Última revisión
29/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 278/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2006 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 278/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100187
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veintinueve de mayo de dos mil ocho.
En el recurso contencioso administrativo número 161/2006 interpuesto por Don Baltasar representado por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Manuel Martín Sáiz, contra la Orden de 3 de abril de 2006 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de Alzada contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 27 de diciembre de 2004, por el que se procede a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias para el cambio de clasificación y calificación del S.A.U. 6 La Mesa del término municipal de Ayllón y el acuerdo de 27 de diciembre de 2004 por el que se procede a la aprobación definitiva del Plan Parcial del Polígono Industrial La Mesa S.A.U 6 de las Normas Subsidiarias del término municipal de Ayllón. Habiendo comparecido, como demandada, la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Sr. Letrado de la Comunidad, en virtud de representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo con fecha 20 de junio de 2006.
Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la estimando el recurso interpuesto contra la Orden de 3 de abril de 2006 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de Alzada contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 27 de diciembre de 2004, por el que se procede a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias para el cambio de clasificación y calificación del S.A.U. 6 La mesa del término municipal de Ayllón y el acuerdo de 27 de diciembre de 2004 por el que se procede a la aprobación definitiva del Plan Parcial del Polígono Industrial La Mesa S.A.U 6 de las Normas Subsidiarias del término municipal de Ayllón, se proceda a la anulación de aquélla y se declare nula de pleno derecho la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias con ordenación detallada del SAU 6 La Mesa del término municipal de Ayllón en Segovia aprobada inicialmente el 18 de mayo de 2004 y provisionalmente el 5 de agosto de 2004.
Que se declare la nulidad del Plan Parcial Polígono Industrial La Mesa S.A.U 6 del término municipal de Ayllón en Segovia, aprobado inicialmente el 20 de mayo de 2004 y provisionalmente el 5 de agosto de 2004.
Que se elimine o suprima el viario interior central de acceso al Polígono Industrial de la Mesa o subsidiariamente que el viario interior central del acceso al Polígono se ejecute mediante modificación del trazado, bien transversalmente o paralelamente a través de la total longitud del limite sur del Polígono, bien a través de la finca propiedad del Ayuntamiento de Ayllón, finca 93 del plano parcelario.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y habiéndose señalado día para Votación y Fallo, el día 5 de junio de 2008 , lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo Ponente Dª. Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO- Son objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 3 de abril de 2006 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de Alzada contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 27 de diciembre de 2004, por el que se procede a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias para el cambio de clasificación y calificación del S.A.U. 6 La Mesa del término municipal de Ayllón y el acuerdo de 27 de diciembre de 2004 por el que se procede a la aprobación definitiva del Plan Parcial del Polígono Industrial La Mesa S.A.U 6 de las Normas Subsidiarias del término municipal de Ayllón.
SEGUNDO.- Y se han alegado por la parte recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que concurre la nulidad de pleno derecho de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias para el cambio de clasificación y calificación del S.A.U. 6 La Mesa, por cuanto estamos ante un motivo de nulidad de pleno derecho que determina la imprescriptibilidad de las acción de nulidad ejercitada, la cual se sostiene en que el acto ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, con vulneración de lo establecido en el artículo 50 a 54 de la Ley de Urbanismo , desarrollada en los artículos 169 en concordancia con el 149 a 162 del Reglamento de Urbanismo , ya que la nulidad de pleno derecho de dicha modificación viene determinada por la vulneración de dicho procedimiento, al apreciarse la ausencia del periodo preceptivo de información pública, de falta de la Memoria exigida en el artículo 51 de la Ley 5/1999 , así como la falta de solicitud de informes establecidos en el artículo 153 , la falta del dictamen medioambiental previsto en el artículo 157 a)3º o en su caso el del artículo 169.4 del Reglamento .
Y con respecto al Plan Parcial se postula su anulabilidad por infracción de lo establecido en la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios, en base al documento 2 de la demanda, el informe emitido por el Ingeniero de Caminos Don Carlos Manuel al remitirse a los informes de la Demarcación de Carreteras obrantes en el expediente administrativo y de los que se derivan las vulneraciones del Plan Parcial impugnado.
