Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 278/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1999/2010 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 278/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100257


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 'AP-1999/2010'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veinticinco de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez.

D. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 278

En el recurso de apelación núm. AP-1999/2010, interpuesto como parte apelante por RILLALGE S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO MMALEA CATALÁ y defendidos por el Letrado Dña. MARÍA ADELA PASCUAL SERER contra ' Sentencia nº 303/2010, de fecha 23.06.2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , declarando la inadmisibilidad del recurso planteado frente a resolución de 27.05.2008 de la Alcaldía de Benisuera que desestimaba recurso de reposición contra resolución de 10.3.2008 que efectuaba requerimiento a la empresa con el siguiente contenido:

(...) 1º Requerir a Rillalge S.L., y a la dirección facultativa de las obras de urbanización para que las finalicen, especialmente el desvío de la línea LSMT y todos los condicionantes que indique la compañía suministradora Iberdrola.

3º Requerir a Rillalge S.L., para que se coordine con el área de carreteras de la Diputación la ejecución de las obras de enterramiento de la línea LSMT, así como la conexión de su urbanización con la carretera, siguiendo los criterios municipales sobre la ejecución de la rotonda, por no ser necesaria hoy.

5º Requerir a Rillalge S.L., para que una vez finalice las obras de urbanización, aporte el certificado final firmado por los técnicos directores y visado por el colegio profesional correspondiente, así como la legalización de todas las instalaciones: alumbrado público, línea LSMT una vez se ejecute el desvío, conexiones a colectores, suministro de agua, etc. (...)

Habiendo sido parte en autos como parte apelada BENISUERA, representado por el Procurador D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCIÓN y defendida por el Letrado Dña. MARIA ROSA TORRIJOS GINESTAR y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte apelante RILLALGE S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO MMALEA CATALÁ y defendidos por el Letrado Dña. MARÍA ADELA PASCUAL SERER contra ' Sentencia nº 303/2010, de fecha 23.06.2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , declarando la inadmisibilidad del recurso planteado frente a resolución de 27.05.2008 de la Alcaldía de Benisuera que desestimaba recurso de reposición contra resolución de 10.3.2008 que efectuaba requerimiento a la empresa con el siguiente contenido:

(...) 1º Requerir a Rillalge S.L., y a la dirección facultativa de las obras de urbanización para que las finalicen, especialmente el desvío de la línea LSMT y todos los condicionantes que indique la compañía suministradora Iberdrola.

3º Requerir a Rillalge S.L., para que se coordine con el área de carreteras de la Diputación la ejecución de las obras de enterramiento de la línea LSMT, así como la conexión de su urbanización con la carretera, siguiendo los criterios municipales sobre la ejecución de la rotonda, por no ser necesaria hoy.

5º Requerir a Rillalge S.L., para que una vez finalice las obras de urbanización, aporte el certificado final firmado por los técnicos directores y visado por el colegio profesional correspondiente, así como la legalización de todas las instalaciones: alumbrado público, línea LSMT una vez se ejecute el desvío, conexiones a colectores, suministro de agua, etc. (...)

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

1. Con fecha 16.11.2004, el Ayuntamiento de Benisuera en Pleno, adoptó el acuerdo de aprobar provisionalmente el proyecto de urbanización a la espera de la exposición al público del Programa de Actuación Integrada (en adelante, PAI) y a la presentación de cédula de urbanización por parte del urbanizador.

2. En la misma sesión de 16.11.2004, se acordó exponer al público la alternativa técnica del PAI AR-6 SResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de la UE-1. La alternativa técnica, incluyendo el proyecto de urbanización, se sometió a información pública mediante anuncio en el DOGV nº 5014, de 26 de Mayo.

