Última revisión
07/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 278/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 793/2004 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 278/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100217
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 793/2004
Parte actora: Luis Angel
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 278/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a siete de abril de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Luis Angel , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la
Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo con número 793/2004 por D. Luis Angel , funcionario del C.N.P . con destino en la Jefatura Superior de Policia de Catalunya, contra la Resolución de fecha 14 de julio de 2004 de la D.G.P. por la que se acuerda desestimar la petición del actor para el reconocimiento como producido en acto de servicio el cuadro depresivo y transtorno de ansiedad generalizado que padece a raiz de los servicios realizados en el Pais Vasco en 1980.
Suplica el actor en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que estime el recurso y se determine como producidas en acto de servicio las lesiones sufridas por el actor.
Mantiene el actor que como consecuencia de haber estado destinado en el País Vasco en el año 1980 padece los transtornos derivados de su actividad profesional. El 29.5.2000 la D.GP acordó su pase a la situación de segunda actividad a causa de estas patologias.
El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso por cuanto que no se cumplen los requisitos para que las lesiones sean consideradas como ocasionadas en acto de servicio.
SEGUNDO.- La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 843/1.976, de 18 de marzo , dictado en desarrollo de la Ley 29/1.975 de 27 de junio sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (posteriores respectivos Real Decreto 375/2.003 de 28 de marzo y Texto Refundido según Real Decreto Legislativo 4/2.000 de 23 de junio ). El artículo 73 del citado Reglamento (art. 59.1 del R.D.375/03 establece que "Se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del Estado", precepto que ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o a consecuencia del mismo, siendo preciso que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata, y, a estos efectos, no es necesario que el servicio sea la única causa que determina la lesión sino que basta que influya en su producción.
Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/1.975 de 17 de julio , establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio , siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio , descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. Este extremo tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio (y que no hace más que reproducir la previsión contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 ) a tenor del cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción en torno a la que, incluso, la Doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado, que se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose por el Alto Tribunal que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencia de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
TERCERO.- Desde estos parámetros hemos de examinar el supuesto concreto que se nos plantea que, en definitiva, queda reducido a dilucidar si existe relación causal entre la patologia del Sr. Luis Angel y el servicio desempeñado en Pamplona en el año 1980.
En primer lugar, no resulta controvertido el estado actual del actor, según la documental aportada en el expediente administrativo , así como la pericial practicada en las presentes actuaciones por la Dr. Carlos José, psiquiatra. El actor padece un transtorno obsesivo-compulsivo y transtorno de la personalidad.
El problema o la controversia se presenta en la necesaria relacion de causalidad entre el efecto y la pretendida causa del desempeño del servicio en Pamplona.
De la prueba practicada, tanto en el expediente administrativo como en la fase de prueba de este proceso, se desprende que la patología requirió tratamiento a partir del año 1994, no constando documentado ninguna asistencia anterior. En el informe emitido en la fase de prueba, Don. Carlos José concluye que existió un estado de estrés influido y enmarcado en el ambiente de su trabajo y que las circunstancias acaecidas en el desarrollo de su actividad laboral pueden haber repercutido y actuado sobre una base de una personalidad neurótica y obsesiva..
El informe del perito Don. Carlos José indica que el destino en Pamplona y las circunstancias de su trabajo diario han sido los desencadenantes principales de su situación, lo cual ya constaba en el informe de la Clínica Delfos de fecha 10 de abril de 1994, obrante en folio 19 del expediente administrativo, en el cual se hace referencia al ambiente laboral como causa desencadenante de su situación, sin referir otra situación familiar o social favorecedora de la misma.
El resultado de la prueba practicada, puesto en relación con las normas reguladoras antes expuestas y la interpretación jurisprudencial de las mismas en el sentido que la lesión debe haberse producido con motivo o a consecuencia del servicio, siendo preciso que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata, no siendo necesario que el servicio sea la única causa que determina la lesión sino que basta que influya en su producción, nos lleva a estimar que en este caso concurre el nexo causal entre la prestación del servicio y la situación que presenta el demandante, lo cual lleva a la estimación del recurso, debiendo anularse la resolución administrativa impugnada y reconocer que la enfermedad que padece el demandante se produjo con ocasión del servicio
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Angel, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de julio de 2004 arriba expresada, la cual anulamos, declarando que la enfermedad que padece el demandante fue producida con ocasión del servicio, con los efectos inherentes a tal situación . No procede hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 DE ABRIL DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