Que se ha vulnerado el principio de equidistribución de beneficios y cargas previsto en el artículo 5 de la Ley 6/1998 y desde el momento que el vial proyectado no queda adscrito al Plan Parcial y sin que se establezcan los sistemas generales del mismo, por lo que se incurre así en infracción del referido principio, como la de los artículos 44, 46, 65.3 de la Ley 5/1999 .
Siendo clara la ambigüedad e imprecisión de la Memoria, sin que el referido Plan Parcial contenga los documentos de información, anexos y planos que se relacionan en la demanda, careciendo de Estudio Económico, sin definir la justificación de la conveniencia y oportunidad del mismo, ni definir con claridad los viarios y la conexión de los mismos.
Imprecisión que llega hasta el punto de que recientemente se ha aprobado una Modificación Puntual el 26 de junio de 2006 con el objeto de establecer el trazado y puntos de referencia para la correcta delimitación de los viales de acceso al Plan Parcial del Polígono, el cual establece dos sistemas de actuación en la Memoria y en la ficha urbanística, lo que vulnera el principio de seguridad, sin que se haya examinado y analizado las distintas alternativas.
Que se han vulnerado las disposiciones contenidas en las propias Normas Subsidiarias, en cuanto a la necesidad de aprobar previamente un Plan Especial de infraestructuras.
Que se ha vulnerado el principio de oportunidad, idoneidad, objetividad y el principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración, en cuanto al trazado del viario central interior previsto en el Plan, ya que a juicio del recurrente la finalidad se vería satisfecha con los viales laterales exteriores adscritos y con acceso a la N-110, por lo que se invoca además la falta de estudio de viabilidad sobre el tráfico la sentencia de 11 de febrero de 2004 del TS, y en todo caso de considerarse preciso una vial este podría presentar distinto trazado con otras alternativas, como las propuestas por la parte recurrente invocando al efecto la sentencia del TSJ de Valencia de 3 de octubre de 2005 , por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso.
TERCERO.- Por la parte recurrida, la Junta de Castilla y León, se han rebatido dichas pretensiones impugnatorias y se ha invocado frente a la impugnación de la Modificación Puntual, aprobada el 30 de septiembre de 2004, que la misma se formulo fuera de plazo en cuanto a impugnación directa, y como indirecta no resulta admisible por cuanto no cabe la impugnación indirecta de una Disposición General a través de la impugnación de otra disposición general, como es el Plan Parcial y en todo caso, en el recurso indirecto no cabe enjuiciar el procedimiento seguido para la elaboración, dado que los motivos de impugnación alegados frente a la Modificación Puntual se refieren todos ellos a vicios del procedimiento.
Por lo demás se alega que la finca de la parte actora esta fuera del Plan Parcial por lo que no participara de los beneficios y cargas de su desarrollo y como no se adscribe al mismo, el Ayuntamiento tiene previsto llevar a cabo una actuación aislada mediante el sistema de expropiación, indicando la Orden impugnada la previsión de un Plan Especial, en el que se procederá a la inclusión de la finca y que habrá de determinar en su caso el sistema de obtención, Plan especial que no tiene porque aprobarse antes que el Plan Parcial.
