Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 278/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2878/2009 de 25 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 278/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100262
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº 'AP-2878/2009'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Veinticinco de marzo de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Desamparados Iruela Jiménez.
Dña. Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 278
En el recurso de apelación núm. AP-2878/2009, interpuesto como parte apelante por Dña. Marí Jose , Dña. Azucena Y Dña. Elisenda , representada por el Procurador Dña. ROSA SELMA GARCÍA y dirigido por el Letrado D. ARTURO TEROL CASTELERA contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón nº 74/2009 de 23.02.2009 , desestimando recurso frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de 13.06.2006, por el que aprueba el proyecto de reparcelación de la actuación integrada UE.2-R-06'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE VINAROZ, representados por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO ORTENBACH CEREZO y defendidos por el Letrado D. RAMÓN ESPUNY OLMEDO; codemandado, ZYSSA VINAROS S.L, representada por el Procurador D. GINACIO ZABALLOS TORMO y defendida por el Letrado Dña. MARÍA DEL CARMEN BREVA CALATAYUD y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el veinticinco de marzo de dos mil catorce.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte apelante Dña. Marí Jose , Dña. Azucena Y Dña. Elisenda interpone recurso contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón nº 74/2009 de 23.02.2009 , desestimando recurso frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de 13.06.2006, por el que aprueba el proyecto de reparcelación de la actuación integrada UE.2-R-06'.
SEGUNDO.-Los motivos esgrimidos ante la Sala son los siguientes:
I. Infracción del criterio de superposición de fincas, con infracción del art. 70 de la Ley Valenciana 6/1994 , Reguladora de la Actividad Urbanística (en adelante LRAU):
II. Inexistencia de parcela de aportación 10 y 11, error en la valoración de la prueba, infracción del art. 47 del Reglamento de Gestión Urbanística .
III. Respecto al derecho de ser indemnizada la recurrente. Infracción del art. 24.3 de la Constitución Española . Infracción a la tutela judicial efectiva causante de indefensión.
TERCERO.- El primer motivo lo articula la parte actora, al igual que hizo en primera instancia, vía infracción del art. 70 de la LRAU por infringir la reparcelación el criterio de superposición.
La sentencia apelada estudia de forma minuciosa -fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto - la alegación formulada por las partes demandantes concluyendo que la reparcelación es ajustada a derecho. Pone de relieve (fd 4 in fine) que la solución en la reparcelación pudo ser otra, no obstante, al partir de una situación de proindiviso al 50% de las parcelas de aportación, desde el prisma de la superposición, no puede estimarse el recurso.
Respecto al punto relativo a la proximidad, hemos de analizar como premisa previa la naturaleza jurídica de la reparcelación, tanto desde el punto de vista del derecho privado como del derecho público. Desde un punto de vista iusprivatista, la reparcelación supone, en un primer momento, que todo el suelo reparcelable dividido en parcelas individualizadas, cuyo derecho de propiedad es de naturaleza romana, pasa a forman una comunidad de tipo germánico donde los antiguos propietarios tienen unidades de aprovechamiento; en un segundo momento, convierte esa comunidad germánica, en nuevas propiedades de tipo romano donde se adjudican parcelas en función de las unidades de aprovechamiento que los propietarios tenían en esa comunidad.
Desde el punto de vista del derecho público, se produce una transformación del suelo, los propietarios primitivos pasan a formar parte de una comunidad germana con unos derechos y obligaciones. La reparcelación supone la distribución entre los propietarios de esos beneficios y cargas en función de las unidades de aprovechamiento que tenían en la comunidad original ( art. 97.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y todas las leyes posteriores que la han seguido), en el mismo sentido, el art. 169 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana ). El resultado final será que recibian una parcela de resultado, previo cumplimiento de los deberes y cargas que supone ese proceso de transformación.
