Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 278/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 278/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100268
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00278/2015
PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 28/2015
APELANTE: GESTILOCOM ASOCIADOS 2006 SL
APELADA: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.
DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA
A CORUÑA ,seis de mayo de dos mil quince.
En el RECURSO DE APELACION 28/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por GESTILOCOM ASOCIADOS 2006 SL, representado por el Procurador Don Diego Ramos Rodríguez y asistido por el Letrado Don Jesús Manuel Puñal Souto, contra la SENTENCIA de fecha 6 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento ordinario 248/2012 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. TRES de los de A CORUÑA sobre EXTRANJERÍA. Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO A CORUÑA, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado de la sociedad mercantil 'Gestilocom Asociados 2006, SL' contra la resolución del subdelegado del Gobierno de A Coruña de 23.04.12, sobre sanción por la contratación irregular de ciudadanas extranjeras, que conformo. L e impongo las costas a la parte vencida, con un límite de 500 euros '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- La Sociedad Mercantil Gestilocom Asociados 2006, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, de fecha 23 de abril de 2012, por la que se le impuso a la demandante, como autora de cuatro infracciones muy graves previstas en el artículo 54.1.d) y sancionadas en el artículo 55.1.c) de la Ley de Extranjería , por contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito, una multa por importe de 40.004,00 euros (a razón de 10.001,00 euros por cada trabajador), a lo que hay que incrementar 99,46 euros por liquidación de cuotas sociales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Disconforme con dicha decisión administrativa, la entidad actora acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña, por sentencia de fecha 6 de febrero de 2014 , desestimó su pretensión al entender ajustada a derecho la resolución recurrida.
Frente a dicha sentencia se promueve ahora el presente recurso de apelación, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda rectora.
Aunque por ninguna de las partes se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación, al no superar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Juzgado la cuantía de 30.000 euros a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada , el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de los contendientes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
En consecuencia, por Providencia de esta Sala de fecha 22 de abril de 2015, se acordó alzar el señalamiento para votación y fallo fijado para ese mismo día, y dar traslado de las actuaciones a las partes, por término de tres días, a fin de que alegasen lo que tuvieren por conveniente en orden a la posible inadmisibilidad del recurso de apelación promovido, por razón de la cuantía, ya que las sanciones, individualmente consideradas, no superan los 30.000 euros aludidos. En dicho trámite, la Abogacía del Estado interesó la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, mientras que la parte apelante solicitó la admisión del recurso y la prosecución del procedimiento al entender que nos hallamos ante una única infracción sancionada con multa superior a 30.000 euros.
SEGUNDO .- En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso administrativo ha considerado que la cuantía del recurso es por el importe total de la sanción impuesta a la parte recurrente, pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
Es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ).
TERCERO .- En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el artículo 41 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad - artículo 42.1.a) de la expresada Ley -, salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos (artículos 34, 35 y 36 de la repetida Ley de 1998), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (artículo 37.1) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que '......como señala la sentencia de esta Sala, de 13 de junio de 1988 , del artículo 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...'.En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que '..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los artículos 18 , 21.1 y 24 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) de la Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios'.Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .
CUARTO .- Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de sanciones por infracciones administrativas, si se considera que cada una de tales infracciones es distinta de las otras, como sucede en el presente caso, o en otras palabras que no se trata de infracciones entre las cuales exista alguna relación que permita considerarlas en conjunto, es decir que el hecho que origina cada infracción y la consiguiente infracción, podría ser objeto de un procedimiento sancionador concreto e individual que culminara con la correspondiente resolución sancionadora, que a su vez podría ser impugnada ante los Juzgados y Tribunales de esta Jurisdicción, porque el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña a la sociedad recurrente lo que describe son cuatro conductas infractoras que se sancionan por sí solas respecto de cada trabajador extranjero contratado sin contar con la preceptiva autorización para trabajar en España, proponiendo por cada infracción sanciones que por sí solas en ningún caso llegaban a la cuantía mínima de 30.000 euros, y es el caso que aunque tales hechos se descubrieron en una sola actuación inspectora, ello no hubiera impedido la persecución y castigo independiente de cada infracción si no se hubiesen descubierto al mismo tiempo, en cuyo caso cada sanción hubiera sido objeto del correspondiente expediente y de su posterior sanción en resoluciones independientes, y por tanto su impugnación jurisdiccional por separado, siendo el importe a tener en cuenta el de cada sanción individualizada (10.001 euros) y no la suma de todas ellas.
Avala el entendimiento anterior la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al abordar supuestos idénticos al presente, y así lo proclaman las Sentencias de dicha Sala de 16 de febrero del año 2001, dictada por su Sección Segunda en el Recurso número 8338/1995 , y las de su Sección Tercera de 21 de enero del 2002 , Recurso número 2407/1995, de 28 de octubre del 2002 , Recurso número 9085/1996, de 16 de diciembre del 2002 , Recurso número 1109/1997 , y de 7 de mayo del 2003, dictada en el Recurso número 3927/1998 .
QUINTO .- En el presente caso y aplicando la doctrina anterior a este recurso de apelación, el importe de la sanción impuesta por cada una de las cuatro infracciones es de 10.001 euros por cada trabajador en situación irregular, como expresamente recoge el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social confirmada por la resolución impugnada, Acta que literalmente aprecia cuatro infracciones, una por cada uno de los cuatro trabajadores afectados, por lo que el importe de 40.004 euros es el importe total de las cuatro sanciones, no el de una sola sanción, importe de la sanción que se incrementa en 99,46 euros que es el resultado de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por cuotas de Seguridad Social y otros conceptos desde el comienzo de la prestación de servicios, de manera que es patente que ninguna de ellas alcanza ni de lejos, consideradas individualmente, la cantidad de 30.000 euros, que es el importe mínimo para acceder a la apelación.
De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo no sea susceptible de recurso de apelación, por lo que debe declararse su inadmisión, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
SEXTO .- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aun cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Máxime cuando fue el propio Juzgado de instancia el que impulsó el acceso de la parte recurrente a esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil Gestilocom Asociados 2006, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña, en fecha 6 de febrero de 2014 ; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0028-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON BENIG NOLÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, seis de mayo de dos mil quince.

