Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2782/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1045/2014 de 14 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 2782/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015101416

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6266

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 02782/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101439

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001045 /2014

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Urbano

LETRADO D. AQUILINO CONDE BARBERO

PROCURADORA D.ª MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

Contra CONSEJERIA DE HACIENDA, Verónica

LETRADO COMUNIDAD,

PROCURADORA Dª, MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

SENTENCIA N.º 2782

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Valladolid, a catorce de diciembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 1045/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres, en representación de D. Urbano , siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos y codemandada Dña. Verónica , representada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez, impugnándose la resolución de 12 de marzo de 2014, de la Consejería de Hacienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, escala sanitaria (Médicos de Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario convocadas por Orden PAT/1369/2006, de 29 de agosto, por la que se hace pública la valoración de méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda, que se anulen los acuerdos recurridos, y se declare el derecho del actor a que se computen 41,776 puntos en la fase de concurso de 41,62 puntos, con la consecuencia a ello inherentes.

TERCERO. La representación procesal de las partes demandadas contestaron a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de 12 de marzo de 2014, de de la Consejería de Hacienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, escala sanitaria (Médicos de Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario convocadas por Orden PAT/1369/2006, de 29 de agosto, por la que se hace pública la valoración de méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición.

La cuestión que se suscita es si los diversos méritos que no fueron computados por el Tribunal al recurrente debieron ser, efectivamente, objeto de valoración conforme a lo previsto en la base 7.2.a) de la convocatoria.

Tales servicios que no fueron objeto de valoración por el Tribunal se refieren esencialmente a los que fueron prestados por el actor en residencias de la tercera edad, a razón de 61 meses y 18 día, lo que hace 13,552 puntos, así como servicios de refuerzo en distintas áreas sanitarias, por un período de 1 mes y 20 días; interino en el Hospital Policlínico de Segovia, durante el período de un mes (0,22 puntos); y servicios prestados en la Diputación Provincial de Segovia (o,42 puntos).

SEGUNDO. La parte más relevante de los servicios cuya ponderación se interesa por el recurrente se refieren a los servicios prestados en residencias de ancianos, de forma tal que éste es el auténtico mérito que tiene enjundia, en cuanto que su ponderación sería lo que determinaría que la puntuación global del recurrente tuviera relevancia para figurar finalmente en la relación de aprobados o, en caso contrario, aun computando el resto de los méritos no se figuraría en tal relación de aprobados.

La base 7.2.a) de la Convocatoria sobre los méritos analizados, es del siguiente tenor literal:

'1.- Servicios efectivos prestados como funcionario de carrera o funcionario interino -entendiendo comprendidos asimismo dentro de este segundo tipo los servicios prestados como sustituto-, así como los prestados como personal estatutario fijo o temporal, en puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Médicos Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o categoría de personal estatutario equivalente, en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a razón de 0,22 puntos por mes completo de servicios.'

Sobre esta cuestión ha de decirse que los servicios prestados como facultativo en las residencia de ancianos no pueden equipararse a los prestados como Médicos de Atención Primaria. Para acreditarlo basta con reproducir los argumentos que sobre el particular se daban en la sentencia de la Sala de 15 de enero de 2013, dictada en el recurso de apelación 831/2011 , que es citada por la Letrada de la Administración en la que se decía sobre el particular lo siguiente:

'Pues bien, el precepto de la Orden de 7 julio 1988 que es objeto de interpretación discrepante por las partes es el apartado 3.1 del Anexo I, punto I.A., cuyo tenor es el siguiente: '3. Experiencia profesional: 3.1. Por cada mes completo de servicios prestados como interino, contratado o sustituto en plazas de asistencia primaria, dependientes de cualquier administración y organismo público en Castilla y León, 0.1 puntos.'

Y esta Sala, aún reconociendo el esfuerzo desplegado por el Juez de instancia para establecer las funciones de los dos colectivos sometidos a comparación, considera sin embargo que una teleología adecuada del precepto, que atienda especialmente a su espíritu y finalidad, exige que la experiencia profesional por los servicios prestados en 'plazas de asistencia primaria' debe necesariamente estar referida a aquellas funciones que propiamente se desempeñan en los Equipos de Atención Primaria, o, si se quiere y en el mejor de de los casos, dentro del ámbito de cualquier otra estructura análoga, pues es a través de tales equipos -de atención primaria o análogos- donde en realidad se ejerce la asistencia primaria, caracterizada la misma por ser de carácter asistencial y de alcance general para toda la población, incluyendo en ella las actividades de prevención, promoción, evaluación, educación sanitaria, vigilancia epidemiológica, e incluso de docencia e investigación, las cuales, por lo menos con toda esta amplitud, no se ha acreditado que hayan sido desempeñadas por el actor, y debiendo llamarse a este respecto la atención de que las funciones desarrolladas en una residencia de la tercera edad están limitadas al colectivo concreto de las personas mayores, no teniendo por tanto ese alcance general requerido.

