Última revisión
24/04/2003
Sentencia Administrativo Nº 278/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Rec 17/2000 de 24 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 278/2003
Encabezamiento
RECURSO nº 17/00
SENTENCIA nº 278/03
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Don Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Don Mariano Espinosa de Rueda Jover
Don Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 278/03
En Murcia a veinticuatro de Abril de dos mil tres.
En el recurso contencioso administrativo nº 17/00 tramitado por las normas ordinarias, en
cuantía indeterminada, y referido a: Procedimiento recaudatorio.
Parte demandante: PROFU SA representada por el Procurador Don Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y defendido por el Letrado Don Esteban Martínez-Abarca Segura.
Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de Septiembre de 1999 que estimaba en parte la reclamación nº 30/1.320/98 planteada por la recurrente contra el acuerdo de la Directora de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada en expediente ejecutivo nº 10768/1991, comprensiva de diez certificaciones de descubierto providenciadas de apremio, derivadas de liquidaciones complementarias por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ejercicios 1994, 1995 y 1996, ascendente a 42.171.842 ptas de principal, 8.434.368 ptas de recargo y 26.500.000 ptas presupuestadas para gastos, costas e intereses. de demora, totalizando la deuda tributaria 77.106.210 ptas. La resolución del TEARM confirmaba la diligencia de embargo impugnada, de la que deberá darse de baja la certificación de descubierto nº 119362296, por importe de principal de 2.770.157 ptas, debiendo darse de baja del expediente ejecutivo 10768/1991.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en su día por la que estimando el recurso planteado, declare la nulidad de los actos de apremio impugnados, así como de todo el expediente 10768/91 de la Agencia Regional de Recaudación, condenando a la Administración demandada al pago de los gastos y costas devengadas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de enero de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de Abril de 2003.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución del TEARM que es objeto de impugnación en el presente proceso, y que aparece identificada en el encabezamiento de esta sentencia, la parte actora alega la nulidad de la providencia de embargo y de todo el procedimiento de apremio sustentando la petición en los siguientes motivos: 1) Derivada de la nulidad de la providencia de embargo: a) Por la anulación hecha de las providencias de apremio por la Administración. b) Por encontrarse impugnadas las demás providencias, con incumplimiento por la Administración de la resolución de tales impugnaciones, pues debió quedar en suspenso la liquidación, que también fue impugnada, y las liquidaciones providenciadas de apremio han sido anuladas por la propia Administración. c) Por la nulidad de las liquidaciones complementarias, que ha sido así declarada menos en una, en la que solicitada no se acuerda. c) Por no respetar el orden de prelación en el embargo. d) por no señalar correctamente las cantidades a que el embargo se refiere. e) Por vulnerar el principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- Lo que discute la recurrente, según se desprende de la demanda, es la nulidad de todo el procedimiento de apremio (nº 10767/91 de la Agencia de Recaudación de Murcia), en el que se dictó diligencia de embargo de bienes inmuebles, con fecha 26 de Enero de 1998, siendo el indicado procedimiento un compendio de diferentes certificaciones y dimanando las providencias de apremio de diferentes liquidaciones complementarias realizadas en los años 1994 a 1996.
Para justificar la nulidad de la diligencia de embargo se alega la nulidad del procedimiento de apremio, tanto de las providencias de apremio como de las liquidaciones originarias, pues seis providencias de apremio ya han sido anuladas por la Administración, y el resto, en concreto la nº 3 (del recuadro que reseña) se encuentra pendiente de resolución en vía económico administrativa, y las nº 4, 6 y 9 han sido impugnadas, aunque no resueltos los recursos formulados contra las providencias pero si que fueron anuladas las liquidaciones.
Por otro lado, como quiera que las liquidaciones fueron impugnadas mediante recurso de reposición, con expresa reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria, ello implica la suspensión del ingreso de la liquidación, por lo que conforme al art. 138.1 d) de la LGT nunca debió dictarse providencia de apremio sobre tales liquidaciones recurridas, y por tanto no puede entenderse terminado el plazo del ingreso en voluntaria, cuando el mismo debió ser suspendido y en consecuencia las certificaciones dictadas son nulas viciando de nulidad al procedimiento, afectando a las providencias y a todo el procedimiento, siendo aplicable como motivo de oposición el contenido en el art. 138.1 d) LGT,respecto de las liquidaciones apremiadas por estar en suspenso la liquidación o por haber sido anuladas.
