Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 2782/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2184/2009 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL

Nº de sentencia: 2782/2013

Núm. Cendoj: 18087330012013101205


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 2184/2009

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. DOS DE JAÉN

SENTENCIA NÚM. 2782 DE 2.013

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

Ilma. Sra. Presidente:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Martín Morales

Don Antonio de la Oliva Vázquez

Don Rafael Rodero Frías

Don José Pérez Gómez

---------------------------------------------------

En Granada, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2184/2009, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 153/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Jaén entre las siguientes partes: APELANTE: AYUNTAMIENTO DE JAÉN, representado por la Letrada doña Mª Jesús Medina Orcajo. APELADA: DON Matías , Y DOÑA Caridad , en su nombre y en el de sus hijos Balbino , Casimiro Y Diego , representados por la Procuradora Doña María Elena Marín Castro. La cuantía del recurso en primera instancia fue de 30.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Jaén por la que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Matías y doña Caridad , en su nombre y en el de sus hijos menores Balbino , Casimiro y Diego , contra la resolución desestimatoria presunta, respecto de la reclamación previa formulada en fecha 6 de mayo de 2008 ante el Ayuntamiento de Jaén, condena a dicha Administración Local a que abone a los actores en la suma de 15.000 euros, más los intereses legales procedentes.

SEGUNDO.- Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Matías y doña Caridad , en su nombre y en el de sus hijos menores Balbino , Casimiro y Diego , contra la resolución desestimatoria presunta, respecto de la reclamación previa formulada en fecha 6 de mayo de 2008 ante el Ayuntamiento de Jaén, condena a dicha Administración Local a que abone a los actores en la suma de 15.000 euros, más los intereses legales procedentes.

SEGUNDO.-La Administración demandada formula recurso de apelaciónen base a las siguientes alegaciones:

- Inadmisión de la excepción de inadmisibilidad del recurso por prescripción. La sentencia considera que el dies ad quo, que fija el año para entablar la acción de responsabilidad patrimonial es el 6-5-07 (notificación a los actores de la sentencia penal), cuando éstos vienen denunciando las molestias por ruidos desde 1996 hasta 2005 sin que en ningún momento se plantee expediente de responsabilidad patrimonial.

Es a partir de 18.5.06 cuando se incoan Diligencias Penales que concluyen con sentencia de 24-10-07 que los mismos actores alegan como interrupción de la prescripción. Así, el dies ad quoes anterior a tales diligencias y lo que hace es interrumpir el cómputo, no iniciarlo y mucho menos con la fecha de notificación de la sentencia.

Desde la primera denuncia por ruidos hasta la incoación del proceso penal transcurrió un año, y en el proceso penal los autores no se dirigen nunca contra el Ayuntamiento. El proceso penal, al referirse a hechos y personas diferentes no es susceptible de interrumpir el plazo de prescripción.

- Error en la apreciación de la prueba. No existe dejación de competencias de la Administración, que intervino y dictó resoluciones, incluso el precinto del equipo de música y del propio establecimiento.

- Improcedencia de la indemnización. Cuantificación no pormenorizada, sino a tanto alzado, que no se justifica con unos daños concretos, y teniendo en cuenta que cuando el forense examinó a los recurrentes en 2006 no presentaban ninguna sintomatología al encontrarse el pub cerrado por la propia Administración.

Los demandantes, en su escrito de impugnación del recurso, alegan los siguientes motivos:

- La actuación de la Administración ha sido ineficaz para solucionar los problemas que han venido afectando a los demandantes, como se demuestra con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, no adoptando las medidas correctoras necesarias, pese a las múltiples quejas y denuncias, para evitar los ruidos y vibraciones excesivos, incluso adoptando el cierre del establecimiento si no se corregían. Una actuación diligente y la adopción de las medidas correctoras procedentes, habría evitado la situación sufrida por los actores.

- Para la valoración de la indemnización ha de tenerse en cuenta la continuidad de los ruidos que causó un cuadro de insomnio y un constante estado de irritabilidad y excitabilidad diagnosticado, así como todas las molestias reflejadas en las denuncias durante más de una década, y la sensación de impotencia de que pese a ello las perturbaciones continuaron.

TERCERO.- La primera cuestión a resolver es la relativa a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por interponerse la reclamación con posterioridad al plazo de un año que establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , en concreto la reclamación previa se formuló el 6-05-2008.

La Administración demandada discrepa de la sentencia, la cual considera que el dies ad quo, es el 6-5-07 -debe ser 2008, visto la fecha de la sentencia- (notificación a los actores de la sentencia penal), cuando éstos vienen denunciando las molestias por ruidos desde 1996 hasta 2005 sin que en ningún momento se plantee expediente de responsabilidad patrimonial.