Uno de los criterios, que podemos denominar secundario, es el criterio de adjudicar parcelas de resultado en el mismo lugar donde originariamente las tenía el propietario, en su defecto, en el lugar más próximo. Ahora bien, tras la cesión de suelo a que hace referencia el art. 16 (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en adelante, TR 2008) lo cierto es que el criterio de superposición y proximidad se torna cada vez son más complicados a la hora de adjudicar parcelas de resultado; de ahí que, haya sido la jurisprudencia y el propio legislador quien ha relativizado este criterio de adjudicación, por ello, se ha comenzado afirmando que se trata de un criterio de adjudicación 'secundario'. Entiende la parte apelante infringido el art. 70 de la Ley valenciana 6/1994 (en ella actualidad , artículos 170.1 y 174.3 de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana (en adelante LUV). El art. 170.1.c) de la LUV establece:
'... La concentración de las adjudicaciones en el supuesto de que los propietarios sean titulares de varias fincas aportadas, reduciendo en lo posible las adjudicaciones en condominio, sin perjuicio del criterio de proximidad en la adjudicació n...'.
Por su parte, el art. 174.3 de la LUV nos dice:
'...La finca o fincas adjudicadas al propietario se formarán, si es posible, con terrenos integrantes de su antigua propiedad. Para la aplicación de esta regla se exigirá la íntegra coincidencia de superficies y que el aprovechamiento subjetivo complete el derecho adjudicado. Subsidiariamente se procurará la adjudicación según el criterio de proximidad respecto a la ubicación inicial de la finca aportada....'.
En nuestro caso, el criterio de la superposición/proximidad a pesar de la afirmación de los apelantes se ha cumplido parcialmente. La Unidad de ejecución sometida a debate se forma mediante aportación de 10 fincas, siendo la 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 propiedad de ZYSSA VINAROS S.L, la NUM000 y la NUM001 cuya titularidad pertenece proindiviso a las actoras y a la mercantil urbanizadora y la 10 es del Ayuntamiento. De la reparcelación resultan cuatro fincas, de las que se adjudica: la 1 de la manzana A y la 2 de la manzana B a ZYSSA VINAROS S.L, la 3 de la manzana B a dicha mercantil y al Ayuntamiento y la 4 de la manzana B a los recurrentes. Lo que pone de relieve la sentencia es que tanto derecho tiene ZYSSA como las actoras-apelantes, por tanto, el Tribunal debe confirmar la sentencia en este punto, no se puede afirmar que la solución sea contraria a derecho aunque se podría haber hecho de otra forma.
CUARTO.- El segundo de los motivos, inexistencia de parcela de aportación 10 y 11, error en la valoración de la prueba, infracción del art. 47 del Reglamento de Gestión Urbanística . Respecto de este motivo la sentencia entiende que es inadmisible recogiendo el motivo que plantearon en primera instancia tanto el Ayuntamiento como el Agente urbanizador codemandado.
La sentencia no afirma que no se pueda impugnar de forma indirecta el instrumento de planeamiento con motivo de la reparcelación sino que el motivo concreto de impugnación era inadmisible. La Sala muestra su disconformidad con el criterio de la sentencia apelada, lo que discute la parte actora en primera instancia y reitera en esta apelación no es la delimitación de la unidad de ejecución sino la titularidad de las parcelas y sobre todo la naturaleza de las mismas.
El Ayuntamiento trae a colación dos preceptos para justificar el aprovechamiento de las parcelas aportadas nº 10 y 11 de titularidad municipal. Por un lado, el art. 8.4.A) del Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, Reglamento de bienes de las Corporaciones Locales, que establece la alteración de la calificación jurídica de los bienes por el mero hecho de aprobar un plan de ordenación urbana; por otra parte, el art. 81.1.a) de la Ley 7/1985 se pronuncia en el mismo sentido expuesto.