En segundo lugar denuncia la nulidad de la diligencia de embargo, tanto por haberse acordado en un procedimiento nulo como por defectos propios; en concreto por no respetar el orden de prelación en el embargo, por no ser correctas las cantidades consignadas en la diligencia de embargo, y por vulnerar el principio de proporcionalidad.
La Administración regional aporta un certificado de la Jefe de Servicio de Gestión Contable, de conformidad con la cual hay que entender que se ha dado satisfacción extraprocesal a la recurrente. Esta certificación contiene una relación de certificaciones, coincidentes con las que transcribe la recurrente en su escrito, que aparecen anuladas salvo una ingresada. La recurrente no acepta que exista satisfacción extraprocesal pues aunque reconoce expresamente que las certificaciones y liquidaciones complementarias han sido anuladas o ingresadas, lo pretendido en el proceso es la nulidad del expediente ejecutivo y fundamentalmente del embargo trabado por lo que solicita que siga el proceso su tramitación hasta que se declare la nulidad del expediente ejecutivo y embargo. La Sala acuerda que prosigan las actuaciones sin apreciar la existencia de satisfacción extraprocesal.
TERCERO.- La Administración regional reconoce que las certificaciones de descubierto han sido anuladas o ingresadas, no puede accederse a la nulidad del expediente ejecutivo porque con posterioridad a la diligencia de embargo de bienes inmuebles de 28 de Enero de 1998, se dictaron nuevas providencias de ampliación de embargo por acumulación de nuevas deudas, existiendo además pendiente el pago de las costas causadas por las deudas que han sido satisfechas, no por las anuladas. Ya con detalle, señala que el expediente ejecutivo nº 10768/91 cuya nulidad se pretende, se inicia en el año 1992, dictándose providencia de embargo el 17 de Febrero de 1992, produciéndose una ampliación del embargo por acumulación de nuevas deudas el 15 de mayo de 1996 y 18 de Noviembre de 1997, al amparo del art. 110 RGR. El 26 Enero 1998 se dicta diligencia de embargo de bienes inmuebles para cubrir las deudas pendientes en ese momento, recargo de apremio, intereses de demora y costas, por importe de 77.106.210 ptas. Después se dictaron nuevas providencias de ampliación de embargo por acumulación de deudas, concretamente el 24 febrero 1998 (certificación nº 40002197 por 68.214 ptas de principal), y el 3 de Noviembre de 1998 (certificación 21091398 por 172.811 ptas de principal y certificación nº 80050197 por 501.150 ptas de principal), documentos que acompaña por fotocopia y quedan unidos a los autos, señalando que la anulación o ingreso tuvo lugar con posterioridad a las acumulaciones anteriormente indicadas. Y en la fecha actual siguen pendientes de ingreso las últimas certificaciones que fueron objeto de las providencias de ampliación de embargo. Por otro lado niega que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad pues fue observado en el momento de acordarse el embargo. Igualmente sostiene en cuanto al orden de embargo que la Administración se ha limitado a hacer uso de la discrecionalidad que le concede el art.115 RGR.
