nueva denuncia del Sr. Adrian y su esposa, que dio lugar a informe municipal que tras inspección puso de manifiesto la no existencia de ruido, y al encontrar deficiencias en el equipo musical, se ordenó la clausura cautelar de la actividad de música. Al persistir las denuncias se requirió al responsable de la actividad los datos del equipo controlador de ruido en soporte informático. Un Informe Técnico determina que en el período entre el 22 de enero y 29 de octubre de 2002 existen un total de 18 incumplimientos considerados intolerables, proponiéndose se adopte acuerdo suspendiendo el funcionamiento de la actividad hasta que se adecue el equipo de música al Reglamento de Calidad del Aire, dando lugar a los expedientes NUM003 y NUM004 .
- Exp. NUM004 y NUM003 . El recurrente impidió la entrada en su domicilio para realizar mediciones acústicas, y el Ingeniero Técnico Municipal informa con fecha 29-5-2003 que deberá aportarse certificado en el que se determinen los niveles NAE en el domicilio del denunciante y NEE de todos los focos productores de ruido. Se efectúa tal requerimiento al titular de la actividad y se ordena la suspensión cautelar de la actividad de música, que se ejecuta el 30-7-03, dejándose sin efecto el 8-8-03 a la vista de nuevos informes técnicos y la Policía Local no detectó incumplimiento del decreto de clausura desde el 30-7 hasta el 29-8 de 2003.
- Exp. NUM005 . Nueva denuncia e informe técnico de 8-10-03 haciendo constar que se requieran los registros sonográficos del equipo, lo que se hace el 27-11, presentándose la documentación el 22-12, y el 16-3-04 es informada, haciendo constar que no se altera las condiciones del informe antes emitido, y se vuelve a requerir con fecha 18-5 otorgando plazo improrrogable de 10 días para presentar la documentación. Con fecha 28-5 se comunica que los registros fueron aportados el 22-12-03 y se remite el expediente a los servicios técnicos municipales para la comprobación de su veracidad. Con fecha 14-9-03 la Junta de Andalucía comunica que va a proceder la acción subsidiaria caso de no comunicar qué actuaciones se han realizado. El 15-3-05 se remite por la Consejería de Medio Ambiente informe de inmisiones de ruidos de 17-1-05, en el que se hace constar que se incumplen los valores NAE. Por ello se adopta la medida cautelar de suspensión inmediata del funcionamiento de toda la actividad y se inicia expediente sancionador con fecha 5-4-03. La medida cautelar se deja sin efecto por auto judicial de 27-4-05, si bien por nuevo auto de 3-5-05 se deja sin efecto y recobra ejecutividad la resolución del Ayuntamiento. Presentada documentación por los titulares de la licencia, es informada favorablemente por los técnicos y el 5-8-05 se deja sin efecto la medida cautelar. El acta de clausura no se pudo realizar pues tras seguimientos de unidades policiales, el establecimiento ha permanecido cerrado al público.
- Expe. NUM006 . Desde que se levanta la clausura no se presenta otra denuncia hasta el 3-11-05, que especifica que sólo algunos días se han percibido molestias por ruidos, solicitando nueva inspección. Durante 2006 se comprueba que la actividad de música se realiza con limitador. Persisten las denuncias y en 2007 se emiten informes que ponen de manifiesto que no se superan los valores acústicos permitidos.
- Se desprende de todo ello actuaciones municipales, incluso decretando la clausura de la actividad de música, que prosiguen en la actualidad, y que no han sido tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, que se centra en la única medición realizada por la Junta de Andalucía.
- Sobre la concurrencia de los presupuestos para apreciar responsabilidad extracontractual. No ha existido inactividad por parte del Ayuntamiento. La indemnización es desorbitada y sin justificación. De existir daño, éste sería producido por el propietario del Pub.
- Sobre responsabilidad de la compañía de seguros. No queda absuelta por no quedar sujeta la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento a cobertura por la póliza, sino porque al no comparecer no puede directamente ser condenada. Si ha de ser codemandada junto con la Administración, puede ser condenada, siendo innecesario remitir a una posterior repetición.
