Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
02/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2778/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1475/2005 de 02 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 2778/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101752

Resumen:
CULTURA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02778/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104889

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001475 /2005

Sobre CULTURA

De Dña. Mercedes

Representante: MIGUEL ARANEGUI VAN INGEN

Contra - CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2778

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de fecha 3 de marzo de 2005 sobre SUBVENCIÓN RESTAURACIÓN.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DÑA. Mercedes , representada por el Procurador Sr. Don Fernando Velasco Nieto y bajo la dirección letrada del Sr. Miguel Aranegui Van Ingen.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de los actos recurridos, declarando el derecho de la recurrente al abono de las subvenciones previamente concedidas por la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba por ninguna de las partes, ni celebración de vista, ni trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 25 de noviembre de este año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el ejercicio de una pretensión de plena jurisdicción la demandante, quien tiene la condición de beneficiaria de dos subvenciones concedidas al amparo de las Ordenes autonómicas de 6 de marzo de 2003 y 26 de marzo de 2004, que convocan ayudas para financiar obras de restauración en inmuebles integrantes del patrimonio histórico de esta comunidad autónoma, impugna las Ordenes dictadas el 5 de noviembre de 2004 (desestima una solicitud de ampliación del plazo para ejecutar las obras) y el 13 marzo de 2005 (inadmite el recurso de reposición formulado contra la precedente) ambas de la Consejería de Cultura y Turismo. Fundamenta el recurso judicial en un conjunto de argumentos dirigidos a denunciar vicios formales (falta de motivación y omisión de procedimiento) o que por vía de hecho ha sido privada de las ayudas públicas reconocidas sin seguir un procedimiento a tal fin y sin haberse dictado una resolución al efecto.

La demandada destaca que la actuación de la Administración fue realizada únicamente en razón de lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 y niega que resuelva implícitamente la cancelación de las subvenciones; denunciando lo que a su parecer es una confusión en que incurre la contraparte entre denegación de la ampliación del plazo de ejecución y la cancelación de las ayudas públicas.

SEGUNDO.- Examinando en conjunto las órdenes que ya quedan expresadas y estas, a su vez, con la solicitud de la beneficiaria de las subvenciones presentada el 29 de octubre de 2004 (folio 25 del expediente administrativo), siendo esta la principal causa motivadora de esos actos administrativos, resulta que lo decidido por la Administración autonómica mediante las susodichas órdenes ha sido una petición de la expresada beneficiaria para ampliar el plazo de ejecución de las obras subvencionadas. Esa petición obedeció a un evento que deriva de condiciones climatológicas y produjo el derrumbe de un lateral y de parte de la fachada del edificio.

Aunque la parte demandada realmente o de una forma abierta y clara no cuestiona desde un punto de vista formal la viabilidad del recurso judicial de la demandante y ello en función del pronunciamiento de inadmisión contenido en el acto administrativo de segundo grado, conviene aclarar que el de primer grado no hace mención expresa alguna a si es o no definitivo en vía administrativa, siendo esto una carga que debe observar en todo caso la Administración, carga aquí incumplida; lo que unido a que el plazo cuya ampliación ha sido denegada pudiera no estar incurso en la hipótesis de aquel artículo 49 , porque esta disposición contempla en su previsión normativa propiamente los plazos existentes en un determinado procedimiento administrativo que no los de ejecución de una obra subvencionada los cuales son propiamente una condición impuesta al beneficiario, hace que tenga escasa virtualidad aquel pronunciamiento de la Orden de 13 marzo de 2005.

Volviendo a la perspectiva antes expuesta, están por completo fuera de lugar los razonamientos de la parte demandante referentes a la revocación de las ayudas públicas, pues ni desde la óptica de la mencionada petición ni desde el ámbito de decisión del acto administrativo de primer grado no fue planteado, abordado y tampoco resuelto asunto alguno concerniente a la revocación de las ayudas concedidas.

Pero sí con eso la referida litigante, de una otra manera, pretende denunciar una indebida o incorrecta motivación habrá que decir que este asunto debe ser tratado con posterioridad al examen de los vicios formales denunciados, pues es un tema sustantivo.