Es a partir de 18.5.06 cuando se incoan Diligencias Penales que concluyen con sentencia de 24-10-07 que los mismos actores alegan como interrupción de la prescripción. Así, el dies ad quoes anterior a tales diligencias y lo que hace es interrumpir el cómputo, no iniciarlo y mucho menos con la fecha de notificación de la sentencia.

Desde la primera denuncia por ruidos hasta la incoación del proceso penal transcurrió no un año sino diez, y en el proceso penal los autores no se dirigen nunca contra el Ayuntamiento. El proceso penal, al referirse a hechos y personas diferentes no es susceptible de interrumpir el plazo de prescripción.

La sentencia apelada rechaza la prescripción alegada y argumenta que el plazo de prescripción queda interrumpido por una cuestión de prejudicialidad penal, dado que la sentencia penal que pone fin a la actuación es la que fija los hechos acreditados y resuelve la trascendencia penal, y en su caso civil o administrativa. Notificada la sentencia, el 6-5-2008 formularon la preceptiva reclamación previa antes de que transcurriera el año.

La cuestión que se plantea es determinar cual es el dies ad quo,y si la incoación de diligencias penales interrumpe la prescripción, aun cuando no se dirijan contra el Ayuntamiento hoy demandado.

El Ayuntamiento apelante discrepa que el día inicial sea el 6-5-2008, aunque no lo fija, limitándose a decir que es anterior al inicio de las diligencia penales (18-5-2006), afirmando que los actores vienen denunciando desde 1996 hasta 2005, que desde la primera denuncia hasta la incoación del proceso penal transcurrió no un año, sino diez, y que el proceso penal no interrumpe el plazo de prescripción.

Debe descartarse que a la fecha del inicio de las diligencias penales la acción estuviera prescrita puesto que consta una denuncia en fecha 31-12-05. Además, en fecha 14-2-06 los actores fueron atendidos por médico especialista y precisaron hipnóticos, si bien al ser examinados por el médico forense, el 13-7-06 no presentaban sintomatología al encontrarse el Pub cerrado desde el mes de mayo del mismo año.

Así pues, la cuestión es si, puesto que la reclamación previa se presentó el 6-5-08, las diligencias penales interrumpieron la prescripción.

Sobre esta cuestión la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010 dice lo que sigue:

El art. 142.5 de la Ley 30/1992 , dispone que: 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Se trata de un plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y como tal susceptible de ser interrumpido en determinadas circunstancias.

Así resulta por ejemplo de lo expuesto en la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 9 de abril de 2007, recurso de casación núm. 149/2003 EDJ2007/21955 en la que afirmamos que: 'Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida EDJ2008/315764 , y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 ) EDJ2005/214076 , ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según elcual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Con base en ello se ha mantenido por ejemplo que una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad 'salvo que sea manifiestamente inadecuada' comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 , y se ha razonado también sobre la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa'.

En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de marzo de 2000, recurso de casación427/1996 EDJ2000/5432 , en la que expresamos que: 'La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada.

En el presente supuesto, la sentencia de primera instancia fundamenta su decisión de que se produce tal interrupción en que dado que la sentencia penal que pone fin a la actuación es la que fija los hechos acreditados y resuelve la trascendencia penal y, en su caso, civil o administrativa de los mismos, de ahí pues, que en tanto se mantiene abierta una causa penal cabe la posibilidad de que se conozcan en las actuaciones hechos que alteren o aporten motivos nuevos que a su vez alteren las conclusiones válidas para el proceso en el que se ejercita la responsabilidad patrimonial. Y fue la sentencia de 24-10-07 la que valoró los hechos reflejando expresamente la situación desesperada de los demandantes quienes una y otra vez se encontraban con la ineficacia de la Administración local, al haber señalado la más que dudosa eficacia e inoperancia para resolver tan grave problema por parte de los responsables de la Administración en dicha materia.

Se trata de determinar si la doctrina expuesta en la sentencia citada resulta de aplicación al presente supuesto, siendo que las diligencias penales que concluyeron con la sentencia referida nunca se dirigieron contra responsable alguno del Ayuntamiento. No puede afirmarse que la querella pudiera ser calificada de manifiestamente inadecuada, a la vista del resultado condenatorio.