Que de no ser conveniente el vial las Normas Subsidiarias, no lo habrían proyectado, vial que cuenta con los informes favorables de la Demarcación de Carreteras de 13 de julio de 2004, según indica el Servicio Territorial de Fomento en el informe de 27 de junio de 2004, por lo que se termina solicitando, al considerar que el Plan Parcial no adolece de defecto alguno en su tramitación y documentación, la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Y planteadas así las distintas posturas procesales de las partes, hemos de examinar en primer lugar respecto a la impugnación referida a la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias para el cambio de clasificación y calificación del SAU 6 La Mesa, y respecto a la cual se reconoce que se impugna indirectamente al impugnar el Plan Parcial, que al encontrarnos ante una impugnación indirecta como reconoce la parte actora y siendo la misma admisible pese a lo que se invoca por la Administración demandada, por lo que si bien el Plan Parcial goza de la naturaleza de disposición general, también consiste en un instrumento de planeamiento de desarrollo del Plan General y por tanto de aplicación del mismo por lo que resulta plenamente posible dicha impugnación general como ya reconocía la jurisprudencia en la sentencia de ello posible como ya ha reconocido el Tribunal Supremo en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 mayo 1985 , del que fue Ponente D. Ángel Martín del Burgo y Marchán , en la que se dice que:
"Porque, aparte de lo dicho, si el instrumento de la reparcelación es un acto de aplicación de un Plan Parcial, y éste, como el resto de los Planes, responde a los caracteres propios de las disposiciones de carácter general, según una reiterada jurisprudencia -entre otras, sentencias de 26 de enero de 1.970, 4 de noviembre de 1.972, 10 de junio de 1.977, 11 de mayo de 1.979 y 29 de septiembre de 1.980 -, apoyada en preceptos como los contenidos en los artículos 55 y 57 de la vigente Ley del Suelo ; si esto es así, es evidente que, como los puntos fundamentales de no aprobación de esta reparcelación, se refieren a violaciones urbanísticas provenientes, en su mayoría, o totalidad, del Plan Parcial que le sirve de base, es posible una impugnación indirecta del mismo, a través del acto de aplicación -el que aquí nos ocupa- de acuerdo con lo establecido en los números 2 y 4 del artículo 39 de nuestra Ley Jurisdiccional ."
Y en el mismo sentido, en cuanto a la conclusión de que procede admitir una impugnación indirecta del planeamiento general, cuando se impugna el planeamiento de desarrollo, la sentencia del TSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 11-1-2007 , de la que ha sido Ponente Doña Ana Isabel Rodrigo Landazábal, y en la que así mismo se señala que:
"La impugnación indirecta efectuada por la recurrente del PERI y de su primera modificación, suscita dos cuestiones esenciales. La primera si es admisible la impugnación indirecta de modificaciones de instrumentos de planeamiento, o dicho de otra manera, si a los efectos del art.26.1 LJCA cabe considerar a las sucesivas modificaciones de los instrumentos de planeamiento realizadas por actos de contrario imperio del planificador de idéntico rango normativo como actos de aplicación. En el caso de que se diera a dicha cuestión una respuesta afirmativa, cobra todo su interés, la segunda cuestión, relativa a si cabe la impugnación del instrumento de planeamiento en su versión original y sus sucesivas modificaciones por motivos desconectados del vicio que se atribuya a la modificación directamente recurrida.
Pues bien, la respuesta a la primera y esencial cuestión de la posibilidad de impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento con ocasión de la aprobación de sucesivas modificaciones de los mismos efectuada por actos de idéntico rango, ha recibido respuesta negativa de esta Sala en sus sentencias núm. 526/2003, de 20 de junio, y 449/2003 de 30 de mayo .
En esencia se niega dicha posibilidad porque en modo alguno puede el recibir la calificación de acto de aplicación la modificación del instrumento de planeamiento que resulte directamente impugnada, calificación que la doctrina jurisprudencial (STS de 2 de diciembre de 1996 ) no ha tenido reparo en reconocer a los instrumentos jerárquicamente subordinados o de ejecución del planeamiento general o parcial, en una interpretación lógica y guiada por el principio pro actione directamente ligado al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, pese a que en cuanto tales instrumentos de planeamiento no dejan de ser disposiciones de carácter general y no actos como requiere el citado art. 26.1 LJCA .
Si ciertamente no cabe negar a los instrumentos de planeamiento de ejecución de otros de rango general o parcial, el carácter requerido por el art.26.1 LJCA de actos de aplicación en un sentido lato, no cabe por el contrario asumir que meras modificaciones puntuales de actos de planeamiento efectuadas por actos de contrario imperio del planificador mediante instrumentos jurídicos del mismo rango, puedan recibir la calificación de actos de aplicación de aquéllos que modifican, y mucho menos concluir que su ilegalidad venga fundada en la disconformidad a derecho de la norma modificada y habilitante del acto directamente impugnado."
