Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 278/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 588/2011 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 278/2013

Núm. Cendoj: 08019450072013100069


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento Abreviado 588/2011

SENTENCIA

En Barcelona, a 4 de octubre de 2013

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Doña María Virtudes , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella y asistido por el letrado Doña Gemma Puigbó Font, teniendo la condición de demandado el Ayuntamieno de Sabadell, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Quemada Cuatrecasas y asistido del Letrado Don Carles Fernández y contra Zurich Insurance PLC, Sucursal España, representados por el Procurador de los Tribunales Doña Eulalia Castellanos Llauger y asistidos del letrado Doña Carme Blancher Aloy, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Sabadell de 4 de agosto de 2011 que desestima la reclamación patrimonial presentada por la recurrente por las lesiones sufridas el 25 de octubre de 2009, al caerse de un banco.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del recurso y pretensiones de las partes.-El 25 de octubre de 2009, la Sra María Virtudes se cayó de un banco situado en la Calle Corenes i Magnolies de Sabadell. La recurrente se encontraba sentada en el respaldo del banco, que no se encontraba anclado, y al levantarse un amigo suyo perdió el equilibrio y cayó al suelo.

Como consecuencia de la caída la recurrente sufrió lesiones, reclamando a la Administración la cantidad de 11.079,66 euros.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Ayuntamiento de Sabadell de 4 de agosto de 2011 que desestima la reclamación patrimonial presentada por la recurrente.

La recurrente considera que el Ayuntamiento es responsable de los daños sufridos, en cuanto que el banco no se encontraba debidamente anclado al suelo, lo que motivo que cuando se levantara uno de sus compañeros, el banco se desestabilizara y la recurrente cayera.

Tanto la Administración demandada como la aseguradora se oponen a las pretensiones de la actora, alegando que no existe relación de causalidad ya que el motivo de la caída fue la conducta incivica de la recurrente, que no se sentó de forma inapropiada en el banco, haciendo un uso indebido del mismo. Por lo que solicitan la condena en costas por temeridad.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 106.2 de la Constitución española establece que ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al 'funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo , 7 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva (por todas las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de enero de 1990 y 13 de junio de 1995 ), exige los siguientes presupuestos:

1) Funcionamiento de un servicio público.

2) Lesión patrimonial.

3) Relación de causalidad entre aquel funcionamiento y esta lesión.

4) Reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.

5) Ausencia de fuerza mayor.

La atribución del siniestro al funcionamiento de un servicio público y la relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido constituyen los requisitos esenciales en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas; el sistema anteriormente descrito requiere la concurrencia de estos requisitos cuando precisa que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable, 'sea consecuencia' del funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 139 Ley 30/1992 ).

Si no existe el funcionamiento de un servicio público o el nexo causal entre el servicio y el daño falta, no operará la imputabilidad del daño a la Administración.

TERCERO.- funcionamiento del servicio público.-Antes de entrar a examinar las pruebas practicadas debe de realizarse una reflexión. Los bancos, tanto los que se encuentran en las vías públicas como en las vías privadas, constan de cuatro patas, que son las que otorgan la estabilidad al banco. Es decir, el anclaje de un banco no cumple la función de dar mayor estabilidad al banco. La función del anclaje va bien dirigido a evitar que terceras personas muevan los bancos de un sitio a otro, si bien, también da un plus de estabilidad.

Es decir, que un banco no se encuentre anclado no significa que sea un elemento peligroso que lo haga inservible.

De las pruebas practicadas, en concreto de la declaración de la recurrente, del testigo y del parte de urgencias, queda acreditado que el día 25 de octubre de 2009 la recurrente sufrió una caída cuando se encontraba sentada en un banco situado en la calle Corones i Magnolies de Sabadell.

De la propia declaración de la recurrente queda acreditado que no estaba haciendo un uso correcto del banco, en cuanto que se encontraba sentada en el respaldo. Es por todos sabido, que si uno se sienta en el respaldo de una silla o un banco, éste tiene menos estabilidad.

La recurrente hizo un uso indebido del banco, lo que provocó su caída.

La única causa de la caída fue la utilización incorrecta del banco, ya que si se hubiese utilizado correctamente no se hubiese producido la caída. El anclaje no tiene como finalidad principal evitar caídas por uso indebidos del banco, por lo que no puede imputarse a la Administración este hecho para considerarla responsable.

No ha quedado acreditado el funcionamiento anormal de la Administración, debiendo de haber tomado la recurrente las medidas necesarias en su deambular para evitar la desgraciada caída.

ÚLITMO.- costas.-No procede la imposición individualizada de las costas causadas. Art. 139 LJCA .

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo con interpuesto por Doña María Virtudes , contra la resolución del Ayuntamiento de Sabadell de 4 de agosto de 2011 que desestima la reclamación patrimonial presentada por la recurrente por las lesiones sufridas el 25 de octubre de 2009, al caerse de un banco. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meditada resolución por ser conforme a derecho. NO HACER expresa condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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