Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 278/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 44/2022 de 03 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 278/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100276

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5686

Núm. Roj: STSJ M 5686:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0012087

ROLLO DE APELACION Nº 44/2022

SENTENCIA Nº 278

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a tres de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rollo de Apelación número 44 de 2022dimanante del Procedimiento de Entrada en Domicilio número 139 de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Miriam representado por el Procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez y asistido por la Letrada doña Araceli Delgado Rasero. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado la Letrada Consistorial doña Paloma Benavides Schüller, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23 de noviembre de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento de Entrada en Domicilio número 139 de 2021 dictó auto por cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal

1.- AUTORIZAR al AYUNTAMIENTO DE MADRID, para que, por medio de sus funcionarios Paula, Ildefonso y Inocencio, para que procedan a efectuar la entrada en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 identificada como NUM001 ( NUM002) de Madrid, de la que son ocupantes DOÑA Miriam y sus dos hijos menores y demás eventuales ocupantes, a los fines de la ejecución forzosa de la RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE GESTIÓN URBANÍSTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID DE FECHA 21/09/2020, por la que acuerda apercibir de lanzamiento a los ocupantes de la vivienda, al no haberse procedido al desalojo voluntario acordado por RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE GESTIÓN URBANÍSTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID DE FECHA 15/11/2019, que acordó requerir a dichos ocupantes el desalojo de la vivienda. Esta autorización comprende la facultad de desalojar de la vivienda a las personas indicadas y a cuantas otras se encontraran en la misma, así como sus enseres y pertenencias.

2.- Dicha autorización para entrar en la vivienda podrá hacerse efectiva POR UNA SOLA VEZ, en el plazo de UN MES desde la notificación del presente AUTO.

3.- En la ejecución de la entrada en el citado domicilio podrán intervenir operarios de la administración, en el número y cualificación estrictamente necesarios para llevarla a efecto, y en la misma deberán evitarse actuaciones ajenas su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus secretos e intimidad, pudiendo ser auxiliados por agentes de la Policía Nacional o de la Policía Municipal de Madrid.

4.- Realizada la entrada, la administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID debe dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cuantas incidencias se hubieran producido, EN EL PLAZO DE QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA REALIZACIÓN DE LA ENTRADA EN EL DOMICILIO. En particular, debe:

a) informar de las medidas de protección adoptadas respecto de los actuales ocupantes, especialmente de las adoptadas para garantizar que dichas personas no quedarán sin alojamiento en el momento de efectuarse el desalojo.

b) acompañar un acta de toma de posesión del inmueble, para constancia en estos autos.

c) informar de la forma en que la vivienda queda físicamente clausurada para evitar nuevas ocupaciones.

Notifíquese este auto a la Administración solicitante, sirviendo una copia del mismo en que figure el código de verificación de la resolución como mandamiento de entrada, comisionando a la Administración solicitante para que, a través de sus propios medios, proceda a notificarla a los ocupantes de forma simultánea a la ejecución de la entrada, remitiendo a este Juzgado el justificante de dicha notificación; todo ello, por si no hubiera sido posible la notificación personal a través del Servicio Común de Notificaciones de estos Juzgados.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, en un solo efecto, que podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de éste Juzgado, debiendo indicar en el citado resguardo de ingreso la clave nº 22 (recursos de apelación), el número y clase del procedimiento al que se refiere y el tipo de recurso ( Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre).

Así por este su auto, lo acuerda, manda y firma la Ilma Sra. Dña. LORETO FELTRER RAMBAUD Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid

SEGUNDO.-Por escrito presentado el 30 de noviembre de 2021 la Letrada doña Araceli Delgado Rasero en nombre y representación de Miriam interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, en el que alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tenía por pertinentes terminó solicitando de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que por conducto del Juzgado, que se proceda a la paralización del desalojo hasta que por el Ayuntamiento de Madrid, se proceda a ofrecer una alternativa habitacional que se extienda en el tiempo hasta que los menores acaben el curso escolar, para así evitar diversos cambios de domicilio y por lo tanto evitarles el desequilibrio que lleva aparejado un desahucio llevado a cabo por las fuerzas del orden.

