Última revisión
22/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 278/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2894/2014 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 278/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100260
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1795
Núm. Roj: SAN 1795:2017
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiseis de abril de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Delia MENOR REPRESENTADA POR SU PADRE Diego representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis fue presentada el 7-9-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes desfavorables.
Las resoluciones impugnadas denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad por el motivo de que a la interesada le era exigible un plazo de residencia legal en España de 10 años, residía legalmente en territorio español desde el 15-9-2006 y solicitó la nacionalidad española el 7-9-2011, por lo que en esta última data no cumplía aquel requisito de los 10 años de residencia legal en España.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias del caso, alega que la exigencia de 10 años de residencia debe en el caso atemperarse ex artículo 3.1 del Código Civil dada la concurrencia de determinadas circunstancias en la interesada como son -entre otras- tratarse de una menor que desde muy corta edad reside en España, su integración social y el dato de que el padre y la hermana han adquirido ya la nacionalidad española, aduce que la Administración no ha realizado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en el supuesto litigioso, cita la normativa que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso si tenemos en cuenta, además de la doctrina legal más atrás referida, el criterio de interpretación que ha de regir en la materia que nos ocupa, que aparece recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/2002 , que al respecto dijo lo siguiente : " --- en relación con el problema que nos ocupa importa recordar que la Sala 1ª del Tribunal Supremo -ocupándose precisamente de la adquisición de la nacionalidad por residencia y de los requisitos que ésta ha de reunir, tiene dicho que mantener un criterio amplio o permisivo en esta materia sería contrario a la «ratio legis» del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad ( STS, Sala 1ª, de 19 de septiembre de 1988 ). Y si esto es así, es patente que la libertad estimativa del juzgador se halla indudablemente más restringida ---. La citada sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo bien rotundamente declara que esa interpretación extensiva del precepto regulador de la adquisición de la nacionalidad por residencia debe rechazarse porque «podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley». Así, textualmente, se expresa la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo. Y con esto estamos diciendo que ese criterio restrictivo que inspira el fundamento de la sentencia impugnada que hemos transcrito está en perfecta sintonía con esa doctrina de la Sala de instancia".
El escrito de demanda no niega que la recurrente no cumpla el requisito de la residencia legal en España, si bien preconiza una interpretación flexible ex artículo 3.1 del Código Civil de la normativa reguladora de la adquisición de la nacionalidad española por residencia en función de las circunstancias que concurren en la interesada. Sin embargo la pretensión de la demanda no resulta asumible. La interesada nace en Marruecos, no se discute que le era legalmente exigible un plazo de residencia legal en España de 10 años, reside legalmente en territorio español desde el 15-9-2006 y se presenta la solicitud de nacionalidad el 7-9-2011, de donde que sea llano que al solicitar la nacionalidad española la demandante no cumplía el requisito de la residencia legal en España a los fines pretendidos. Este requisito de la residencia legal tiene un carácter reglado, tasado, y es indisponible, sin que resulte admisible su modulación por el aplicador del Derecho en función de las circunstancias concurrentes cual pretende la recurrente pues aparece perfectamente definido en la ley, que no contempla excepciones, sino distintas situaciones a las que resultan de aplicación diferentes plazos, sin prevenir reservas o excepciones a los mismos, por lo que acoger la tesis de la actora supondría simplemente incumplir los preceptos de la ley sin cobertura alguna para ello, con lo que dicho está que el planteamiento de la demanda no puede prosperar.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar los actos recurridos.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
