Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 278/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2015 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 278/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100377
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00278/2016
Recurso de Apelación nº 200/15
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltma. Sra. Dª. Maria Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 278
En Albacete, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª Victoria , representada por la procuradora Sra. Ramírez Ludeña, contra la sentencia Nº 16, de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº dos de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 114/2011, y como parte apelada el SESCAM, bajo la defensa y representación de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, siendo igualmente parte apelada la mercantil ZURICH ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Sra. Gómez Ibáñez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Antecedentes
Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Victoria contra el silencio administrativo frente a la Reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D.ª Victoria ante el SESCAM en fecha de registro de entrada 21-07-2010 y declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, debo condenar y condeno al Servicio de Salud de castilla-La Mancha y a la mercantil Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros a abonar solidariamente a la recurrente la suma de 6,508'4 euros.'
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes, procediendo los demandados a formular oposición al recurso interesando se confirme el pronunciamiento de instancia.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2016, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia procede a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo contra la resolución y con el alcance recogido en antecedente de hecho primero. En concreto los hechos tenidos en cuenta en la pronunciamiento de instancia parten de la practica a la actora de una miomectomía con colocación de un drenaje intraabdominal efectuada en el Hospital General de Guadalajara, determinante de que con ocasión del postoperatorio presentara abundante sangrado que hizo necesario transfusión de sangre y ante el mantenimiento le sangrado, la práctica de nueva intervención donde se practicó hiteresctomía abdominal subtotal. Con posterioridad y tras sufrir fuertes dolores, se detecta mediante radiografía la existencia de un cuerpo extraño (pinza) a nivel de pelvis posterior, solicitando la actora ser intervenida en Madrid, donde finalmente se practico a la extracción en fecha 15 de abril de 2010, siendo dada de alta hospitalaria el día 21 de abril de 2010.
Tras delimitar los hechos la sentencia procede a realizar una clara distinción entre la histerectomía abdominal subtotal, donde la juzgadora de instancia considera que no existe prueba alguna de la existencia de quebranto de la 'lex artis', sino una complicación previsible de la primera intervención, de la que fue informada la paciente al prestar el consentimiento y el hecho de dejar olvidada una pinza quirúrgica, que si que es constitutiva de un daño antijurídico por infracción de la 'lex artis' que provoca dos tipos de daños, físico y moral, procediendo a indemnizar los primeros en la suma de 528 euros, como consecuencia de la aplicación del baremo de tráfico del que deduce la necesidad de indemnizar ocho días de estancia hospitalaria mientras que en relación al daño moral, considera que la suma adecuada es la de 6,000 euros, a la vista de las circunstancias concretas que concurren en el presente caso, como el tiempo en que el cuerpo extraño estuvo en su cuerpo y las características que determinan el hallazgo.
Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Tercero.- Examinado el contenido del escrito de apelación debemos señalar que la parte actora combate las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, así si bien realiza una mención a la falta de conocimientos de los profesionales que la intervinieron en el Hospital de Guadalajara, lo cierto es que centra sus argumentos con relación a la defectuosa apreciación de los elementos probatorios tenidos en cuenta a la hora de calcular al indemnización a otorgar, tanto respecto a la delimitación del número de días necesarios para obtener la sanidad, como por la propia utilización del baremo de tráfico como medio destinado a la concreción del prejuicio sufrido.
Por su parte los apelados interesan el dictado de pronunciamiento desestimatorio del recurso, sobre la base de considerar que en el presente caso ha existido una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes, entendiendo que no existe motivo para indemnizar con ocasión de las intervenciones practicadas y solamente debe mantenerse la indemnización por el olvido del material quirúrgico, y esto último con arreglo a la indemnización fijada en la sentencia o subsidiariamente con la que proponen.
Cuarto.-Entrando ya a examinar los motivos impugnatorios, debe señalarse que con relación a la práctica de al primera intervención, miomectomía con colocación de un drenaje intraabdominal, ciertamente no se aportan elementos suficientes para alterar la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia. La mera referencia a la existencia de una infracción de 'lex artis', como es el olvido de material quirúrgico, en modo alguno puede permitir establecer con carácter general que los profesionales que realizaron la intervención no se encontraran preparados para la práctica de la misma. La parte ahora apelante realiza un juicio abstracto y genérico, derivando del error puntual una ausencia de preparación, que en modo alguno puede asumirse sin que se desarrollara una prueba específica al efecto, lo que no ha concurrido.
Por el contrario, debemos prestar un mayor detenimiento a las alegaciones contenidas en el recurso con relación a la cuantificación de los daños y perjuicios derivados. En este punto es preciso destacar que son dos los conceptos que se acogen en la sentencia, como es por un lado la existencia de días de baja como consecuencia de la extracción de las pinzas y en segundo lugar una indemnización fijada a tanto alzado para compensar los daños morales. La parte apelante considera más ajustada a Derecho establecer, en los términos formulados en su demanda, una indemnización global a tanto alzado, en la medida en que permite una integral del perjuicio, siendo lo cierto que el sistema utilizado por la juzgadora de instancia ha determinado que no se hayan tenido en cuenta otras lesiones que se generaron como consecuencia de la última intervención y que al tiempo se haya obviado los periodos de baja directamente relacionados con la intervención.