Pero si ello es así, otra cosa es que al proceder a la impugnación a través del recurso indirecto se exija una invocación de la violación de preceptos sustantivos y no solamente defectos formales, como precisa la sentencia del TS Sala 3ª de 9 octubre 2000 , de la que ha sido Ponente Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, y en la que se indica que:
"En esta sede extraordinaria de casación insiste la parte recurrente en los mismos motivos de impugnación indirecta. Es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración, cuando se trata de la impugnación indirecta de disposiciones generales ya que solo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual (Sentencias de 20 de enero de 1993, 12 de diciembre de 1989 ó 21 de febrero del mismo año)."
O como precisa la sentencia del TSJ de Castilla-León, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de 24 mayo 2005 , de la que fue Ponente Don Javier Oraá González:
"En tercer lugar, se juzga conveniente recordar que según reiterada doctrina jurisprudencial "los incumplimientos formales en la elaboración de las disposiciones generales no son aptos para fundamentar un recurso contra las mismas a través de sus actos de aplicación" (STS 6 marzo 1999 ), de suerte que en los casos de impugnaciones indirectas no pueden examinarse hipotéticos defectos de forma. A este respecto, se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2003 -cuya doctrina, aunque se refiere al recurso de casación, es aplicable también en lo que ahora importa al recurso de apelación- que la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general "impone restricciones a los motivos esgrimibles y concretamente los reduce a los que hagan referencia a la adecuación a la Ley de la norma cuestionada , con exclusión de los que se funden en defectos formales en su elaboración, conforme a tan constante y concreta jurisprudencia que excusa de cita concreta". En el mismo sentido, en la sentencia también del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2003 se destaca que "Existe, como ha sostenido la sentencia de instancia, doctrina reiterada y completamente consolidada que excluye la cita de sentencias concretas, consistente en que en los recursos indirectos, regulados en el artículo 39, apartados 2 y 4 de la Ley Jurisdiccional - se refiere a la Ley de 1956 , lo que se contiene ahora con análogo contenido en el artículo 26 de la actual Ley 29/1998 - no se pueden invocar ni suscitar al impugnar los actos singulares de que se trate, los vicios formales que pudieran haberse cometido al elaborar y aprobar la disposición general aplicada...".
Y como precisaba, así mismo, el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala 3ª de 29 marzo 2004 , de la que fue Ponente Don Rafael Fernández Montalvo:
"Pues bien, la intrascendencia de los primeros resulta de que se refieren a un eventual incumplimiento de un trámite en la elaboración de dichas disposiciones generales y sabido es que en la impugnación de carácter indirecto de disposiciones generales no caben alegaciones de vicios de nulidad por irregularidades de procedimiento o por defectos formales, según ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (por todas y sólo por citar algunas de las más recientes, SSTS 26 de diciembre de 1998 , 21 de diciembre de 2001 y 28 de mayo de 2002."
Y ello es así aunque se invoque por la parte actora la imprescriptibilidad de la acción ejercitada contra la modificación puntual, por invocarse un motivo de nulidad de pleno derecho, ya que incluso en dicha hipótesis de nulidad de pleno derecho de un acto o disposición administrativa, se exige que se impugne dentro de plazo, sin perjuicio de que, en su caso, se interese la vía de la revisión de oficio en los términos de los arts. 102 y ss. de la Ley 30/1992 , por cuanto incluso en el supuesto de actos que puedan estar viciados de nulidad de pleno derecho, ello no provoca la imprescriptibilidad de la acción impugnatoria en los términos de la Ley 30/92 en relación con los recursos administrativos y, en su caso, de la Ley de la Jurisdicción, debiéndose estar a los plazos establecidos en la misma para la impugnación jurisdiccional, como precisa la sentencia del TS de 21 de junio de 2.004 , de la que fue Ponente D. Rafael Fernández Montalvo, en la que se señala expresamente que:
"Mas ni aun así puede ser acogida la tesis que sustenta la impugnación de la sentencia de instancia. Es cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso Contencioso- Administrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 (art. 46 de la actual LJCA ) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC . Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso Contencioso- Administrativo (...) ."
Por lo que todos los motivos de impugnación referidos a la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, para el cambio de clasificación y calificación del SAU 6 La Mesa deben ser desestimados.
