Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 278/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 106/2007 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 278/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007100569


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00278/2007

Proc. Sr. José Manuel Díaz Pérez

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

APELACIÓN Nº. 106 de 2007

SENTENCIA Nº 278

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a dos de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 106 de 2007 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación de Don Luis Andrés contra el auto de 4 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en los autos procedimiento abreviado número 872/06, pieza de suspensión, que desestima la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

Antecedentes

PRIMERO: En el mencionado procedimiento se dictó auto de fecha 4 de enero de 2007 , que desestima la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma por la representación de Don Luis Andrés el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la representación procesal de la Administración General del Estado oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO.- Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 1 de marzo de 2007.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se limita a alegar en su recurso que la resolución impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , recogiendo en su escrito razones genéricas y citas de sentencias que no conecta en modo alguno con el auto apelado, aduciendo únicamente al respecto que se encuentra afincado en Madrid, donde vive con familiares residentes legales y que trabaja como jardinero, si bien no lo acredita.

Ha de recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la resolución impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación. Esto es lo que sucede en este caso y que debe dar lugar, por sí sólo, a la desestimación del recurso, sin perjuicio de añadir que la parte apelante, ni en instancia ni en esta segunda instancia a acreditado ninguna de las "excepcionales circunstancias que concurren en el presente caso", que por otra parte ni siquiera expresa.

De otra parte, la posibilidad de la concesión de la medida cautelar solicitada deberá pasar por la alegación y prueba de algún tipo de arraigo, extremo que en modo alguno aparece en las actuaciones, pero de los datos de hecho recogidos en el auto apelado y que esta Sala de aceptar como ciertos no se deduce en modo alguno la existencia de arraigo, máxime cuando los vínculos familiares que alega se tienen con personas cuya residencia en España no consta que sea legal, siendo lógico que el arraigo familiar como situación determinante de la suspensión de un resolución de expulsión sólo puede tener como presupuesto que el núcleo familiar del que brota y se deriva el arraigo se residente legal en España, principio que se deduce del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , donde se entiende por arraigo los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles (artículo 41.2 .d). En suma, el Tribunal entiende que no existe arraigo que justifique la suspensión de la resolución que acuerda la expulsión de España del recurrente, ni que se haya alegado y probado de manera concreta y precisa los perjuicios irreparables que de la ejecución del acto se derivan, más allá de las alegaciones genéricas que al efecto se realizan.

SEGUNDO.- Por todas estas razones y las acertadas que se recogen en el auto apelado, procede desestimar la apelación y confirmar en sus propios términos dicha resolución, así como imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que desestimando el presente recurso de apelación, confirmamos en sus propios términos el auto apelado, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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