Última revisión
06/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 278/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ceuta, Sección 2, Rec 651/2016 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta
Ponente: SEVERO CASTRO, ANTONIO FERNANDO
Nº de sentencia: 278/2017
Núm. Cendoj: 51001450022017100008
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:472
Núm. Roj: SJCA 472:2017
Encabezamiento
SENTENCIA: 00278/2017
Modelo: N11610
C/ FERNANDEZ Nº 2. INFORMACIÓN 856907822
Equipo/usuario: MLF
Abogado:
En la Ciudad de Ceuta a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta Ciudad, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 651/16, sustanciado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, interpuesto por D. Teodulfo , asistido y representado por el Letrado D. Alejandro Romero Aliaga, contra la Delegación de Gobierno, representada y asistida por el Letrado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal, ha dictado la presente con base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la actora, alegando las siguientes causas de inadmisión del presente recurso: falta de actividad administrativa impugnable y, reproducción de un acto firme y consentido al no haber recurrido en tiempo y forma la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras denegándole el acceso a la península.
El Ministerio Fiscal no se opone a la demanda.
Tal posición no puede ser compartida. Siendo cierto que el escrito de demanda comienza exponiendo que '... se ha tenido conocimiento que desde la propia Jefatura de Policía no se le permite el embarque', también lo es, que describe hechos concretos que materializarían dicha supuesta vía de hecho, concretamente, 'el 25/10/2016 intentó viajar a la península, pero en el control de acceso a la zona de embarque de pasajeros la Policía Nacional le impidió la entrada'. Y aporta documental en la que apoyar dicha alegación. De tal actuación no puede sino concluirse que la administración evidencia una persistente negativa a que el solicitante realice dicho tránsito. Constituyendo tal negativa la actividad administrativa impugnable al imposibilitarle el ejercicio del derecho fundamental mencionado y materializarse el 25/10/2016, con anterioridad a la reclamación presentada por el recurrente en vía administrativa, 03/11/16.
En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad, alega la demandada que la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la resolución dictada por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras denegándole el acceso a la península, no fue recurrida, con lo que dicha resolución devino firme y consentida. No puede ser estimada la causa de inadmisión invocada con base al siguiente razonamiento.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 3-3.d) R.D. 400/2012, de 17 de febrero , por el que se modifica la estructura orgánica del Ministerio del Interior, la Comisaría General de Extranjería y Fronteras tiene encomendada como función específica el régimen policial de extranjería, refugio y asilo e inmigración. Ahora bien, partiendo del objeto litigioso aquí planteado, esto es, la imposibilidad por parte de un extranjero, cuya solicitud de asilo ha sido admitida a trámite, de ejercitar el derecho a la libre residencia y circulación por territorio nacional mientras se tramita dicho expediente de asilo y, en consecuencia, al ser materia de extranjería la que se somete a consideración en el presente procedimiento, resulta aplicable el Reglamento de Extranjería aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y en particular su Disposición Adicional Primera , cuyos términos son claros al disponer que: '1.-Cuando las competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones no estén expresamente atribuidas a un determinado órgano en este Reglamento, serán ejercidas por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales y por los Subdelegados del Gobierno en las provincias'.
Y de la misma forma que ésta Disp. Adic. excepciona de la competencia del Delegado de Gobierno en materia de extranjería algunas cuestiones concretas, como la expresada en su número 3, cuando atribuye al Director General de Inmigración la competencia para conceder las autorizaciones de trabajo cuando las solicitudes sean presentadas por empresas ..., o, al Comisario General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía, la competencia para las autorizaciones de residencia en éstos casos...; bien podría haberlo hecho con supuestos como el presente. No es así, debiéndose entender incluida ésta materia en el ámbito competencial que claramente le atribuye ésta Disposición Adicional Primera al Delegado de Gobierno.
Interesando resaltar, que lo anterior es perfectamente compatible con las específicas funciones que el art. 3.3.d) del R.D. 400/2012, de 17 de febrero , le atribuye a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, toda vez que tal enumeración de cometidos responde a cuestiones organizativas y funcionales de las distintas unidades integradas en las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, pero que en modo alguno debe entenderse que modifica el ámbito competencial que la Disposición Adicional Primera del Reglamento de Extranjería le atribuye al Delegado de Gobierno quien, no olvidemos, ostenta además y en virtud del art. 73.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , la Jefatura de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado en el ejercicio de los derechos y libertades. Constituyendo el ejercicio de uno de tales derechos (libre circulación por territorio nacional) el motivo que fundamenta la demanda interpuesta.
Sin que, por último, la ausencia de expediente administrativo en la Delegación de Gobierno deba ser interpretada como un refuerzo argumental a la falta de competencia de dicha Administración Periférica en el asunto planteado; más bien debería entenderse como el motivo que justifica la articulación del recurso interpuesto a través del cauce procesal de la vía de hecho que se pretende combatir.
Así, pueden citarse las SSTSJ de Andalucía (Sev.) de 25 de octubre de 2.010, 21 de diciembre de 2.010, 13 de enero de 2.011 o 10 de febrero de 2.011, cuyo contenido aparece recogido en el informe del Ministerio Fiscal, y en las que se reconoce el derecho del recurrente sobre la base de, a modo de síntesis: 1) que el artículo 36.1.h) de la LO 12/09 establece, como derecho de quien ha obtenido el asilo, la libre circulación, sin distinguir la forma de entrada en España, ya sea regular o irregular, a lo cual coadyuva, además, el art. 25 de la LO 4/00 ; 2) que desde el momento de la admisión a trámite de la solicitud de asilo, el solicitante se encuentra en situación administrativa de regularidad, reconociendo el art. 5 de la LO 4/00 el derecho a circular libremente por el territorio nacional y elegir residencia a los extranjeros que se hallen en España en situación administrativa de regularidad; 3) que toda vez que el art. 19.2.d) de la Ley 12/2009obliga a quien le ha sido admitida a trámite la solicitud de asilo a comunicar sus cambios de domicilio, una interpretación lógica de dicho precepto ha de conducir a entender que tiene que tener reconocido el derecho a la libre circulación; 4) que no caben interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales según la doctrina emanada del TC, teniendo reconocida la STC 94/93 la libre circulación a los extranjeros que se encuentren en situación de legalidad, derivado también de lo dispuesto en los art. 12 y 13 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , sin que las limitaciones a dicho derecho puedan tener otro carácter que el de la provisionalidad, limitando su adopción a supuestos muy especiales y tasados, sin que entre ellos se encuentre a los peticionarios del derecho de asilo cuando su petición ha sido admitida.
En consecuencia con lo expuesto, debe reconocerse el derecho del recurrente a la libre circulación por territorio nacional al haberse admitido a trámite su solicitud de asilo y hasta tanto esta se resuelva, resolución que según documentación aportada por la Abogacía del Estado ha tenido lugar en fecha reciente, debiendo desplegar los efectos jurídicos que procedan, sin que ello obste la estimación del presente recurso.
Vistos los preceptos citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que
Contra ésta Sentencia podrá interponerse ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