TERCERO.- La denuncia de falta de motivación va dirigida contra la primera de las órdenes expresadas y una vez examinado su contenido (antecedentes de hecho y fundamentos de derecho) este Tribunal llega a la resultante de que no concurre una infracción al artículo 54 de la Ley 30/1992. Y se dice lo anterior porque en el fundamento jurídico séptimo queda plasmada la razón denegatoria de la petición de ampliación de plazo de ejecución de las obras, no siendo otra más que existen sospechas de realización de una nueva intervención arquitectónica en el edificio, ajena o distinta a las comprendidas en los proyectos en su día presentados por la solicitante de la subvención. Esa razón y según la orden de 5 de noviembre 2004 resulta de los informes de dos arquitectos.

En otro orden de cosas, para dictar un acto en razón de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992 no es necesario incoar y sustanciar un expediente administrativo, pues la petición que lo origina y el propio acto que concede o deniega la ampliación son o constituyen una incidencia que tiene lugar en el seno de un procedimiento administrativo ya existente, que en este caso no es otro más que el de la subvención. Esta idea aquí queda reforzada reparando en lo que establece el apartado segundo de la base 14ª de la orden de convocatoria de la subvención de 6 de marzo de 2003 y que no es otra cosa más que un deber de comunicación de "cualquier variación o modificación que se produzca en el desarrollo o financiación de la actividad subvencionada", el cual y a fin de cuentas contempla una incidencia en el campo de un determinado procedimiento subvencional en tramitación. Como no es necesario un nuevo expediente administrativo tampoco lo será un trámite de audiencia específico.

CUARTO.- Ya entrando en la vertiente sustantiva de este litigio, que únicamente guarda relación con una aplicación acertada o errónea de aquel artículo 49 , siempre en la hipótesis favorable a que esa disposición fuera de pertinente aplicación en el caso de este pleito, decir que la Comunidad Autónoma fundamenta incorrectamente la denegación de la petición de ampliación del plazo de ejecución de las obras de restauración. Ello es así porque y en primer lugar, la sospecha de una nueva intervención puede y debe ser reconducida al ámbito de una causa de incumplimiento de las condiciones impuestas a quien tiene la condición de beneficiaria de la ayuda pública, la cual propiamente deberá producir un procedimiento en donde esa causa fuera verificada y, caso positivo, otro de reintegro de conformidad con lo establecido en las correspondientes bases de las convocatorias en concordancia con el artículo 122 de la Ley autonómica de Hacienda 7/1986 entonces vigente. Paralelamente, si lo alegado como incidencia de una mayor duración en la ejecución de la obra es un derribo imprevisto, lo congruente será verificar mediante la necesaria comprobación técnica la realidad del mismo y la repercusión que tuviere en el plazo inicialmente previsto para la ejecución, dictando a continuación la consiguiente resolución administrativa en donde quede materializada la apreciación de las circunstancias del caso y si éstas influyen o no en el plazo de realización de las obras previsto; esa actuación propiamente no consta en el acto administrativo de primer grado a través de una motivación propia y directa del mismo.

Y en segundo lugar, la remisión que efectúa aquel fundamento de derecho séptimo -que es a un informe de un arquitecto del Servicio Territorial de Patrimonio y a otro emitido por quien dirige los trabajos- y que hipotéticamente podría servir como motivación "in alliunde" (también denominada de segundo grado o por remisión), no vale en el caso analizado porque el único informe técnico existente y que es el primero de los mencionados no refleja en realidad denuncia alguna de nueva intervención, mientras que el segundo informe no figura en el expediente administrativo remitido. Entonces, esa hipotética o teórica posibilidad de fundamentar la decisión administrativa denegatoria carece en este caso de una base real.

Esta fundamentación incorrecta del acto denegatorio de ampliación del plazo de realización de las obras subvencionadas es susceptible de ser encajada en la hipótesis de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 .

QUINTO.- La conclusión inmediata anterior permite aplicar los artículos 68.1.b) y 70.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 con la consecuencia final de estimar la vertiente anulatoria de la pretensión deducida por la parte demandante.

No puede correr la misma suerte la vertiente de reconocer el derecho al pago de las ayudas públicas también postulada por la parte actora, pues esta materia es ajena a la decisión contenida en la Orden de 5 de noviembre 2004 y por eso, habida cuenta del carácter revisor de esta jurisdicción, deberá quedar fuera del actual recurso judicial.

SEXTO.- No concurre mala fe o temeridad a los fines previstos en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , normas que regulan el pronunciamiento sobre las costas procesales.

Vistos los artículos citados y los demás en general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 1475/2005 ejercitado por Mercedes contra los actos autonómicos por ella aquí impugnados, debemos anular y anulamos los mismos al ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

No se hace condena especial en lo referente a las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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