3. En la misma sesión, se otorgó licencia de obras a la mercantil RILLALGE, S.L para la construcción de 12 viviendas unifamiliares adosadas, en los siguientes términos:

a. El plazo para comenzar las obras será de seis meses a partir de la notificación de la presente, en caso contrario se pedirá ampliación.

b. Legislación aplicable.

c. La presente licencia está condicionada a la aprobación definitiva del PAI, dado que se trata de suelo urbanizable, y el PAI se encuentra en exposición pública.

d. La presente licencia deberá avalar el 100% del valor de la urbanización que sea necesaria para la edificación a realizar, y que en su momento se requerirá por Decreto de la Alcaldía.

e. El proyecto básico no autoriza a edificar, sino que es necesario presentar un proyecto de edificación visado por el Colegio de Arquitectos.

4. Por acuerdo del Pleno de 10.05.2005, se otorga nueva licencia de obras para la construcción de 12 viviendas unifamiliares adosadas. A juicio de la empresa apelante, entre las dos licencias, existían dos diferencias fundamentales:

a. No estaba condicionada a la aprobación definitiva del PAI.

b. El proyecto básico presentado no autoriza a edificar, sino que es necesario presentar un proyecto de edificación visado por el Colegio de Arquitectos.

5. Por resolución del alcalde de la localidad de 19.04.2007 y 10.05.2007 se otorga licencia de primera ocupación a las viviendas que habían sido objeto de ambas licencias reseñadas.

6. Con fecha 17.12.2007, el Arquitecto Municipal, emite informe sobre la situación de las obras de urbanización. A la vista del mismo, se practicó el requerimiento objeto de impugnación.

7. No conforme la empresa requerida, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia (PO nº 440/2008 . El proceso terminó por sentencia nº 303/2010, de 23 de Junio de 2010 , con el siguiente contenido:

(...) Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por RILLALGE S.L. contra la Resolución de 27.5.2008 del AYUNTAMIENTO DE BENISUERA, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 29.4.2008, sin efectuar expresa imposición en materia de costas.(...).

8. Frente a la anterior sentencia, la empresa interpuso recurso de apelación objeto de las presentes actuaciones.

TERCERO.-El núcleo del proceso en primera instancia giró en torno al enterramiento de la línea de media tensión, distorsionada por la ejecución de una rotonda. La falta de enterramiento impide el certificado final de obra, es la base de las quejas de los propietarios de las viviendas y, en definitiva, el presente conflicto.

El alegato principal de la empresa se centra en manifestar que el proyecto ha sido modificado y al no dar soluciones el Ayuntamiento no es posible la ejecución. La Administración, por su parte, entiende que al no haber negando la empresa su obligación de enterrar la línea de media tensión la resolución recurrida en un mero acto de ejecución confirmatorio de su obligación de enterrar la línea de media tensión, por tanto, concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la Ley 29/1998 en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal .

CUARTO.-El Tribunal va a intentar dar solución a una sucesión de despropósitos que desembocan en el presente proceso:

1. El Ayuntamiento no podía dar licencia de construcción sobre un suelo urbanizable cuyo proyecto de urbanización estaba inserto dentro de un PAI que se estaba tramitando.

2. El Ayuntamiento, atendiendo a los propios condicionantes de la licencia, no debió consentir el inicio de las obras, estaban condicionadas a la aprobación del PAI, cuya alternativa técnica incluía el proyecto de urbanización.

3. El Ayuntamiento no debió permitir el inicio de las obras hasta que no se prestase la fianza, al menos tal como venía en el condicionante de la licencia de obras; máxime, cuando a su vez venía condicionado por la elaboración de un Plan General de Ordenación Urbana para el Municipio.

4. El colmo de los despropósitos está en haber otorgado la licencia de primera ocupación.

Las licencias tienen dos fases:

a. Licencia de construcción. La Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación, en su artículo 27.1 nos dice:

(...) La licencia municipal de edificación es el acto por el que el Ayuntamiento autoriza al promotor para la ejecución de las obras de edificación, conforme a las previsiones y determinaciones del proyecto presentado, y reconoce que éste es conforme a lo dispuesto en el planeamiento, la legislación urbanística, la de ordenación de la edificación en cuanto a los requisitos básicos de calidad, y cualquier otra legislación sectorial concurrente en función de las características y usos del edificio (...).