Los demandantes, en su escrito de impugnación del recurso, alegan los siguientes motivos:
Los hechos probados conducen a la inactividad del Ayuntamiento, y así:
- El Pub Capitán Morgan estuvo funcionando durante 4 años sin licencia y sin que se impidiese su actividad. Tampoco disponía de limitador.
- Carecía igualmente de aislamiento adecuado entre 1997 y 2005, por lo que se percibían molestias en la vivienda de los demandantes. Otorgar licencia u autorizar el funcionamiento del establecimiento, sin tal aislamiento, evidencia, cuando menos, una negligencia, agravada por las denuncias presentadas.
- El Ayuntamiento no realizó ninguna medición de nivel de ruidos en la vivienda de los demandantes entre 2001 y 2005.
- Irregularidades en la tramitación de los expedientes administrativos. Retrasos en su inicio o en las medidas cautelares adoptadas, lo que detalla de forma pormenorizada. El informe de la inspección realizada por la Consejería de Medio Ambiente evidencia la actividad desplegada por el Ayuntamiento y la ineficacia de los procedimientos realizados, que no evitan la apertura ni el funcionamiento continuado de un local que no dispone de aislamiento adecuado. El cumplimiento eficiente de la labor encomendada por el Ayuntamiento habría hecho innecesario incoar tantos expedientes sancionadores.
- Los impedimentos de los demandantes a la labor inspectora es un menosprecio a la verdad. Se trata en el recurso de minimizar las molestias percibidas en la vivienda de los demandantes y los daños morales producidos. Manifiesta el cierre del local durante meses y la clausura de la música o que la música estaba en los límites permitidos. Sin embargo, ha quedado acreditado que entre los años 1997 y 2005, el local estuvo clausurado 25 días y se ordenó la clausura de la música 12 y 9 días (orden que se incumplió), reiterando los incumplimientos municipales.
- Respecto al daño moral y su cuantía, reitera que son consecuencia de los continuos y elevados ruidos percibidos, en horario nocturno, su duración, casi 8 años, y la edad de dos de las personas afectadas. Asimismo, la angustia causada por el desamparo y abandono que han sentido por la actitud de la Administración. La indemnización no es desorbitada, 44,555 euros diarios.
Mapfre Empresas, S.A.formuló oposición al recurso planteado, respecto de la responsabilidad de la aseguradora, en base a los siguientes motivos: Falta de cobertura del seguro suscrito con el Ayuntamiento, al tratarse la cuestión de fondo de una dejación de las funciones municipales en torno a la existencia de ruidos y molestias percibidos en la vivienda de los recurrentes. Es aplicable la exclusión de la póliza relativa a las responsabilidades por daños medioambientales provocados por radiaciones, ruidos, vibraciones.....
TERCERO.- Dicho lo anterior, resulta procedente resolver sobre la cuestión de fondo que no es otra que determinar si concurren los presupuestos que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exigen para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en su caso, la cuantía de la indemnización a conceder.
Conforme declaraba la STS de 14-11-2011 EDJ2011/277196 , la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia del TS (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 EDJ2009/171861 ) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 EDJ2007/159376 ) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Insiste la Sentencia de 19-06-2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'.
Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 EDJ2007/70423 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 EDJ2008/234663 , reiteran que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.
De lo expuesto se concluye que la responsabilidad de las administraciones públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico pero sin que, como dice la jurisprudencia, se constituya la administración en aseguradora universal.
El Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia apelada contiene los razonamientos que conducen a la estimación de la demanda, y así dice que no queda duda de que el perjuicio sufrido por el recurrente y su familia se produce con ocasión de la protección del medio ambiente, correspondiendo al Ayuntamiento la potestad sancionadora, la vigilancia y control y medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia o energía incluidos los posibles ruidos o vibraciones de las actividades del anexo III de esta Ley y el resto de actividades de cualquier naturaleza, y también las derivadas de actividades domésticas y comerciales.