TERCERO.-. Por Diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2021 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas en el proceso presentándose por la Letrada Consistorial doña Beatriz Jiménez Rodríguez. en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 9 de diciembre de 2021 se opuso al mismo y formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra el Auto de 23 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 05, elevándose los autos y el expediente administrativo, así como los escritos presentados al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que previos los trámites legales, dicte resolución desestimando el recurso de apelación interpuesto, declarando ajustado a Derecho el Auto de fecha 23 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Contencioso Número 05 en la Autorización de Entrada en Domicilio nº 139/2021.

CUARTO. -Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2021 se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 28 de abril de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no proceder el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998

Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

SEGUNDO.-Este Tribunal en lo relativo a las solicitudes de autorización de entrada en lugares cerrados ha declarado que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, sometiendo la ejecución de los actos administrativos que precisen la entrada en un inmuebleque constituya morada de un ciudadano, se configura como un procedimiento de garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el artículo 18 de la Constitución . La función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la existencia de acto administrativo susceptible de ejecución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valores los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aún cuando el acto administrativo sea regular la autorización, puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo más gravosos para la administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, más en el caso presente habida cuenta los intereses en conflicto, y el acto administrativo a ejecutar que consiste en una orden de demolición la única opción es el acceso al domicilio negado por el recurrente.

TERCERO.-De lo anteriormente expresado bien puede concluirse que el proceso seguido lo es en relación con el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio y no en relación con el derecho de propiedad por ello el apartado 5º del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa cuando regula la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para este procedimiento se refiere a las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, mas dicha titularidad no es la del derecho de propiedad sino la titularidad del derecho a la intimidad o a la inviolabilidad del domicilio. Como señala la Sentencia de 8 de noviembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) que señala que la misma doctrina resume el objeto de análisis por el Juez, partiendo de que no puede hacer un examen completo de legalidad del acto administrativo como haría en un recurso ordinario y de que tampoco puede limitarse a un automatismo formal, en los siguientes puntos que deberá constatar y valorar: a) que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, b) la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, c) que el acto sea dictado por la autoridad competente, d) que el acto aparezca fundado en Derecho, e) que el acto sea necesario para alcanzar el fin perseguido, f) que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, y g) la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo. Los anteriores puntos hay que analizarlos desde un criterio de proporcionalidad que evite entradas que no resulten estrictamente necesarias para la consecución del fin perseguido por la Administración

CUARTO.-El núcleo esencial de la decisión judicial autorizando o no la entrada en el domicilio o en el lugar cerrado esta constituido por el denominado 'juicio de proporcionalidad' como señala la Sentencia de 1 de febrero de 2008 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.En igual sentido la Sentencia esta sección 2ª de 5 de Junio de 2008 concretando el ámbito del Juicio de proporcionalidad señala que la recurrente confunde el juicio de proporcionalidad que ha de realizar el juez de instancia, ya que no se trata de valorar si el acto administrativo que se pretende ejecutar es proporcional respecto a la situación de hecho, cuestión esta de fondo que habrá de ser discutida (como por otra parte lo ha sido en el correspondiente el recurso contencioso-administrativo), sino que lo que ha de ser proporcional es la entrada en el lugar cerrado para proceder a la ejecución del acto. En otras palabras si el acto administrativo puede ser ejecutado por otro medio menos gravoso que violentando los derechos a la intimidad personal y la inviolabilidad del domicilio protegidos constitucionalmente.Como señala la Sentencia de 19 de Junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra la extensión del control judicial en este proceso judicial consiste en verificar si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o a que la Administración pretenda actuar en vía de hecho. Los motivos de legalidad ordinarios son ajenos a este proceso y han de hacerse valer, en su caso, en el oportuno recurso ordinario. Así debe apreciarse y revisarse , entre otros aspectos, la competencia de órgano autor de acto ( de aquel cuya ejecución se pretende por esta vía y no de otros anteriores con los que pueda haber conexión y sin perjuicio de su impugnación conforme a derecho pero ajenos al objeto de esta litis) y la proporcionalidad de la medida en una doble perspectiva: una formal de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar y otra material de la necesidad y adecuación de tal medida para la ejecución del acto; todo ello con la existencia del presupuesto previo y necesario ( y por ende revisable por el Juez STC 137/1985 ) de la existencia de un acto administrativo declarativo y de un requerimiento de ejecución voluntaria de acto debidamente notificados ( en acto cuya ejecución se pretende y no otros anteriores o posterior que pudieran tener conexión material con el debatido). Porúltimo la Sentencia de 10 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha afirma que los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la Ley Jurisdiccional. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, o en su caso ante la Jurisdicción Civil, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables,entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto del Auto del Tribunal Constitucional 371/1991, de 16 de Diciembre ).