QUINTO.- Y ahora ya con respecto a la impugnación del Plan Parcial, se postula su anulabilidad por infracción de lo establecido en la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios, y ello en base al documento 2 de la demanda, informe emitido por el Ingeniero de Caminos Don Carlos Manuel, el cual se remite, a su vez, a los informes de la Demarcación de Carreteras obrantes en el expediente administrativo y de los que deriva las vulneraciones del Plan Parcial impugnado, sin embargo hemos de precisar que dicho informe pericial de parte, que se ha acompañado a la demanda, lo que precisa, si bien teniendo en cuenta que es solo un informe de parte que, aunque haya sido sometido a ratificación, carece de la imparcialidad y objetividad que cabe predicar de un informe pericial realizado por un perito designado judicialmente, es que el informe emitido por Fomento el 13 de julio de 2004 se remite a los informes de 21 de marzo de 2000 y de 26 de enero de 2001 y en ellos se establece la necesidad de que los accesos a la Nacional 110 sean autorizados por Ministerio de Fomento, acomodándose a la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, lo cual no supone añadir nada a lo que ya consta en el expediente administrativo, y si bien se omite que ese informe de 13 de julio de 2004 resuelve primeramente emitir informe favorable respecto al Plan Parcial, como se lee expresamente en el folio 11 del documento 6, y que por otro lado viene a demostrar que el vial que discute la parte actora, ya estaba previsto en las Normas Subsidiarias Municipales de Ayllón de 21 de julio de 2000, aunque es cierto que dicho viario, reflejado en el Plano de Ordenación 3.1.7, no tenía carácter vinculante, dado que la ordenación prevista con dos glorietas no resultaba autorizable, por incumplimiento de dicha Orden de 16 de diciembre de 1997, pero también lo es que si se examina dicho Plan Parcial, en la conexión con la estructura general orgánica, no se establece dicha conexión con la Nacional 110, ya que como el mismo informe pericial recoge en su página 5, el Plan Parcial no proyecta la vía de servicio necesaria para que el Ministerio de Fomento autorice los accesos y de la lectura del párrafo siguiente del informe se ha de concluir que el trazado y puntos de referencia para la correcta delimitación de los viales de acceso al Plan Parcial, se ha aprobado definitivamente el 30 de mayo de 2006, por lo que debería de ser con referencia a esa Modificación Puntual nº2/2005, respecto a la que cabría examinar la corrección o no de los accesos y viales prevista, pero no con ocasión de este Plan Parcial, que no preve ni regula los accesos, no siendo dicha Modificación objeto del presente recurso jurisdiccional.
También se reprocha en dicho informe que no existe, en cuanto a la red viaria, ciertos aspectos en cuanto al dimensionamiento del firme y que deberían de incluirse determinados Estudios sobre la naturaleza de la Industria, sobre Estudio del Tráfico, sobre secciones de firme, a este punto en concreto hemos de referirnos a la existencia en el Plan Parcial de unos Planos los números 15 y 16 que se refieren a la Sección Constructiva de las Calles, y en cuanto a los Estudios de Drenaje y población, en este punto debemos de indicar que este motivo de nulidad del Plan Parcial debe ser rechazado, como recientemente ha resuelto esta Sala donde la misma suerte desestimatoria corrió la alegación relativa a la falta de estudio de la viabilidad del tráfico y con respecto a la invocación de la misma sentencia del TS de 11 de febrero de 2004, indicándose en el recurso 95/2005 , con la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil siete , que:
"También en este motivo procede desestimar el recurso interpuesto; la propia parte no alegó tal presunto vicio en su escrito de alegaciones a la aprobación inicial (folios 100 a 126) seguramente porque tendría dudas de la exigencia legal de mencionado estudio para la aprobación del Plan Parcial en la nueva normativa urbanística aplicable, y que es distinta de la contemplada en las sentencias que pretende aplicar al caso de autos.