Quinto.-En torno a las alegaciones formuladas por la parte apelante, comenzaremos señalando que la utilización del baremo previsto para la indemnización de daños y perjuicios derivados del uso y circulación de vehículos a motor se constituye en un sistema objetivo de indemnización de daños corporales cuya aplicación al ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria es sin duda de carácter analógico. Ahora bien, una vez que por la juzgadora de instancia acoge ese sistema para intentar delimitar el perjuicio sufrido, la crítica a tal elección no puede limitarse a señalar la ausencia de obligatoriedad de su uso, hecho que se asume igualmente en la instancia, sino que se impone dar al Tribunal una valoración basada en elementos que a la postre permita entender que en el caso concreto delimita en mejor medida el daño sufrido. En el presente caso la parte apelante no procede a aportar tal método, sino que se limita a propugnar que una indemnización global por valor de 100.000 euros sería más adecuada, pero sin que en opinión del Tribunal se nos ofrezca un juicio valido de preferencia, cuando precisamente el criterio de la juzgadora de instancia parte sin duda de la objetividad y facilidad de aplicación del baremo de tráfico, cuando además por cuanto nos movemos en el ámbito del daño corporal.
Excluida la posibilidad de la indemnización global a tanto alzado, debemos examinar la labor de la juzgadora de instancia en la delimitación de los conceptos indemnizatorios y ciertamente en el presente caso observamos que concurre el error en la valoración probatoria a la hora de delimitar la indemnización por los días de incapacidad que cabe atribuir a la lesión. En este sentido es preciso partir del hecho de que transcurre sin duda un largo periodo de tiempo entre la práctica de las intervenciones quirúrgicas, (marzo del año 2007), y la detección de la pinza (año 2010). Sobre esta base es posible que concurra el error padecido por la juzgador de instancia a la hora de analizar los partes de baja aportados con la demanda, por cuanto se adjuntan los partes de periodos distintos, pero en todo caso resulta manifiesto que la parte aportó también los relativos al periodo 3/3/2010 hasta 23/6/2010 (folios 77 y 78 de las actuaciones judiciales). Es por ello que debe incrementarse la suma concedida inicialmente, que acogía exclusivamente el periodo de ingreso hospitalario, con los días impeditivos restantes hasta completar el periodo de baja, que como indica la Administración apelada, se corresponderían con la suma de 134 días. Sobre esta base y aplicando el baremo existente en el año 2010, dado que es vigente al momento de la sanidad, podemos concretar que le corresponde la suma de 528 euros por los 8 días de hospitalización y la de 7.190 por los 134 días impeditivos, ambas cantidades deben incrementarse en un 10%, aplicando analógicamente el sistema del baremo de tráfico, dado así lugar a la suma de 9.071'08 euros como suma a indemnizar por los perjuicios físicos, sin que en el presente caso quepa introducir una indemnización supletoria por secuelas derivadas de la intervención, en la medida en que el parte de alta hace mención a la existencia de parálisis iliaca, pero en todo caso esa mención se hace como efecto transitorio y no permanente, siendo por ello que la existencia de tal secuela hubiera exigido una prueba 'ad hoc', que no se ha tenido lugar.
No procede reducir el número de días a indemnizar como consecuencia de la negativa de la actora a la posibilidad de que se realizara la intervención en el Hospital Universitario de Guadalajara, por cuanto del informe de la Inspección Medica que obra en el expediente administrativo, no se puede concretar que la intervención a practicar tuviera que haber tenido lugar con una antelación relevante, siendo además que consta la conformidad de los Servicios Centrales a la petición formulada en orden a que se llevara a cabo en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid.
Por lo que se refiere a los daños morales consideramos que la juzgadora de instancia ha realizado una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes, sin que por parte de la apelante se nos ofrezca criterios alternativos a la hora de modificar la suma fijada inicialmente de 6.000 euros, debiendo en todo caso señalar, frente a las alegaciones del SESCAM, que en el presente caso, se considera adecuado seguir manteniendo la citada indemnización pese al incremento del importe para indemnizar los daños físicos, en la medida en que los conceptos indemnizatorios están claramente separados.
Sexto.-En materia de costas, de conformidad a la previsión contenida en el artículo 139 de la LJCA , la estimación parcial del recurso determina que no resulte oportuno hacer especial imposición de las causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Victoria , contra la sentencia Nº 16 de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº dos de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 114/2011, la cual revocamos en el único aspecto de fijar la suma a abonar en concepto de daños físicos en la cantidad de 9.071'08 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