QUINTO.-También ha declarado este Tribunal que para conseguir la autorización en cuestión se ha de seguir un procedimiento ante el Juez, proceso que como todos los judiciales, ha de estar presidido por el principio de contradicción y ha de estar delimitado objetiva y subjetivamente en relación con la pretensión ejercitada. Al tratarse de un derecho fundamental el que se ventila en el juicio las garantías procesales han de ser observadas en extremo. Por ello la audiencia otorgada en el proceso administrativo no resulta suficiente para garantizar la ausencia de indefensión en el ámbito del proceso judicial.

El interesado ha de ser oído por el Juez antes de decidir en torno a la autorización pretendida, salvo en los supuestos de urgencia, donde la demora en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, o daño irreparable para el interés público o los derechos de tercero.

La necesidad de dar audiencia a los interesados se deriva de lo previsto en el artículo 24 1º establece el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Se ha de posibilitar por lo tanto la defensa de los intereses, y ello no resulta posible si el interesado no es oído por el Juez. Debe tenerse en cuenta que la audiencia en el procedimiento administrativo y en el Judicial tiene una naturaleza distinta, en aquel los argumentos del recurrente se referirán a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa, ante el juez se utilizarán argumentos distintos, pues partiendo de la base de la legalidad del acto administrativo puede ponerse de manifiesto la desproporción del medio utilizado en su ejecución. Además pueden haber surgido nuevos datos de hecho, surgidos tras la notificación de la resolución administrativa que puedan influir en la decisión judicial.

SEXTO.-Desde la perspectiva anterior debe indicarse que como el auto apelado:

La propiedad del edificio corresponde al Ayuntamiento de Madrid, obtenida por título de expropiación y figura incluida en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo, estando calificado por el PGOUM 97 como dotación local destinada a Equipamiento Básico. La Subdirección General de Evaluación Urbana ha emitido informe de fecha 31/10/2019, en el que concluye que el edificio podría ser destinado a equipamiento de bienestar social y equipamiento sanitario, específicamente una residencia de mayores o un centro de especialidades periféricas, dadas las carencias existentes de ambos en el barrio. El procedimiento expropiatorio sobre la finca se inició mediante el Acuerdo de 24/11/2005 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid que aprobó la relación de titulares y derechos afectados por el Proyecto de Expropiación 'Actuación Aislada en CALLE000 NUM000' (BOCM n° 309, de 28/12/2005). Con fecha 04/11/2011 se otorgó Acta de Pago y Ocupación con la mercantil propietaria del inmueble, Cintia Real S.L., momento a partir del cual se produjo la transmisión de la propiedad del inmueble a este Ayuntamiento, figurando inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad 27 de Madrid con el número de finca registral NUM003, folio NUM004, tomo NUM005, inscripción 4ª; constando también inscrita en el Inventario de Patrimonio Municipal del Suelo con n° NUM006.