Las dos sentencias del T.S., a que se refiere la actora, que contemplan la exigencia del citado estudio de viabilidad analizando las necesidades del tráfico para sendos Planes Parciales de Villímar 1 y Villímar 2, contemplan una situación normativa distinta a la que se aplica al Plan Parcial del Sector S-3 aprobado el día 7.10.2003 . En dichas sentencias aplican a sendos planes parciales las exigencias urbanísticas previstas en el art. 13.2.e) de la Ley del Suelo de 1.976 en relación con los arts. 29.1.f), 45.f) y 53.2 del Reglamento de Planeamiento aprobado por R.D. 2159/1978 , amen de que sendos Planes Parciales se aprueban en desarrollo urbanístico del PGOU de Burgos anterior al aprobado en el año 1.999. Por el contrario al Plan Parcial del S-3 se aplica la LUCyL 5/1999 y también el PGOU de Burgos de 1.999 , ya adaptado a dicha Ley y también a su reforma operada por Ley 10/2002 , e incluso igualmente es aplicable a este nuevo Plan Parcial, como así lo admite en sus motivos de impugnación la parte actora, el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, y ello por aplicación de la D.T. 7ª del mismo, por cuanto que referido Plan se aprobó el día 7.10.2004, es decir una vez transcurrido el plazo de seis meses después de haber entrado en vigor referido reglamento y que tuvo lugar el día 2.3.2004 .
Y siendo diferente la normativa urbanística aplicable no es extraño que las soluciones jurídicas que hayan de darse sean distintas, como tampoco es extraño que la situación y solución prevista en sendas sentencias no sea trasladable al presente caso. Y tan es así que una vez leídos los preceptos de la Ley 5/1999 que regulan la documentación exigida para la elaboración, tramitación y aprobación de los Planes Parciales se comprueba que en ninguno de éllos se exija de forma imperativa un informe cuya ausencia se denuncia por la parte actora; pero no se exige en la Ley y tampoco consta que dicho informe se exija en el Reglamento de Urbanismo, ni en los preceptos que reseña como infringidos la parte actora, ni en aquellos otros en los que de forma directa se refieren a la tramitación del Planeamiento de desarrollo y sobre todo de los Planes Parciales. Por tanto, si la presentación de dicho informe no es una exigencia imperativa ni necesaria que venga impuesta por la normativa urbanística aplicable, solo cabe concluir que la ausencia de mencionado estudio no vicia de nulidad el acuerdo que aprueba el Plan Parcial ahora aprobado, y menos aún cuando no se ha practicado prueba pericial en autos que ponga de manifiesto la existencia en el proyecto aprobado de una red viaria no viable ni acorde con las intensidades de tráfico previstas para dicho Sector y las conexiones con el resto de la red viaria del Municipio."
Por lo que la ausencia de dichos Estudios, que se recogen en el informe pericial de parte, no puede determinar la nulidad del Plan Parcial enjuiciado a la vista de la normativa aplicable, por cuanto si acudimos tanto a la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, como al Reglamento de la misma, aprobado por Decreto 22/2004 de 29 de enero, no se exige en el artículo 142 dichos Estudios, ya que el
Por otro lado y al hilo de lo anterior debemos indicar respecto a que se hayan vulnerado las disposiciones contenidas en las propias Normas Subsidiarias, en cuanto a la necesidad de aprobar previamente un Plan Especial de infraestructuras, lo cierto es que conforme establece la Ley de Urbanismo de Castilla y León en su artículo 46.2 , los Planes Parciales no pueden aprobarse en ausencia de planeamiento general, ni modificar la ordenación general establecida por éste, pero nada impide que el Planeamiento especial pueda haberse elaborado simultanea o sucesivamente.
Por otro lado y respecto al reproche de ambigüedad e imprecisión de la Memoria, y de carencia de Estudio Económico, hemos de significar que dicha Memoria y Estudio Económico se encuentran en el expediente administrativo, al documento 5, por lo que dicho Plan Parcial no adolece de Estudio Económico exigido por la normativa aplicable, otra cosa es que merezcan dichos calificativos por parte del recurrente, pero ello no deja de ser un juicio subjetivo carente de respaldo probatorio, por cuanto los defectos que a la Memoria imputa el informe pericial de parte, se refieren a la ausencia de los estudios sobre viabilidad del tráfico y del trazado de viario, a los que antes nos hemos referido indicando que, o bien no resultan exigibles o han sido objeto de regulación en la Modificación Puntual 2/2005, aprobada en el 2006, la cual no es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, por lo que todos esos motivos de impugnación deben de ser desestimados.
