Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 278/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 429/2014 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 278/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100637

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2047

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

Recurso núm. 429 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 278

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número429/14el recurso contencioso administrativo seguido a instancia deD. Victoriano , D. Abel , D. Damaso , D.ª Valle , D.ª Cecilia , D. Ildefonso , D. Pascual y D.ª Magdalena , representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Ricardo Díaz Núñez, contra elJURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobreJUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Victoriano y otros, se interpuso en fecha 2-10-2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de 8-7-2014 por la que se establece el justiprecio por la expropiación inicial de 5.792 m2 de labor secano y 574 m2 de servidumbre; y posterior afección añadida de 166,19 m2 de labor secano en pleno dominio y 13,57 m2 de servidumbre de la misma finca nº NUM000 , parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Illescas (Toledo). NUM003 . Estando motivada la expropiación por razón de las obras del proyecto de expropiación 'AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A-42 (Fátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido) EN ILLESCAS - CM-4001 EN BOROX Y AÑOVER DE TAJO (TOLEDO)' Y SU MODIFICADO Nº 1. El Jurado estableció una indemnización de 11.979,81 € más intereses legales.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones que plantea son las siguientes:

a) Nulidad del procedimiento por falta de requisito de información pública.

b) Ley aplicable.

c) Superficie afectada

d) Valoración de los bienes y derechos afectados

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de abril de 2016 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el expediente expropiatorio inicial es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información pública practicada a tenor de la prueba practicada, siendo, lo fue exclusivamente a los 'solos efectos de subsanar posibles errores en la relación de bienes derechos afectados por la urgente ocupación' .No referimos exclusivamente al Proyecto aprobado el 1-2-2007.

Sin embargo, a conclusión distinta debemos llegar respecto del 'MODIFICADO'; así se desprende de la Resolución de 15-9-2009 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio, por la que se somete a información pública y se señalan fechas para el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa por las obras comprendidas en el Proyecto: Modificado nº 1 de la autovía de La Sagra. Tramo II. (DOCM Nº 187 DE 27-9-2010). En este caso entendemos que la información pública fue correcta y plena; se hizo una aprobación inicial del Proyecto por Resolución del Director General de Carreteras de 27-8-2010; a continuación se sometió a información pública y no sólo a los efectos de corrección de errores, sino también para que 'formulasen las alegaciones que considerasen oportunas'; es decir, se posibilitaba a los afectados oponerse a la necesidad de ocupación.

El artículo 16 de la Ley de Carreteras de Castilla-La Mancha debe interpretarse tal y como la parte indica en aquéllos supuestos en los que se modifica de hecho el Proyecto sin nueva tramitación a efectos de declarar la necesidad de ocupación. Habría que atender a la Ley vigente cuando se aprueba dicho Proyecto.

No lo es en aquéllos casos como el presente, donde se vuelve a tramitar íntegramente un nuevo Proyecto en todas sus fases, con nueva información pública, ahora completa, así como la necesidad de ocupar bienes distintos o en mayor superficie como es el caso. En este caso la Ley vigente es el RDL 2/2008 cuando se aprueba el modificado; en todo caso y como luego veremos, tanto da, pues el método valorativo de aplicación es, en este caso, con una u otra Ley, el de capitalización de rentas.

c) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d)Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque seaobiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25%, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

Por tanto, y en coincidencia con lo solicitado en la demanda, procede incrementar el justiprecio en un 25%, a cargo de la Administración expropiante pero solo respecto de la afección inicial.

SEGUNDO.-Legislación aplicable.

En el caso de Autos se da la particularidad de que la afección inicial responde al Proyecto aprobado el 1-2-2007, y ya hemos concluido sobre la aplicación la ley 6/1998 de 13 de abril a dicha expropiación, al haber transcurrido más de tres meses hasta la finalización del expediente; en cambio la afección consecuente al modificado responde al proyecto aprobado el 15-9-2010, de tal manera que la ley de aplicación es el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de Junio por la DT 3 ª, tal y como hace el Jurado, y por las razones especificadas en el Fundamento anterior.

Aunque, como veremos a continuación, dicha circunstancia en nada afecta al método de valoración, pues cualquiera que fuese la ley aplicable en este caso, a falta de testigos comparables ( artículo 26.2 de la Ley 6/1998 ) el método de valoración sería el de capitalización de rentas tanto en la afección inicial como en la del modificado.

TERCERO.- Superficie afectada.

El Jurado considera como superficie afectada en la expropiación inicial 5.792 m2 de labor secano y 574 m2 de servidumbre; y posterior afección añadida de 166,19 m2 de labor secano en pleno dominio y 13,57 m2 de servidumbre de la misma finca nº NUM000 , parcela NUM001 del Polígono NUM002 .

La propiedad considera como superficie afectada de la finca 6.247 m2 en pleno dominio y 574,48 m2 de servidumbre.