La Administración cuando otorgó la licencia de obras estaba certificando que el proyecto se ajustaba a un instrumento de planeamiento que no existía porque se estaba tramitando.

b. Licencia de primera ocupación. El art. 32 de la Ley 3/2004, de 30 de junio , de la Generalitat, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación, establece al respecto:

(...)1. La licencia municipal de ocupación es el acto que reconoce y ampara la aptitud para el uso de las edificaciones a las que se refiere esta ley, ya sea en su totalidad o en alguna de sus partes susceptibles de uso individualizado. Tiene por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación.

2. Para todas las edificaciones existentes, ya sea en su totalidad o en las partes susceptibles de uso individualizado, la licencia municipal de ocupación tiene por objeto comprobar la adecuación de las mismas a la normativa de aplicación, en función del uso y características de los edificios.

3. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios, deberán exigir para la contratación con los usuarios finales de los respectivos servicios, la licencia de ocupación(...).

Con arreglo a esta normativa, el Ayuntamiento no podía otorgar la licencia de primera ocupación cuando las obras de urbanización no estaban acabadas y las empresas suministradoras no podían dar de alta los correspondientes servicios a los adquirentes de las viviendas.

5. Para cubrir estas eventualidades el legislador pone en manos de la Administración, en los supuestos de licencia con obra de urbanización simultánea, la fianza en cuanto a la urbanización. En nuestro caso, tampoco existe, ya que uno de los puntos de requerimiento es que preste fianza.

QUINTO.- Los antecedentes que se acaban de exponer nos sirven para enfocar el problema pero no lo resuelven, la Sala se encuentra con una serie de actos previos no cuestionados legalmente y se debe centrar en el objeto de debate. El Juzgado, en el fundamento segundo de la sentencia, enfoca el problema y afirma que sólo puede anular el acto administrativo cuando el acto de ejecución -en este caso requerimiento- incurra per se en infracción de ordenamiento jurídico.

El Tribunal tras el examen del conjunto de las actuaciones concluye:

1. La empresa RILLALGE S.L, con independencia de las irregularidades puestas de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, ha cumplido su obligación de ejecutar la urbanización según el proyecto presentado.

2. En cuanto al enterramiento de la línea de media tensión, ha llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para su ejecución, el hecho de no estar terminadas se debe a la modificación del proyecto original por parte del Ayuntamiento. Los elementos de hecho que consta en las actuaciones son los siguientes:

a. El 22.05.2006, la empresa IBERDROLA y RILLALGE S.L. suscriben convenio para desarrollar la actividad de distribución de electricidad en la actuación urbanística, denominada Unidad de Ejecución nº 1 de Benisuera.

b. La Diputación Provincial de Valencia, con fecha 27.07.2009, emite informe donde señala:

- Con fecha 30.06.2006, la empresa solicita a la Diputación Provincial permiso de obras para la instalación eléctrica subterránea. La Diputación no otorga la licencia porque entiende que la instalación debería quedar fuera de dominio público de la carretera. En la documentación que aportaba la empresa, se planeaba la instalación por la calzada de la glorieta prevista en el planeamiento, contraviniendo lo anterior.

- Con fecha 4.12.2006, tiene entrada en Diputación la documentación solicitada. El Servicio de Planeamiento del Área de Carreteras de la Diputación Provincial de Valencia sobre el planeamiento de Benisuera, recopila información y los condicionantes impuestos por la Diputación y emite nuevo informe el 12.01.2007, en el mismo, deja constancia de la insuficiencia de la documentación presentada, y se informe nuevamente que se deberá contemplar la zona de dominio público, concretamente en el situación futura de la carretera contemplada en el planeamiento de Benisuera, además, condicionado por la Diputación de Valencia, en su concierto previo. La solicitud de obras, transcurridos tres meses se entendió desestimada (exp. 278/2006).