SEXTO.- Por lo que respecta a que se haya vulnerado el principio de equidistribución de beneficios y cargas previsto en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , en base a que el vial proyectado no queda adscrito al Plan Parcial, sin que se establezcan los sistemas generales del mismo, por lo que a juicio de la parte actora se incurre así en infracción del referido principio, como la de los artículos 44, 46, 65.3 de la Ley 5/1999 , hemos de volver a indicar que la determinación del trazado y puntos de referencia para la correcta delimitación de los viales de acceso al Plan Parcial se ha aprobado definitivamente el 30 de mayo de 2006, por lo que debería de ser con referencia a esa Modificación Puntual nº2/2005, que no es objeto de impugnación, en la que se habría de cuestionar dicha vulneración, ya que la inclusión o no de la parcela propiedad de la parte actora en el ámbito territorial del Plan Parcial, no es algo que venga determinado por el mismo, sino por el planeamiento general que le sirve de cobertura, y que no puede ser examinado en el presente recurso, al no haber sido objeto de impugnación en su momento, ni haberse impugnado de forma indirecta por dicha causa, por lo que no cabe sino la desestimación de este motivo impugnatorio.
Finalmente y con respecto a que se haya vulnerado el principio de oportunidad, idoneidad, objetividad y el principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración, en cuanto al trazado del viario central interior previsto en el Plan, ya que a juicio del recurrente la finalidad se vería satisfecha con los viales laterales exteriores adscritos y con acceso a la N-110, y que en todo caso de considerarse preciso una vial este podría presentar distinto trazado con otras alternativas, se ha de indicar nuevamente que el trazado originario del vial no lo realiza el Plan Parcial, sino las Normas Urbanísticas y además con el complemento de la modificación puntual 2/2005, y que en todo caso tampoco ha quedado acreditado que el vial proyectado sea una opción arbitraria o irracional, frente a la propuesta por la parte recurrente, ya que para ello primero sería necesario atacar el instrumento que concreta el vial y por otro contar con la oportuna prueba pericial por un perito designado judicialmente, que determinase de forma objetiva e imparcial, que la alternativa del planeamiento fuera arbitraria o irracional, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 de la que ha sido Ponente Don Jesús Ernesto Peces Mora en la que se precisa que :
"En la sentencia recurrida (fundamento jurídico tercero "in fine") se afirma categóricamente que no existen elementos que permitan concluir que la decisión del planificador excede de los límites de la discrecionalidad que subyace en la potestad de planeamiento o que se haya adoptado de forma irrazonable o ilógica.
Compartimos nosotros íntegramente tal aseveración porque en el mismo fundamento jurídico cuarto se relata la secuencia de lo acontecido con el trazado de la denominada "Vía Parque", y de tales hechos no se deduce ni falta de motivación en la elección del trazado o mal uso de la discrecionalidad por parte de las Administraciones urbanísticas ni menos arbitrariedad en sus decisiones, lo que no supone tachar de irrazonable o disparatada la propuesta de modificación planteada por el recurrente, pero el que esto sea así, como lo admite la Sala sentenciadora, no demuestra ni implica que la opción elegida por la Administración fuese inmotivada y arbitraria sino que de los hechos declarados probados se deduce que tuvo razones suficientemente explícitas para aprobar definitivamente el trazado del vial como lo hizo, y, en consecuencia, este segundo motivo de casación debe ser desestimado como el primero."
Procediendo por todo ello la íntegra desestimación del presente recurso.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 161/2006 interpuesto por Don Baltasar representado por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Manuel Martín Sáiz, contra la Orden de 3 de abril de 2006 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de Alzada contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 27 de diciembre de 2004, por el que se procede a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias para el cambio de clasificación y calificación del S.A.U. 6 La Mesa del término municipal de Ayllón y el acuerdo de 27 de diciembre de 2004 por el que se procede a la aprobación definitiva del Plan Parcial del Polígono Industrial La Mesa S.A.U 6 de las Normas Subsidiarias del término municipal de Ayllón, por ser la misma conforme a derecho.
Y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días desde su notificación.
Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Dª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA, en la sesión pública de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a seis de junio de dos mil ocho; de que yo el Secretario de Sala certifico.