CUARTO.- En relación con las providencias de embargo, dice la jurisprudencia que "aunque el art. 110 RD 1684/1990 de 20 Dic. (Regl. general de recaudación) no lo exija expresamente, implícitamente, al hacer referencia al importe del crédito perseguido, recargo, intereses y costas, está aludiendo a la necesidad de que, con total puntualización de antecedentes y sin dar por sabido ningún dato, la Administración acreedora explicite no sólo el importe del débito por el que se proceda -no la suma de todos, por tanto-, sino también su procedencia y naturaleza, con perfecta identificación de principal, recargo, intereses y costas, y lo mismo cabe predicar de una providencia de acumulación de deudas de un mismo procedimiento de embargo. Así las cosas, una providencia de ampliación de embargo como la analizada en autos, que ni identifica suficientemente los embargos ya practicados o decretados -al únicamente constar la cita de las fechas en que, al parecer, se acordaron-, ni lo que es más importante, identifica suficientemente el nuevo débito tributario por virtud del cual se decreta la ampliación, ocasionando con ello una clara indefensión al apremiado, no es conforme a Derecho, como así lo ha dicho expresamente la jurisprudencia (TS 3.ª Secc. 2.ª S 16 Dic. 2002)". La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a anulación del embargo practicado por la Administración, a la vista de la documentación aportada a su instancia, pues solicitó certificación de la Agencia de Recaudación si al día 1 de marzo de 2001 figuraban pendientes de ingreso las últimas certificaciones antes reseñadas, y las cantidades pendientes de pago al 1 de marzo de 2001 por la entidad PROFU SA, costas y gastos del apremio. En escrito fecha el 29 junio 2001 se aporta el certificado solicitado, indicando que las certificaciones 12091398 y 40002197 por importe de 172.811 y 68.214 ptas se encontraban pendientes de ingreso. Que la primera había sido anulada por acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión tributaria de 24 octubre 2000 y la segunda por acuerdo de 2 de marzo de 1999. En cuanto al resto de las deuda comprendidas en el expediente ejecutivo nº 10768/91 relativo a PROFU SA, las cantidades pendientes de pago al 1 de marzo de 2001, eran las que se incluían en el recuadro que constaba en el certificado constatándose como pendientes de pago al 1 de enero de 2001 las siguientes certificaciones de descubierto: 1) la 15842095 por 9.953.622 ptas, 2) la 18612195, por 18.108.733 3) la 66980585 por 2.574.629 ptas, 4) la 66990695 por 3.876.573 ptas, 5) la 22790297, por importe de 1.215.930 ptas, pendiente de ingreso (apareciendo anulada por la resolución del TEARM nº 30/2159/96), 6) la 42261796 por importe de 176.102, 7) la 42271896 por 503.668 ptas, (pendiente de ingreso en el certificado de 13/12/00 y anulada en el de 3/1/01) 8) la 57290296 por importe de 334 .345 ptas, 9) la 119362296 por importe de 2.770.157 ptas. 10)la 4227.18/96 pendiente de ingreso. Estas mismas certificaciones aparecen en el certificado de 13 de diciembre 2000 y 3 de enero de 2001, aportadas por la Administración regional como anuladas todas ellas menos una ingresada y otra pendiente de pago, que luego también fueron anuladas.
QUINTO.- Es indudable la legalidad de la ampliación de embargo, sobre todo a la vista del art. 110 RGR que prevé que puedan acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio, pero no puede pasarse por alto la contradicción que se desprende de lo anteriormente expuesto, pues pese a ser anuladas o ingresadas, aparecen certificaciones como debidas y como justificación para mantener el embargo y procedimiento. Con ello se incumplen los requisitos en cuanto a identidad, importe, origen y procedencia de la deuda, y demás datos que como se ha visto pone de relieve la jurisprudencia son exigidos, datos que además son precisos para controlar el cumplimiento del principio de proporcionalidad entre los bienes embargados y la deuda. Finalmente, también es cierto que como denuncia la recurrente, debe seguirse el orden establecido en el art. 115 y 112 del RGR, justificando, caso de cualquier incidencia, la decisión del orden de la traba. Debe estimarse el recurso debiendo anularse el embargo y actuaciones practicadas, reponiéndolas a trámite de notificación a la recurrente de todo lo realmente pendiente de pago por todos los conceptos, formulando los oportunos requerimientos, y practicando en su caso embargo de bienes guardando el principio de propocionalidad, pero sin que procede anular el procedimiento ejecutivo porque existiendo otras deudas pendientes, si es que es así, ello justificaría su mantenimiento.
SEXTO.- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 17/00 interpuesto por PROFU SA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de Septiembre de 1999 que estimaba en parte la reclamación nº 30/1.320/98 planteada por la recurrente contra el acuerdo de la Directora de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada en expediente ejecutivo nº 10768/1991, comprensiva de diez certificaciones de descubierto providenciadas de apremio, derivadas de liquidaciones complementarias por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ejercicios 1994, 1995 y 1996; actos que quedan anulados y sin efecto, por no ser ajustados a Derecho, con anulación de actuaciones y reposición a trasmite tal y como se dice en el quinto fundamento jurídico; sin costas.
Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