De la prueba practicada, y particularmente de la pericial judicial realizada por el Arquitecto Técnico y Graduado en Ingenieria de la Edificación, D. Eusebio , se concluye que la superficie afectada en pleno dominio supone 6.151 m2 (5.984,81 m2 el inicial y 166,19 m2 el modificado)

Determinación del justiprecio.

a)Exposición de las posiciones de las partes.

El Jurado valora por capitalización de rentas de los terrenos expropiados, de labor secano, a razón de1,2310 €/m2considerando una renta neta de la explotación del cultivo de 327,44 €/Ha. y un tipo de capitalización del 2,66%.

La parte actora valora el suelo afectado a razón de 42,61 €/m2, considerando el suelo afectado como urbanizable, aplicando el método residual por haber sido incluido en la Alternativa Técnica VEREDILLAS III; valoración que realiza el Arquitecto D. Leopoldo , con informe que acompaña con la demanda

b) Posición de Tribunal.Valoración de la pericial judicial practicada en el presente procedimienot.

La parte actora aportó, con la demanda, un artículo denominado 'Industrialización y desarrollo rural de La Sagra toledana: entre la periferia metropolitana y el territorio innovador', redactado por D. Teodosio , D. Ángel Jesús , Dª Marcelina y Dª María Milagros , del Instituto de Economía y Geografía del CSIC. Departamento de Geografía Humana de la Universidad Complutense de Madrid. En dicho artículo se analiza el dinamismo actual (2005) de la comarca de La Sagra, caracterizada como un espacio emergente en el contexto regional de las altas tasas de crecimiento industrial. Sin embargo, su análisis, dado que en el mismo no se contiene referencia alguna al valor de los terrenos que pudiera servirnos de referencia a los efectos que se pretenden por la parte demandante -el incremento del justiprecio- sino que analiza, en general, la trayectoria industrial de la comarca, no nos permite colegir que la valoración del Jurado no sea acertada, pues para ello tendría que haberse aportado un informe que valorase los terrenos por cualquiera de los métodos que para el suelo no urbanizable contemplaba la Ley 6/1998: comparación o, subsidiariamente, capitalización de rentas. Y en nuestro caso el informe no aporta dato alguno que nos pueda resultar de utilidad a esos efectos

Tampoco podemos acoger la valoración que resulta del informe emitido por el Arquitecto D. Leopoldo . En éste, a diferencia del anterior, sí se contiene una valoración de la finca expropiada, concretamente la valora 42,61 €/m2. Pero tampoco podemos tomarla en consideración por dos razones. La primera, porque está realizado por un Arquitecto cuando se trata de valorar terrenos rústicos, por lo que su titulación no es la más idónea para valorar fincas rústicas. La segunda, porque valora por el método residual, como si de terrenos urbanos o urbanizables se tratase, cuando la valoración debería haberse hecho por los métodos anteriormente señalados, es decir, por comparación y, subsidiariamente, por capitalización de rentas.

Por la misma razón debemos descartar la valoración realizada por el Perito Judicial Arquitecto Técnico y Graduado en Ingenieria de la Edificación, D. Eusebio ; dicho profesional, de conformidad con el encargo recibido, valora por el método residual. No se trata de suelo ni urbanizable ni en situación de urbanizado; es suelo rústico.

La certificación del Ayuntamiento de Illescas, lo que acredita únicamente es la existencia de un 'Proyecto', que ni estaba aprobado provisionalmente ni nada; sólo la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento (PAU), podría llevar a un análisis desde la perspectiva del actor; todo ello de ser de aplicación la vieja ley; el suelo según las NNSS es rústico y su valoración debe ser en este caso y con independencia de la Ley aplicable, por el método de capitalización de rentas.

En definitiva, lo que procede es confirmar la valoración del Jurado en el NUM003 , e incrementar la indemnización resultante de la nueva superficie en un 25 % por nulidad en el EX/TO 127/13.

La indemnización procedente sería:

NUM003

-6.151 m2 x 1,2310:....................................... 7.570,65 €

-574,48 m2 de servidumbre..................................379,16 €

-Perjuicios rápida ocupación: 6.151 x 0,0544€/m2:.... 334,61 €

-División de finca:...........................................4.346,85 €

-5% afección:................................................. 397,49 €

Total:....................................................... 13.028,76 €

25% de 13.028,76...........................................3.257,19 €

Total:........................................................ 16.285,95 €

NUM003 .................................................230 €

TOTAL INDEMNIZACIÓN:......................... 16.515,95 €

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, al haberse estimado el recurso parcialmente

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos parcialmente el recurso.

2.ºAnulamos la resolución impungnada.

3.ºDeclaramos la nulidad del procedimiento expropiatorio.

4.ºFijamos la indemnización en la cantidad de16.515,95 €, mas intereses legales desde la fecha de ocupación.

5.ºNo procede efectuar imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


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