- A través de las resoluciones cuya ejecución se insta, la Administración solicitante pretende tomar la posesión del edificio de su titularidad, para dedicarlo al fin público que justificó la expropiación, alegando en su solicitud que esa necesidad se refuerza por el estado de degradación en que se encuentra el edificio, que compromete la seguridad tanto de las personas que lo ocupan como de los edificios colindantes y el espacio público adyacente. Se aporta al efecto de justificarlo informe del Departamento de Control de Obras de la Subdirección General de Patrimonio Municipal de Suelo de fecha 29/09/2020, que concluye que el estado del edificio y la manipulación de las medidas de seguridad adoptadas anteriormente, no garantizan la seguridad de sus ocupantes ni del espacio público.

- El Director General de Gestión Urbanística dictó resolución de 15/11/2019, por la que se requiere a los ocupantes de la finca para su desalojo en un plazo de diez días desde la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 y siguientes del Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio por el que se aprueba Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL).

-El Director General de Gestión Urbanística dicta nueva resolución de 21/09/2020 por la que se apercibe de lanzamiento a los ocupantes, fijando el día 24/11/2020 como fecha para llevarlo a cabo.

-La anterior resolución consta notificada individualmente a DOÑA Miriam el 24/09/2020 (Folio 546 EA), además de haberse publicado en el BOE el 22/10/2020 Y 30/10/2020, no consta que haya interpuesto recurso contencioso administrativo.

Existe pues un título de ejecución valido que precisa para su efectividad la entrada en el domicilio pretendido y ocupado por Miriam y sólo puede ejecutarse el acto administrativo si se procede a la entrada en el lugar que aunque ilegitimaste ocupado por el mismo constituye su domicilio

SÉPTIMO.-Ahora bien en nuestra la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 08 de febrero de 2022 ( ROJ: STSJ M 1369/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:1369 ) en el recurso de apelación 143/2021 en la que se analiza la especial protección jurídica que merece el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el respeto a la vida privada y familiar, reconocidos en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos señalamos que.

Ciertamente, de la doctrina contenida en la STEDH Yordanova contra Bulgaria, de 24 de abril de 2012 , transcrita parcialmente en el recurso de apelación, así como de la más reciente STEDH Ivanova y Cherkezov contra Bulgaria, de 21 de julio de 2016 , relacionadas ambas con la problemática derivada del artículo 8 del CEDH , puede inferirse que aun en casos de flagrante ilegalidad urbanística, la orden de demolición de una edificación que constituya el domicilio de una persona solo puede considerarse ' necesaria en una sociedad democrática' para un objetivo legítimo si responde a una ' necesidad social urgente' y, en particular, si es proporcionada al objetivo legítimo perseguido (STEDH Yordanova, § 123).

En este sentido, la citada STEDH Ivanova y Cherkezov, al abordar el interrogante de si la demolición decretada en el caso examinado era ' necesaria en una sociedad democrática', recuerda la jurisprudencia establecida por el Tribunal de que la evaluación de la necesidad de la injerencia en los casos relativos a la pérdida del domicilio para la promoción de un interés público no sólo implica cuestiones de fondo sino también una cuestión de procedimiento: si el proceso de adopción de decisiones fue tal que permitió respetar debidamente los intereses protegidos en virtud del artículo 8 del Convenio. Dado que la pérdida del hogar es una forma extrema de interferencia con el derecho al respeto del hogar, toda persona que se arriesgue a ello -pertenezca o no a un grupo vulnerable- debería en principio poder hacer valer que la proporcionalidad de la medida sea determinada por un tribunal independiente a la luz de los principios pertinentes en virtud del citado precepto. Los factores que pueden ser de importancia a este respeto, cuando se trata de una construcción ilegal, son si la vivienda se estableció ilegalmente o no, si las personas afectadas lo hicieron a sabiendas o no, cuál es la naturaleza y el grado de la ilegalidad en cuestión, cuál es la naturaleza precisa del interés que se pretende proteger con la demolición, si se dispone de un alojamiento alternativo adecuado para las personas afectadas por la demolición, o si hay formas menos severas de tratar el caso. Si la persona afectada impugna la proporcionalidad de la injerencia sobre la base de esos argumentos, los tribunales deben examinarlos cuidadosamente y dar razones adecuadas en relación con ellos. Generalmente no se puede considerar que la injerencia esté justificada simplemente porque el caso se rige por una norma formulada en términos generales y absolutos. No basta con la mera posibilidad de obtener una revisión judicial de la decisión administrativa que causó la pérdida de la vivienda. El interesado debe poder impugnar esa decisión por considerarla desproporcionada en vista de sus circunstancias personales. Naturalmente, si en esos procedimientos los tribunales nacionales tienen en cuenta todos los factores pertinentes y sopesan los intereses en pugna de conformidad con los principios mencionados, el margen de apreciación permitido a esos tribunales será amplio, en reconocimiento del hecho de que están mejor situados que un tribunal internacional para evaluar las necesidades y condiciones locales (§ 53).

