Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
02/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 278/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 481/2000 de 02 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 278/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004100467

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo ordinario promovido contra desestimación de reclamación por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos. Reclamación del coste de reparación de las grietas y fisuras existentes en la fachada del inmueble de su propiedad producidas por las obras de urbanización consistentes en asfaltar y construir aceras en la vía pública donde se encuentra el inmueble. Los daños se acreditan con informe pericial que indica que se pudieron producir tales daños por las obras de urbanización, más detalladamente por las vibraciones causadas, informe que es ratificado ante la autoridad judicial.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00278/2004

RECURSO Nº 481/2.000

SENTENCIA Nº 278

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid a dos de Marzo del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 481 de 2.000, interpuesto por Benjamín representado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y asistido por el Letrado Don Javier Arques Ferrer contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, ocurrido en la calle Travesía Fuente Duz nº 3 de Zarzalejo. Ha sido parte el Ayuntamiento de Zarzalejo asistido y representado por inicialmente por el Letrado Don Carlos Ríos Izquierdo y posteriormente por la Letrada Doña Beatriz Martínez Hevia.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de Benjamín formalizó demanda el día 30 de Noviembre de 2.000, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se estimando el recurso en todas sus partes, condenando al Ayuntamiento de Zarzalejo a que abone al recurrente la cantidad de 110.200 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda y al pago de los intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Letrado Don Carlos Ríos Izquierdo en representación del Ayuntamiento de Zarzalejo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 14 de Mayo de 2.001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia mediante la que se desestimara la demanda, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO.- Por auto de 26 de Febrero de 2.002 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 2 de Marzo de 2.004 de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña Adela Cano Lantero en representación de Benjamín interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, ocurrido en la calle Travesía Fuente Duz nº 3 de Zarzalejo.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

CUARTO.- El recurrente reclama la suma de 110.000 pesetas, en el que estima el coste de reparación de las grietas y fisuras existentes en la fachada del inmueble de su propiedad sito en la en la calle Travesía Fuente Duz nº 3 de Zarzalejo. En concreto dichos daños consisten en desprendimiento del mortero de malla intersticio en la fábrica de mampostería, desplazamiento de un sillar bajo el dintel de la ventana constituida dentro del paño afectado, desplome en parte del conjunto pétreo, y desplazamiento excesivo y desprendimiento de ciertos ripios exteriores pertenecientes a la fábrica del muro. Imputa la aparición de dichas grietas a las obras de urbanización consistente en asfaltar y construir aceras en la vía pública donde se encuentra e inmueble, para lo cual se hubo de utilizar martillos compresores de alta potencia para desbastar el terreno granítico circundante, operando sobre algunas rocas que servían de cimentación del muro de la vivienda, entendiendo que el origen de los daños está constituido por las fuertes vibraciones a las que fue sometido el muro. Por el contrario la representación del Ayuntamiento de Zarzalejo entiende que nos e ha acreditado el nexo causal entre los daños que sufre la vivienda que no pone en duda y la actuación municipal, por el contrario entiende que los mismos se deben al estado de semirruina de la en el que se encontraba el muro al tiempo de la ejecución de las obras. Se trata de una cuestión de prueba y para acreditar la causa de los daños, el recurrente ha aportado un informe pericial elaborado preprocesalmente por el Arquitecto Don Ramón, en el que se afirma que la causa de las grietas son las vibraciones, y en la ratificación a presencia judicial afirmó (repregunta cuarta que la patología de dicho muro es de reciente constitución con lo cual se deduce que se ha debido a unas actuaciones en las proximidades de su cimentación que ha dado lugar a la vibración en su conjunto. En el Expediente Administrativo obra como documento nº 12 un informe técnico elaborado por el director de la sobras de urbanización Don Javier y el Ingeniero técnico de obras públicas Don Ernesto, en el que como señala el Ayuntamiento de Zarzalejo se dice que no se han observado grietas, lo que por cierto contradice las propias fotografías aportadas por la parte recurrente en el acta notarial y las obrantes en el propio expediente, mas dicho informe afirma textualmente que la causa que ha podido causar los citados desprendimientos del material de agarre de ciertas zonas de la pared ha podido ser la vibración producida al ejecutar las obras y tener que romper una zona rocosa existente (se puede ver en las fotografías anejas), a fin de poder colocar los bordillos y aceras de la calle. Por tanto, esta dirección facultativa entiende que sí se pudieron producir los desperfectos descritos y que su reparación es mínima, por cuanto sólo afectan a un 5% aproximado de la superficie de la pared. Por tanto dicho informe también reconoce como causa de los daños las vibraciones, aún cuando se limita al 5 % de la superficie. Debe tenerse en cuenta que el informe pericial de parte limita la actuación a tan sólo 10 m2 de muro en los que se trataría de consolidar el muro en fabrica previo saneado el sillar, aplomado de sillar en formación de marco de ventana, tendido de mortero de cemento y arena intersticio y anclaje de los elementos mas comprometidos, que con la limpieza y transporte al vertedero valora en 95.000 pesetas que unido al IVA alcanza la suma reclamada de 110.200 pesetas que entiende este Tribunal adecuada como indemnización de los daños sufridos por la actuación municipal.

QUINTO.- Respecto de la solicitud de intereses de Demora pretendidos por el recurrente es doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de Febrero de 1.996 "que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio. Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración obligada al resarcimiento debería pagar, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995, el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Estos intereses han de computarse para actualizar la valoración desde el día de valoración de los daños esto es el 28 de Octubre de 1.999.

SEXTO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de Benjamín y en su virtud anulamos la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, ocurrido en la calle Travesía Fuente Duz nº 3 de Zarzalejo, y condenamos al Ayuntamiento de ZARZALEJOS a que abone a la recurrente la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (662,32), mas los intereses de dicha suma desde el 28 de Octubre de 1.999 al día de hoy y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio aplicados sobre el total resultante, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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