A este respecto, cabe poner de relieve que el propio Ayuntamiento ha generado conscientemente una situación de oscuridad en el proceso. Una actuación transparente y acorde con los fines que asigna al municipio el art. 103 de la Constitución habría exigido un informe detallado donde se pusiera de relieve el origen de las denominadas parcelas 10 y 11, no podemos olvidar que se trataba de calles y plaza; es decir, no se pone en duda el carácter público de ese suelo sino que el Ayuntamiento tenía la carga de la prueba de exponer con claridad el origen y la forma de adquisición. De cualquier modo, no estamos de acuerdo con la tesis que el Plan General desafectase de forma automática la naturaleza del suelo, vía pública era y vía pública es en su mayor parte; más bien, dejó sin concretar el destino y la desafección no se produjo. El Tribunal Supremo -Sala 3ª, sec. 5ª - en sentencia de 22.03.2013 (rec. 306/2010 -fd 3º) matiza el 'automatismo' de los preceptos estudiados en los supuestos donde la desafección no está clara y depende de un ulterior instrumento:
(...) Las recurrentes sostienen que desde el momento en que el Plan General de asignó el uso de 'dotación comunitaria o equipamiento' le vino dada automáticamente a la parcela la consideración de bien demanial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 79.2 y 81.2.a/ de la Ley de Bases del Régimen Local y 2.2 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/86; y teniendo desde la aprobación del Plan General ese carácter demanial -concluye el razonamiento de las recurrentes- resulta inaceptable que el Plan Especial pretenda destinar parte del terreno a un fin no dotacional público, como es un supermercado, contraviniendo con ello las determinaciones estructurantes del Plan General.......Comenzando por esto último, la Sala de instancia ya desestimó el argumento esgrimido en la demanda de que el Plan Especial contravenía las determinaciones estructurantes del Plan General; y es ésta una conclusión que no puede ser revisada en casación por estar basada en la interpretación de normas de procedencia autonómica......En lo que se refiere a los preceptos de la Ley de Bases del Régimen Local y del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que se citan como infringidos, es cierto que en ellos se dispone que la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales se produce automáticamente por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana (artículo 81.2.a / de la Ley y 8.4.b/ del Reglamento). Ahora bien, cuando la legislación urbanística (autonómica) lleva a cabo un reparto de cometidos entre los distintos instrumentos de planeamiento como el que aparece descrito en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, puede suceder, y en este caso sucede, que la asignación de un uso global en el Plan General no sea plenamente ilustrativa del destino que vaya a tener la parcela, pues, según explica la Sala de instancia, en la ordenación pormenorizada que aborde el Plan Especial tiene cabida la concreción de usos complementarios o asociados sin que ello suponga contravenir las determinaciones estructurantes del Plan General........Así las cosas, debemos convenir que la previsión de los artículos 81.2.a/ de la Ley de Bases del Régimen Local y 8.4.b/ del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de que la alteración de la calificación jurídica de los bienes ' se produce automáticamente por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana ' debe entenderse referida, en casos como el aquí examinado, al momento en que se aprueba el instrumento de planeamiento que verdaderamente define el destino de los terrenos. Dicho de otro modo, la calificación jurídica de los bienes como demaniales no puede quedar anudada al momento de la aprobación del Plan General cuando la asignación de uso global dotacional que este realiza no excluye que un ulterior instrumento (Plan Especial) pueda asignar a determinada zona un uso de índole distinta (en este caso, terciario) que se considera compatible con aquél uso global.
Por tanto, no cabe apreciar la infracción de los preceptos legales y reglamentarios que se invocan en el motivo segundo(...).
De cualquier forma, el propio Tribunal Supremo está reaccionando frente a este tipo de automatismos y exige justificación cuando se producen este tipo de alteraciones y modificaciones. La sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 15.02.2013 (rec. 4178/2009 -fd 3º) pone de relieve:
(...) Teniendo en cuenta que a los planes urbanísticos y los instrumentos de delimitación de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación, se les reconoce eficacia legitimadora de la expropiación ( artículo 33 de la Ley 6/1998 ), su aprobación implicará ' la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres'. Ahora bien, la utilización del instituto expropiatorio para la ejecución del planeamiento, debe aplicarse en los casos de bienes y derechos que merezcan ser expropiados, es decir la expropiación urbanística exige, al menos, que la concreta actuación urbanística 'justifique' la expropiación y así se explique en el documento que se apruebe.