La citada STEDH va a mostrar su desacuerdo con la posición, expresada por los tribunales administrativos búlgaros, de que el equilibrio entre los derechos de quienes pueden perder sus viviendas y el interés público de garantizar la aplicación efectiva de las normas de construcción puede, por regla general, lograrse adecuadamente mediante una norma absoluta que no permita excepciones. Ese enfoque, enfatiza el Tribunal, podría sostenerse en el marco del artículo 1 del Protocolo Nº 1, que da a las autorizades nacionales un margen considerable de maniobra para hacer frente a las construcciones ilegales. Sin embargo, dado que el derecho al respeto del domicilio propio en virtud del artículo 8 del Convenio afecta a cuestiones de importancia central para la integridad física y moral del individuo, el mantenimiento de relaciones con otros y un lugar fijo y seguro en la comunidad, el ejercicio de equilibrio en virtud de esa disposición en los casos en que la injerencia consiste en la pérdida del único domicilio de una persona es de orden diferente, con especial importancia en lo que respecta al grado de intrusión en la esfera personal de los interesados. Normalmente, esto sólo puede examinarse caso por caso. Además, añade, no hay pruebas de que el legislador búlgaro haya considerado activamente este equilibrio, ni que al optar por una solución global en lugar de una solución más ajustada haya tenido en cuenta los intereses protegidos en virtud del artículo 8 del Convenio (§ 54).

Ahora bien, la propia sentencia en el § 58 deja abierta la posibilidad de que a los efectos de las exigencias derivadas del citado artículo 8 del Convenio sería factible diferir el examen de la proporcionalidad de la demolición a una ulterior revisión judicial de la ejecución de la orden de demolición. No obstante, en el caso concreto se rechaza dicha posibilidad en atención a la propia jurisprudencia de los tribunales administrativos búlgaros, que se niegan en general a examinar los argumentos relativos a la situación individual de las personas afectada por la demolición.

Pues bien, esta necesidad de llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego será puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo al abordar la problemática de la autorización judicial de entrada domiciliaria a efectos de llevar a cabo una decisión administrativa de desalojo de personas en situación de especial vulnerabilidad. En este sentido, pueden citarse las SSTS de 1797/2917, de 20 de noviembre de 2017, rec. 270/2016 , 1581/2020, de 23 de noviembre de 2020 (rec. 4507/2019 ), 1701/2020, de 23 de noviembre de 2020 (rec. 7176/2019 ), 191/2021, de 12 de febrero de 2021 (rec. 2118/2020 ), 194/2021, de 15 de febrero de 2021 ( 7291/2018 ) y 237/2021, de 22 de febrero de 2021 ( 2105/2020 ).

De la doctrina sentada en las citadas sentencias se deduce que al momento de dar respuesta a una solicitud de entrada domiciliaria a efectos de llevar a cabo una decisión administrativa de desalojo de personas en situación de especial vulnerabilidad (no solo, por tanto, en aquellos supuestos de presencia en la vivienda de menores de edad), el juez debe necesaria e imperativamente llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego, tomando en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes; ponderación que debe quedar reflejada en el correspondiente auto judicial. Ahora bien, la ponderación exigida no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo, pero sí le permite modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. Concretamente, la ponderación impone al juez el deber de comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban.

