Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 278/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 278/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007101083

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1964

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida sobre responsabilidad patrimonial de administración local. La Sala considera que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia y, por tanto, la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.no es admisible la apelación y ello porque la pretensión de la demanda se ciñe a una estricta cuestión de reclamación por responsabilidad patrimonial, en la que incidentalmente y como uno de los conceptos indemnizatorios, aparece la tasa discutida, pero que en todo caso no es base para la estimación de la demanda. Así incluso lo entendió el Letrado del Ayuntamiento, quien ahora curiosamente defiende otra postura diferente. Así por tanto y puesto que la cuantía se establece en 1340,97 euros, resulta evidente la inadmisibilidad del Recurso

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00278/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 278

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres a veintitrés de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación nº 154 de 2007, interpuesto por el Letrado D. José María Olmos González, en nombre y representación del apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, contra la sentencia nº 74/07 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 14/06, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, a instancias de Doña María Purificación , contra el Excmo. Ayuntamiento de Montijo, sobre: Responsabilidad patrimonial. Se fijó como cuantía del proceso la cantidad de 1.340,97 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 14/06, seguido a instancias de Doña María Purificación , sobre responsabilidad patrimonial. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 74 de fecha 15 de marzo de 2007 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. José María Olmos González, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Montijo, dando traslado a la representación de la parte apelante, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación de la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida y ello en atención a la cuantía a la que ha quedado reducido el objeto del recurso de apelación interpuesto que no excede de 18.030,36 euros. En este sentido, debemos recordar que pese a lo manifestado por una parte, la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada (SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador (SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 , y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española (SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993 ).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

SEGUNDO.- Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictadas por el Juzgado. Por su parte el art.123.1 señala que el Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el art. 27.1 dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno. Del juego de los referidos artículos se deduce qu no es admisible la apelación y ello porque la pretensión de la demanda se ciñe a una estricta cuestión de reclamación por responsabilidad patrimonial, en la que incidentalmente y como uno de los conceptos indemnizatorios, aparece la tasa discutida, pero que en todo caso no es base para la estimación de la demanda. Así incluso lo entendió el Letrado del Ayuntamiento, quien ahora curiosamente defiende otra postura diferente. Así por tanto y puesto que la cuantía se establece en 1340,97 euros, resulta evidente la inadmisibilidad del Recurso. En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia -sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo de 1999, 17 de Junio de 1999 y 15 de Diciembre de 1999 la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.

TERCERO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139,2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte demandada formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Montijo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Mérida, de fecha 15 de marzo de 2007 , al no ser susceptible de recurso de apelación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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