- Con fecha 17.03.2009, la empresa presenta nueva solicitud a la Diputación Provincial sobre nueva instalación eléctrica aérea y subterránea, con similar afección a la carretera que la anterior, se inicia el expediente P-102/2009. La Diputación Provincial pone similares objeciones al anterior expediente de 2006, emite certificación el 27.07.2009, entendiendo que está a la espera de que se subsane la documentación solicitada.

3. El Ayuntamiento de Benisuera, en trámite de conclusiones y como hecho nuevo, aporta certificación de la Diputación Provincial de Valencia, de fecha 3.12.2009, donde autoriza las obras. El Ayuntamiento afirma que ha renunciado a hacer la rotonda hasta que se apruebe el Plan General.

4. En la prueba presentada, existe autorización de 8 de Julio de 2009 de la Dirección General de la Energía de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, donde aprueba el proyecto y autoriza la instalación eléctrica.

SEXTO.- Los hechos relatados en el punto anterior ponen de relieve dos cuestiones:

1. Que existía discordancia entre el proyecto presentado por la empresa para obtener las licencias de obras y el PGOU que se estaba tramitando. El origen de la discordancia era que la Diputación Provincial de Valencia en el concierto previo del PGOU de Benisuera había informado favorablemente, dentro de sus competencias, la existencia de una rotonda.

2. La empresa en todo momento estuvo dispuesta a realizar el enterramiento subterráneo de la línea de media tensión como era su obligación, lo acredita con el convenio con Iberdrola, con la presentación del proyecto ante la Generalidad Valenciana (lo autoriza) y las solicitudes a la Diputación Provincial de Valencia que deniega.

3. Una vez la Diputación Provincial de Valencia deniega las solicitudes, la solución sólo podía venir del Ayuntamiento que tiene la competencia en materia de urbanismo. Prueba de ello es que, una vez interviene el Ayuntamiento renunciando a la rotonda -según manifiesta en su contestación a la demanda- el problema se soluciona.

4. Una vez obtenida la autorización de la Generalidad Valenciana y la Diputación Provincial de Valencia, el conflicto carece de objeto.

Tras la exposición que se acaba de hacer, la interpretación que debemos dar a la situación planteada es que el requerimiento que hizo la Administración Municipal en 2008 no se ajustaba al proyecto para el que la empresa apelante había solicitado y obtenido la licencia de obras, por tanto, el Juzgado declaró incorrectamente la inadmisibilidad del recurso, al no tratarse de un mero acto de ejecución del art. 28 de la Ley 29/1998 .

SEPTIMO.- Con estas premisas procede entrar al fondo del requerimiento. Los puntos examinados fueron:

a. Requerir a la empresa para que finalice el soterramiento de la línea de media tensión y los condicionantes que señale la empresa IBERDROLA. Este punto del requerimiento comprende los puntos nº 1, 2 y 5 del requerimiento.

Se ha expuesto a lo largo de la presente sentencia que el requerimiento de 10.03.2008 no podía cumplirlo la empresa hasta que el Ayuntamiento de Benisuera no arreglase el problema de la rotonda con la Diputación Provincial de Valencia, cuando formalmente arregló el problema se autorizaron las obras -3.12.2009-. Lo que nos lleva a la nulidad de los puntos 1, 2, 3 y 5 del requerimiento, para que la empresa pueda presentar el certificado final de obras debe ejecutar la LSMT.