No seguir la vía de la reclamación administrativa por parte de los actores, de forma paralela a la querella criminal por los mismos hechos, aunque ésta no se dirija contra responsables del Ayuntamiento y no se haya declarado ninguna responsabilidad penal de los mismos, no supone una dejación o abandono de la acción de responsabilidad patrimonial, siendo razonable estar a la espera del resultado de tales diligencias penales. Ello porque en la propia sentencia penal podía analizarse la actuación municipal, sea para decir que su actuación fue en todo momento acorde con la legalidad y adoptando las medidas eficaces en defensa de los derechos de los hoy actores, sea para afirmar, como así ocurrió, la más que dudosa eficacia e inoperancia del Ayuntamiento para resolver este problema, permitiendo una exposición continuada o prolongada a unos niveles de ruido que supuso un grave riesgo potencial para la salud de las personas. Es decir, como dice la sentencia del TS aludida, pudo esperarse a ese momento para conocer las dimensiones fácticas y jurídicas del alcance de los perjuicios sufridos.

Por todo ello, debe concluirse que la presentación de la querella criminal y la tramitación de las diligencias penales que terminaron con la sentencia aludida tienen el efecto de interrumpir la prescripción, dado que resulta razonable que los actores esperaran a su conclusión para interponer la reclamación administrativa. Se desestima, por tanto, este motivo de oposición.

CUARTO.- Dicho lo anterior, resulta procedente resolver sobre la cuestión de fondo que no es otra que determinar si concurren los presupuestos que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exigen para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia apelada contiene los razonamientos que conducen a la estimación parcial de la demanda, y así dice quedar acreditado que los actores denunciaron los ruidos y vibraciones excesivos que venían padeciendo, limitándose el Ayuntamiento a comprobar los hechos, sin adoptar solución alguna que dentro de sus competencias le corresponden, lo que evidencia que no adoptó las medidas correctoras pese a las múltiples quejas y denuncias, para evitar tales ruidos y vibraciones, pudiendo haber adoptado incluso el cierre del establecimiento si no se corregían, y lejos de ello mantuvo una actuación de dejación en el ejercicio de sus competencias, permitiendo que un local estuviera causando ruidos y molestias nocivas para la salud de los actores como puso de manifiesto la sentencia penal dictada tras interponer querella y en la que se manifiesta la más que dudosa eficacia e inoperancia para resolver tan grave problema por parte de los responsables de la Administración, en dicha materia, a pesar de las 'desesperadas'denuncias de los actores.

Se alega en el recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, al no valorar actuaciones del Ayuntamiento que demostrarían la inexistencia de inactividad de la Administración. Sin embargo, como se dice en el escrito de impugnación del recurso es claro que la actuación municipal, no siendo inexistente, adoleció de una falta de eficacia clara para resolver el grave problema de contaminación acústica sufrido por los actores, como se pone de manifiesto en la sentencia penal y que sirvió de base al juez de instancia para la estimación parcial de la demanda con una valoración de la prueba practicada que esta Sala comparte.

QUINTO.- Queda, por tanto, fijar la cuantía de la indemnización, objeto igualmente de recurso.

Merece aquí destacarse la doctrina contenida en la STC 119/2001 :

Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Es necesario tener en cuenta que las actividades ruidosas que por su intensidad o nocividad representan una inmisión (en sentido civil) tienen un carácter pluriofensivo, ya que además de menoscabar el bienestar físico, o la salud en un sentido global, al mismo tiempo lesiona la intimidad familiar o domiciliaria, de modo que no podrá entenderse completa la indemnización que no contemple la incidencia en este último ámbito.

El hecho de que la contaminación acústica pueda afectar a la intimidad domiciliaria, como es claro que sucedió en el supuesto sometido a examen, simplemente a la vista del número de denuncias presentadas por la parte recurrente, y que el Juzgador ha tomado en consideración como representación y prueba de la repercusión en su salud, obliga a indemnizar dicha incidencia, ya que al fin y al cabo, el derecho a la intimidad domiciliaria tiene en nuestro ordenamiento la consideración de derecho fundamental, al igual que la integridad física de los ciudadanos, y no deja de encarnar una manifestación de bienes personales.

La cuantificación de los daños morales, ha de hacerse tendiendo en cuenta que los perjuicios y las molestias de los actores, provocada por la existencia de unos ruidos que no tienen la obligación de soportar, con todas las limitaciones y dificultades que conlleva, ha de hacerse, teniendo en cuenta los años de inactividad municipal, y que la indemnización fijada por el juez de instancia en la suma de 3.000 € para cada uno de los actores, se estima incluso moderada y prudente, por lo que debe rechazarse igualmente este motivo de oposición, confirmando la sentencia apelada.

SEXTO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimarel recurso de apelación formulado por EL AYUNTAMIENTO DE JAÉN, contra la sentencia número 464/09, de fecha 26 de octubre de 2009 en recurso contencioso administrativo, Procedimiento Ordinario núm. 153/09, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de los de Jaén. Con imposición de las costas al apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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