Por otra parte, como dijimos en la Sentencia de 16 de febrero de 2012 (casación núm. 4343/2009 ), que cita a su vez nuestra sentencia de 10 de febrero de 2009 (casación núm. 7437/2005 ), el citado artículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , porque este precepto no impone como sistema de actuación el de expropiación sino que se limita a disponer que cuando la ordenación urbanística y sus ámbitos de gestión se desarrollen por expropiación, la aprobación de los planes de ordenación y de las delimitaciones de ámbitos de gestión implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres. Y también se señala en relación al artículo 34 de la misma ley que (...) no regula la facultad de la Administración urbanística de delimitar los ámbitos de gestión y su ejecución sistemática a través de la expropiación, limitando su alcance a establecer la posibilidad de aplicar la expropiación a las finalidades que contemple la legislación urbanística (autonómica), y, además, habilitar la potestad expropiatoria por incumplimiento de la función social de la propiedad.
Se deduce de lo expuesto que la potestad expropiatoria se aplicará para el cumplimiento de las finalidades que fije la legislación urbanística autonómica. La sentencia recurrida, cita diversos preceptos de la Ley de Urbanismo de Aragón (
artículos 99 y 107 de la
Tras la interpretación de los preceptos aducidos por el Ayuntamiento para justificar la atribución de aprovechamiento urbanístico. Procede examinar de forma concreta la naturaleza de las parcelas de aportación y de resultado.
QUINTO.- La prueba pericial obrante en las actuaciones pone de relieve lo expuesto en el punto anterior de forma genérica. En efecto, en la cuarta cuestión que se somete al perito sobre ubicación en los planos de las fincas aportadas nº 10 y 11 al proyecto de reparcelación por parte del Ayuntamiento, así como, las características físicas que las hagan recognoscibles, responde:
(...) no es posible reconocer las fincas nº 10 y 11 ya que son aceras y calle asfaltada situadas en un retranqueo de la calle Poniente en su entronque con San José y Plaza Primero de Mayo (límite Norte de la unidad según el proyecto de reparcelación) y carecen físicamente de división perceptible, constituyendo un continuo pavimentada.
A los efectos de ubicación se aporta plano del Plan General en el que se puede apreciar que las fincas 10 y 11 ya constituían suelo pavimentado de acera y asfalto de calzada.
Por ello deberían descartarse de la equidistribución las fincas de aportación nº 10 y 11 no interviniendo en la suma de aportaciones, lo que afectaría en gran medida a las adjudicaciones y a la cuenta de liquidación provisional(...).
Sobre los títulos de propiedad que justificasen el aprovechamiento, el perito al contestar la quinta pregunta pone de relieve:
(...) No se puede reconocer como finca, no figuran como fincas en el Catastro de urbana, ni existe escritura de propiedad en el expediente que lo justifique toda vez que se trata de una parte de un vial ya ejecutado en su día.
Como signos externos de constituir ambas vía pública puede servir el hecho de que la aportación de la finca de aportación nº NUM001 tiene fachadas con vistas y accesos pavimentados desde lo que se supone ser la finca de aportación nº 10, es decir, con independencia del hecho de ser físicamente un vial, está claro que legalmente es un vial existente y funcional y dada la edad de los edificios de la finca de aportación nº NUM001 , desde hace mucho tiempo (...).
En atención a lo expuesto la Sala concluye que, nos encontramos ante un vial con una plaza, entendemos que es público en aplicación del art. 344 párrafo primero del Código Civil , la desafección a que hace referencia el Ayuntamiento no puede ser meramente formal requiere que deje de estar destinado a 'uso general y público' como pone de relieve el art. 341 del Código Civil . En definitiva, la conclusión es que la desafección a que hace referencia el Ayuntamiento y el Agente Urbanizador no se produjo en ningún momento.
SEXTO.- La exposición previa nos ayuda a resolver el motivo de impugnación sobre inexistencia de parcela de aportación 10 y 11, error en la valoración de la prueba, infracción del art. 47 del Reglamento de Gestión Urbanística . El art. 47 3º del (RGU), expresamente dispone:
(...) En todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio público y uso público anteriormente existentes fueren iguales o inferiores a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores a las resultantes de la ejecución del Plan, la administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda en terrenos edificables(...).