Debe quedar constancia expresa de que RILLALGE, S.L está obligada a realizar la obra de la línea de media tensión en los términos que se acordaron inicialmente con las modificaciones posteriores respecto a la rotonda, lo único que anula este Tribunal es el requerimiento de 2008, en tanto en cuanto, la empresa no podía ejecutar la obra como constaba en el proyecto hasta que no se arreglase el problema urbanístico por parte del Ayuntamiento.

b. Fianza de 23.816,79 euros, evidentemente, la fianza debe depositarla la empresa; es más, nunca se le debió permitir la construcción sin presentar la fianza en los términos que constaban en la licencia de obras.

c. El último punto del requerimiento dice así:

(...) Requerir RILLAGE S.L. para que aporte documentos justificativos de haber inscrito en el Registro de la Propiedad las parcelas y donaciones cedidas al Ayuntamiento así como el abono de la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación a que es acreedor el Ayuntamiento en un importe de 3578,22 euros(...).

El problema que plantean las partes puede contemplarse desde una doble perspectiva:

1. Las cesiones obligatorias que debe hacer el propietario del suelo para convertir su terreno en solar.

2. Las mismas cesiones anteriores dentro de una reparcelación.

En este punto reaparecen los problemas señalados en el fundamento de derecho cuarto. Las licencias se otorgaron con la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (en adelante, LRAU), en este caso, el Agente Urbanizador - RILLALGE S.L.- debería haber presentado al Ayuntamiento un proyecto de reparcelación que éste debería aprobar, dicho proyecto es inscribible en el Registro de la Propiedad ( art. 69.2 de la LRAU). En dicho proyecto, debería la empresa hacer las cisiones que recogía en su momento el art. 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones .

El problema radica en que no consta a esta Sala que el soporte de todas las actuaciones, es decir, la aprobación del PGOU de Benisuera se haya aprobado definitivamente, sería éste el que debería reclasificar el suelo, siendo el PAI, reparcelación y licencias de obras producto de esta aprobación. Tampoco consta a esta Sala como han accedido las construcciones al Registro de la Propiedad; es de imaginar que, indebidamente, la declaración de obra nueva habrá sido acompañada de la licencia de obras y licencia de primera ocupación, todo ello sobre un suelo que no consta que formalmente haya perdido su clasificación como suelo urbanizable. En este estado de cosas, la obligación de la empresa es hacer la segregación de las parcelas que corresponden a la Administración y entregarlas al Ayuntamiento, la inscripción en el Registro de la Propiedad corresponde hacerla al Ayuntamiento.

Finalmente, el apelante no acredita que haya abonado al Ayuntamiento la cantidad 3578,22 euros de la liquidación provisional, deberá abonarla sin perjuicio de la liquidación definitiva.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a ninguna de las partes al haber sido estimado el recurso de forma parcial.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por RILLALGE S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO MMALEA CATALÁ y defendidos por el Letrado Dña. MARÍA ADELA PASCUAL SERER contra ' Sentencia nº 303/2010, de fecha 23.06.2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , declarando la inadmisibilidad del recurso planteado frente a resolución de 27.05.2008 de la Alcaldía de Benisuera que desestimaba recurso de reposición contra resolución de 10.3.2008 que efectuaba requerimiento a la empresa con el siguiente contenido:

(...) 1º Requerir a Rillalge S.L., y a la dirección facultativa de las obras de urbanización para que las finalicen, especialmente el desvío de la línea LSMT y todos los condicionantes que indique la compañía suministradora Iberdrola.

3º Requerir a Rillalge S.L., para que se coordine con el área de carreteras de la Diputación la ejecución de las obras de enterramiento de la línea LSMT, así como la conexión de su urbanización con la carretera, siguiendo los criterios municipales sobre la ejecución de la rotonda, por no ser necesaria hoy.

5º Requerir a Rillalge S.L., para que una vez finalice las obras de urbanización, aporte el certificado final firmado por los técnicos directores y visado por el colegio profesional correspondiente, así como la legalización de todas las instalaciones: alumbrado público, línea LSMT una vez se ejecute el desvío, conexiones a colectores, suministro de agua, etc. (...)

SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en tanto en cuanto DECRETA LA INADMISIBILIDAD; entrando en el fondo, SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO EN LOS TÉRMINOS DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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