A la vista de la prueba practicada, esencialmente la documental, se llega a la convicción de que si bien no puede hablarse de completa inactividad de la Administración, lo cierto es que la respuesta municipal ante las reiteradas denuncias formuladas por los recurrentes no puede decirse que se pueda predicar de la misma que haya sido eficaz. Así, el Pub Capitán Morgan estuvo funcionando sin licencia un largo período de tiempo. Puede destacarse que frente a una denuncia formulada en marzo de 2001, la resolución se dicta en septiembre de ese año, y hasta diciembre del mismo año no se ejecuta el cese de actividad acordado. Es cierto que hubo respuestas de la administración ante las reiteradas quejas y denuncias pero también lo es que pueden apreciarse demoras en tales respuestas. Esas tibias actuaciones motivaron la interposición de una denuncia ante la Delegación en Granada de la Consejería de Medio Ambiente, cuyo informe de inspección evidencia tal tibieza. Entre los años 2001 y 2005 no se realizaron mediciones de ruidos y el resultado es que los actores convivieron con una actividad molesta que no tenían que tolerar, desprendiéndose en la prueba escaso cumplimiento por parte de los responsables del local a algunas de las medidas, con el resultado incluso de ser sancionados.
En definitiva, sin negar actuación municipal ante las reiteradas denuncias, la misma careció de eficacia para solucionar o paliar el grave problema objeto de la denuncia, produciendo un daño, esencialmente de índole moral que debe ser indemnizado.
CUARTO.- Queda, por tanto, fijar la cuantía de la indemnización, que el Ayuntamiento considera desorbitada.
La sentencia fija la indemnización en la cuantía de 445.708,54 euros, 113.927,14 euros por cada miembro de la familia, reconociendo que se trata de un daño moral. Sostiene que se han acreditado los padecimientos psíquicos en relación con los ruidos, que están representados por la imposibilidad de usar su vivienda, valorando un alquiler mensual de 800 euros, aunque no abandonara la vivienda, pero soportó una situación de especial gravedad. Valora la existencia de dos hijas menores de edad y aplica el baremo vigente en cuanto a incapacidad temporal por día, con un incremento del 75%, lo que da una cantidad diaria de 44,55 euros que multiplicada por el período de unos cinco años durante los cuales se vinieron sufriendo los ruidos y molestias, arroja la cantidad antes citada.
Merece aquí destacarse la doctrina contenida en la STC 119/2001 :
Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.
Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.
Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).
Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.
Es necesario tener en cuenta que las actividades ruidosas que por su intensidad o nocividad representan una inmisión (en sentido civil) tienen un carácter pluriofensivo, ya que además de menoscabar el bienestar físico, o la salud en un sentido global, al mismo tiempo lesiona la intimidad familiar o domiciliaria, de modo que no podrá entenderse completa la indemnización que no contemple la incidencia en este último ámbito.
El hecho de que la contaminación acústica pueda afectar a la intimidad domiciliaria, como es claro que sucedió en el supuesto sometido a examen, simplemente a la vista del número de denuncias presentadas por la parte recurrente, y que el Juzgador ha tomado en consideración como representación y prueba de la repercusión en su salud, obliga a indemnizar dicha incidencia, ya que al fin y al cabo, el derecho a la intimidad domiciliaria tiene en nuestro ordenamiento la consideración de derecho fundamental, al igual que la integridad física de los ciudadanos, y no deja de encarnar una manifestación de bienes personales.
La cuantificación de los daños morales, ha de hacerse tendiendo en cuenta que los perjuicios y las molestias de los actores, provocada por la existencia de unos ruidos que no tienen la obligación de soportar, con todas las limitaciones y dificultades que conlleva, ha de hacerse, teniendo en cuenta los años de inactividad municipal. La Sala, esta cuestión, discrepa de la sentencia de instancia y considera que la indemnización adecuada al supuesto fáctico es de 12.000 euros por cada uno de los miembros de la familia, entendiendo como un criterio de aplicación para su cuantificación el del alquiler mensual referido. Así pues, se revoca la sentencia en cuanto a la indemnización otorgada y se fija la indemnización de 48.000 euros.
QUINTO.- Con relación a responsabilidad de la aseguradora que se pide también en el recurso debe decirse que si bien cabría la condena de la misma, al considerarse parte demandada, en el presente caso no procede su condena al haberse discutido una cuestión de naturaleza civil, desestimándose el recurso interpuesto en tal sentido.
SEXTO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en constas ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2009, Procedimiento Ordinario núm. 1094/06, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de los de Granada , en cuanto a la indemnización, que queda fijada en la cantidad de cuarenta y ocho mil euros, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