Ahora bien, llegados a este punto, la cuestión que aquí debemos dar respuesta, en atención a la concreta argumentación esgrimida por la parte recurrente apelante, es determinar si cuando se declare una orden de desalojo de una vivienda entre cuyos moradores existan menores de edad o personas de especial vulnerabilidad, el juicio de ponderación de los intereses en juego debe ser tomado en consideración al momento de examinar la legalidad de los actos que pudieran comportar dicho desalojo o, por el contrario, debe relegarse ese juicio de ponderación al momento de hacer efectivo el desalojo, cuando se proceda a la ejecución del acto en que se acuerde.

A dicha cuestión dará respuesta la STS 1216/2020, de 28 de septiembre de 2020, rec. 413/2019 , al concluir que:

'(...) cuando las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que Derecho procediera, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores'.

Doctrina que ha venido a ser ratificada en la STS 1107/2021, de 4 de octubre de 2021, rec. 3430/2020 .

De este modo, puede concluirse que el juicio de proporcionalidad queda diferido al momento en que proceda llevarse a cabo, en ejecución forzosa, la demolición previamente ordenada -posibilidad ésta expresamente admitida, como ya hemos indicado, por la STEDH Ivanova y Cherkezov contra Bulgaria (§ 58)-, por ser en dicho momento cuando se hace efectiva la puesta en riesgo de los afectados. Será en dicho momento cuanto los afectados por la demolición puedan poner de relieve ante la Administración actuante su situación de desamparo.

De no obtenerse una respuesta satisfactoria, los afectados podrán acudir ante los órganos judiciales para que estos puedan revisar el juicio de proporcionalidad que la Administración hubiese llevado a cabo. A dichos efectos, los interesados dispondrán de una doble vía. Bien impugnado directamente la resolución que haya acordado proseguir la ejecución forzosa de la orden de demolición, o bien con ocasión de la solicitud por la Administración de la pertinente autorización de entrada domiciliaria.

OCTAVO.-Debe significarse que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa contiene una regulación procesal muy defectuosa pues tan solo se refiere al procedimiento en el artículo 8, atribuyendo su apartado 6º la competencia funcional a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia, sin embargo no se establece procedimiento alguno además de ser incluso contradictoria dicha norma con la atribución de la competencia cuando el acto administrativo ha sido objeto de previo pronunciamiento judicial ya que el artículo 103 de la citada de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia, como en esta Jurisdicción la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo también constituye título de ejecución y en estos casos será competente para autorizar la entrada el órgano que dictó la Sentencia en primera instancia, por los tramites de la ejecución de sentencia.

A la falta de regulación específica del procedimiento para autorizar la entrada en los domicilios se une el hecho de que el artículo 80 apartado 1 de la citad de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa establece que son apelables en un solo efecto los autosdictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis, señalándose que la tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2ª de este capítulo,lo que supone, en primer lugar que ha de darse cumplimiento a lo acordado en el auto autorizando la entrada, sin que proceda su suspensión hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el resultado de la apelación y sin que quepa la adopción de medida cautelar alguna. Si a ello se une la amplitud de los plazos para interponer el recurso de apelación (15 días), para formular escrito de oposición al recurso de apelación, y el plazo de 30 días para comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia, incomprensiblemente largo, para un mero trámite procesal que además se realiza electrónicamente.

La realidad es que cuando el Tribunal Superior de Justicia puede pronunciarse sobre el auto apelado, la administración actuante, como ocurre en el caso presente, habrá entrado en el domicilio, teniendo la Sentencia dictada por el Tribunal un contenido meramente admonitorio pero que no impedirá la entrada ya realizada.

NOVENO. -En la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de del 13 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 2052/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2052 ) dictada en el Recurso de Casación Recurso: 2106/2020 se resume la doctrina del Tribunal Supremo en eta materia señalando que :

En la sentencia número 1797/2017 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (RCA 270/2016 ) se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

' 1) Resulta incompartible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso- administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo.