Lo expuesto significa, como ya pusimos de relieve en nuestra sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 326/2011 de 1.04.2011 (rec. 3033/2008 ) que la obtención de aprovechamiento a costa de los caminos preexistentes, solo tiene lugar en el caso de que, comparando la superficie de los preexistentes, con la que se deriva de la reparcelación, aquella fuera superior, en cuyo caso la administración percibirá aprovechamiento por el exceso. Criterio que podemos observar en la doctrina de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo 29.1.2010, rec. 481/2006 ; 3.6.2009, rec. 393/2005 ; 6-9-2007, rec. 401/2004 .
La doctrina que se ha puesto de relieve nos devuelve al fundamento de derecho cuarto, debió ser el Ayuntamiento el que pusiera de relieve el iter histórico de ese suelo, con esa base aplicar el art. 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , distinguiendo según la obtención hubiera sido onerosa o gratuita y, en su caso, si había excesos o no. En las condiciones que se plantea el proceso procede estimar el recurso y anular la reparcelación. Las hipotéticas parcelas 10 y 11 carecen de aprovechamiento lucrativo como hemos concluido en el fundamento de derecho anterior al no haberse producido la desafección.
SEPTIMO.-Quedan por analizar dos causas. La primera se refiere a la vulneración del art. 24 de la Constitución en la vertiente de indefensión, no se ha producido en el presente caso, la parte apelante hizo alegaciones en vía administrativa, alguna de las cuales fue admitida, interpuso recurso contencioso administrativo e interpuesto el presente recurso. La segunda cuestión se refiere a las valoraciones, la Sala, en principio muestra su conformidad a la decisión municipal estimando el recurso en vía administrativa, lo que sucede que no podemos entrar en valoraciones por dos motivos: uno, en el suplico de la demanda en primera instancia solo pide la nulidad de la reparcelación, en modo alguno el reconocimiento de situación jurídica individualizada; dos, al anular la reparcelación se deben volver a recalcular todos los parámetros, con lo cual, deben quedar las valoraciones para un momento posterior.
Finalmente, la vulneración del Plan General en el punto referente la infracción de las normas del Plan General, restando el aprovechamiento de las parcelas 10 y 11, el Plan General debe ser modificado al suponer una variación de un 10% sobre la previsión inicial. Al anular el proyecto de reparcelación, la Administración debe recalcular todo el sistema, por lo que obviamos pronunciamiento sobre este punto.
OCTAVO.-Para evitar un rosario interminable de incidencias en la ejecución de sentencia, pasamos a señalar las pautas de cómo debe ejecutarse:
1. La reparcelación objeto de debate queda anulada. De no haberse iniciado ninguna actuación material, la Administración podría dar por ejecutada la sentencia con sólo anular y comunicar al Registro de la Propiedad para su rectificación.
2. De haberse iniciado actuaciones materiales, la Administración deberá confeccionar nuevo proyecto de reparcelación, excluyendo las denominadas parcelas nº 10 y 11 como parcelas con aprovechamiento urbanístico. Lo que supone recalcular el aprovechamiento de las parcelas lucrativas.
3. Si como consecuencia del nuevo cálculo, corresponde mayor aprovechamiento a los apelantes, se les dará en terrenos, bien a costa del urbanizador o del Ayuntamiento. Igualmente se recalcularán las cargas.
4. De no ser posible entregar parcelas lucrativas, el excedente que no puedan materializar los apelantes será indemnizado en dinero, respondiendo solidariamente el Ayuntamiento y el Agente Urbanizador.
5. Se abrirá pieza para indemnizar a los apelantes los derechos reconocidos en vía administrativa y se fijará la indemnización en la liquidación definitiva.
6. Firme el nuevo proyecto de reparcelación, en su caso, se comunicará al Registro de la Propiedad para hacer las rectificaciones que procedan.
NOVENO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a ninguna de las partes, el recurso ha sido estimado.
Fallo
Estimar el recurso planteado por Dña. Marí Jose , Dña. Azucena Y Dña. Elisenda , representada por el Procurador Dña. ROSA SELMA GARCÍA y dirigido por el Letrado D. ARTURO TEROL CASTELERA contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón nº 74/2009 de 23.02.2009 , desestimando recurso frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de 13.06.2006, por el que aprueba el proyecto de reparcelación de la actuación integrada UE.2-R-06'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, EN LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE SENTENCIA SE ESTIMA EL RECURSO Y ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