2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta.'.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (RCA 413/2019 ), se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

'La conclusión de lo expuesto comporta que cuando las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que Derecho procediera, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores.'.

Y en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (RCA 4507/2019 ), se formuló la siguiente doctrina jurisprudencial:

' I. Analizando el auto del Juzgado, observamos que éste, al realizar la ponderación de las circunstancias concurrentes, tuvo en cuenta que la Administración solicitante había tramitado regularmente la vía de ejecución forzosa, si bien señaló que, pese a esa adecuación formal de la vía de ejecución forzosa, cabía apreciar una situación de especial vulnerabilidad en las personas que ilegalmente ocupaban la vivienda en cuestión: la recurrente (afectada por una especial situación de riesgo, precariedad y dificultades de todo tipo, y por su condición de presunta víctima de violencia de género) y sus dos hijos menores de edad. Y como resultado de esa ponderación denegó la autorización solicitada, concluyendo que la solicitud de entrada en domicilio no era proporcionada ' en las circunstancias actuales y a las que no da solución alguna la Administración solicitante'.

Esa absoluta falta de previsión por parte de la Administración respecto de las medidas de protección de esas personas que se encontraban en situación de especial vulnerabilidad determina que la decisión denegatoria de la solicitud de entrada en el domicilio adoptada por el Juzgado pueda considerarse ajustada a la doctrina jurisprudencial sentada en nuestra STS de 23 de noviembre de 2017 .'.

DÉCIMO.-Por otra parte en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 548/2021 - ECLI:ES:TS:2021:548 ) dictada en el Recurso de Casación Recurso: 7291/2019 se indica que:

La ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo.Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.

Por tanto, señalamos 'el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes , paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme,aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 ) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.

Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

UNDÉCIMO.-Constatada la existencia de personas vulnerables y singularmente de menores de edad lo que ha de valorarse es si el auto apelado, ha realizado correctamente, el juicio sobre los intereses en juego.

El auto indica que el Ayuntamiento informar de las medidas de protección adoptadas respecto de los actuales ocupantes, especialmente de las adoptadas para garantizar que dichas personas no quedarán sin alojamiento en el momento de efectuarse el desalojoTras indicar que

Igualmente cabe mencionar la Sentencia 194/2021 de fecha 15 de febrero de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo , según la cual, el órgano judicial contencioso administrativo no es competente para determinar las concretas medidas a adoptar, pero si debe comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente al objeto de proceder a su desalojo, que la Administración que lo ejecuta ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables y que las medidas adoptadas son proporcionales y suficientes habida cuenta de las circunstancias que concurren en cada caso. En el presente caso, queda acreditado en el expediente administrativo la aportación por parte de la Dirección General de Servicios Sociales y Emergencia Social del Ayuntamiento de Madrid, de los recursos de Prestación de Alojamiento Alternativo para atender a los afectados por el desalojo del edificio al igual que consta que los interesados ocupantes del inmueble se niegan al desalojo de la vivienda constando igualmente la diligencia de no aceptación del recurso ofertado de alojamiento temporal por el Ayuntamiento de Madrid, para el caso de no contar con recursos el día del lanzamiento, se les ofrecería acceso a prestación de alojamientos alternativos para familias.

Por tanto, entendemos cumplida la exigencia de comprobar ex ante la existencia de una previsión por parte de la Administración solicitante de medidas concretas de protección para las personas en posible situación de vulnerabilidad detectadas en la vivienda. Siguiendo al TS, no puede el Juzgador exigir que esas medidas sean unas u otras pero si ha de comprobar que existe una previsión de atención con programas concretos para los ocupantes, por lo que se entiende garantizada la proporcionalidad exigida.

En el informe social elaborado a instancia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo se indica que se trata de:

Unidad familiar compuesta por Dª Miriam y sus dos hijos menores. Se valora vulnerabilidad social/económica y dada su trayectoria residencial se ofrece el acceso al Programa de Alojamiento Alternativo para familias, pero es rechazado por ella. Se valora la activación del Samur Social el día que se señalice el lanzamiento para proporcionar un alojamiento de emergencia si la familia no cuenta con alternativa residencial

También se indica que:

Así mismo, desde este departamento se valora que cumple perfil para acceder a Prestación de Alojamiento Alternativo, donde además de tener un soporte residencial temporal, la familia recibiría un acompañamiento social intensivo para trabajar objetivos como la generación de ahorro económico, apoyo en la búsqueda de alternativa residencial, búsqueda de empleo y mejora de empleabilidad, y/o unión con otras unidades de convivencia para promover una salida autónoma y compartida. Sin embargo, la usuaria rechaza esta alternativa, manifestando necesitar un alojamiento estable y autónomo y no temporal ni compartido. Su expectativa es acceder a un alquiler social o una vivienda pública, pero refiere que no ha podido solicitar vivienda pública en AVS y EMVS porque ha iniciado demanda de divorcio del padre de los menores, no teniendo aún establecido convenio regulador de medidas paternofiliales, siendo este uno de los requisitos para formular la solicitud. Por ello, al haber dos menores en la unidad familiar, se valora la activación de Samur Social para valorar acceso a recurso de emergencia el día que se produzca el desalojo de la vivienda, en el caso de que la familia no tenga alternativa residencial.

También se el informe se hace referencia a que se:

valora vulnerabilidad social/económica y dada su trayectoria residencial se ofrecerá el acceso al Programa de Alojamiento Alternativo para familias: viviendas temporales, supervisadas y compartidas; cuyo tiempo de estancia es de 3 meses, con posibilidad de prórroga de 3 meses más, sin superar en ningún caso el año de estancia, en función de la evolución del caso.

Ante el planteamiento de esta propuesta, la interesada desiste de la alternativa ofrecida, firmando la diligencia de rechazo correspondiente.

No obstante, dado el desconocimiento de otras posibles alternativas personales que la usuaria pueda manejar al respecto, y ante la existencia de dos menores en la unidad familiar, se valora la activación del Samur Social el día que se señalice el lanzamiento para proporcionar un alojamiento de emergencia si la familia no cuenta con alternativa residencial, en cuyo caso se volverá a valorar en conjunto el acceso al Programa de Alojamiento Alternativo.

El Tribunal entiende que se ha valorado correctamente la situación social del núcleo familiar y que la solución adoptada es correcta puesto que se precisa la colaboración activa del interesado y no es comprensible que se niegue a participar en el programa de la Prestación de Alojamiento Alternativo, donde además de tener un soporte residencial temporal, la familia recibiría un acompañamiento social intensivoY además los servicios sociales constatan que dados los ingresos podría acceder a un alojamiento en alquiler.

Por otra parte aunque se en el recurso de apelación se hace referencia a la escolarización de los menores y al cambio de centro escolar de los mismos, el desalojo no impide acudir a los centros escolares (Instituto DIRECCION000 y CEIP DIRECCION001), dada la dotación de transporte público existente tanto en la ciudad de Madrid como en la Comunidad de Madrid por lo que no se precisa demorar el desalojo hasta la finalización del curso escolar, atendidas aún más las circunstancias ruinosas del inmueble, de forma que la permanencia en el mismo supone ya un riesgo para los ocupantes.

Por ultimo debe significarse que la interesada según consta en las actuaciones doña. Miriam realizó una entrega voluntaria de llaves el día 29 de noviembre, pasando ese mismo día a residir junto con sus dos hijos menores en prestación de alojamiento alternativo temporal (PAA-FAMILIAS), en el que permanece hasta la fechaconstándose, por tanto, la efectividad de las medidas de protección social propuestas por el Ayuntamiento de Madrid

DUODÉCIMO. -De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

La situación de vulnerabilidad social de la apelante aconseja la no imposición de costas.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Letrada doña Araceli Delgado Rasero en nombre y representación de Miriam, contra el auto dictado el día 23 de noviembre de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento de Entrada en Domicilio número 139 de 2021 el cual se confirma en su integridad, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0044-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0044-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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