Adviértase en este sentido de que a tenor de lo que establecía el art. 21 de la Ley 1/1993, de 6 de abril , de ordenación del Sistema Sanitario, la Atención Primaria constituye el nivel de acceso ordinario de la población al sistema sanitario, la cual se caracteriza por constituir una atención integral a la salud mediante los profesionales integrados en los Equipo de Atención Primaria que desarrollan su actividad en la Zona Básica de Salud correspondiente, condición ésta que no ostenta el recurrente del proceso que nos ocupa. Y algo similar se dispone en el artículo 19 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León , en el que se establece:

'1. La atención primaria es el nivel básico inicial de atención que garantizala globalidad y continuidad de la atención a lo largo de toda la vida del paciente, actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de flujos.

2. La atención primaria comprenderá las actuaciones encaminadas a la promoción de la salud, la educación sanitaria, prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria, el mantenimiento y la recuperación de la salud, la rehabilitación física básica y el trabajo social, con una atención individual resolutiva de primer nivel y en el ámbito familiar y comunitario.

3. La atención primaria será prestada por los profesionales que integran el Equipo de Atención Primaria, con un enfoque asistencial, de gestión, docente e investigador. El Equipo de Atención Primaria desarrollará su actividad en la Zona Básica de Salud correspondiente y en coordinación con las estructuras de atención especializada, de emergencias sanitarias, de salud pública y de servicios sociales, prestarán todos los servicios incluidos, en cada momento, en la cartera de servicios de atención primaria de salud.

4. Las actuaciones de atención primaria se desarrollarán en los centros de salud, en los consultorios, en el domicilio del paciente, en los centros donde se preste atención continuada o en cualquier otro lugar que se determine reglamentariamente.

5. En función de los medios técnicos y profesionales, del desarrollo de procesos asistenciales y del conocimiento disponible en cada momento, la atención primaria dispondrá progresivamente y a través de la coordinación del Área, del acceso a la realización de técnicas, a la información clínica y a los medios técnicos disponibles en atención especializada en la medida en que sean necesarios para garantizar la continuidad asistencial a través del mejor seguimiento o resolución de los procesos clínicos completos de sus pacientes.

6. Con la finalidad de facilitar la accesibilidad de la población a mayor número de prestaciones y fundamentalmente a las más demandadas, podrá llevarse a cabo la atención por profesionales del nivel asistencial especializado en el ámbito del Área de Salud al que pertenezcan.'

Por lo demás significar, como bien advierte la Administración demandada en el recurso de apelación, que la sentencia que se cita en la sentencia apelada pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia, aparte de que no constituye jurisprudencia, se apoyó para llegar al pronunciamiento estimatorio en el contenido de un certificado emitido por el Director Provincial del INSERSO en el que describían las funciones desempeñadas por el interesado, certificado que no se ha aportado en el caso que ahora nos ocupa'.

Todos estos argumentos son plenamente trasladables al supuesto analizado en el presente caso, de forma tal que los servicios prestados en residencias de la tercera edad no pueden ser asimilables a los del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Médicos Atención Primaria), que se prevé en la convocatoria.

Por lo tanto, el motivo de impugnación no puede ser estimado.

TERCERO. Dado que se desestima el precedente motivo, ha de decirse que el resto de los motivos alegados no son susceptibles de ser acogidos, en cuanto que cuantitativamente no son relevantes para que finalmente el recurrente figurase en la lista de aprobados.

Mas en todo caso, aunque pudiera no estarse de acuerdo con el argumento que se esgrime por la Administración sobre la nos susceptibilidad de valoración de los servicios prestados en atención primaria de Segovia, por no haberse pretendido su reconocimiento al interponer el recurso de alzada, ya que al constar los mismos en el expediente administrativo pueden ser susceptibles de valoración, no se alegan los concretos apartados de las certificaciones de servicios en que los mismos constan, lo que es una carga del recurrente y su omisión hace imposible su constatación en esta vía jurisdiccional, y en lo demás son irrelevantes en orden al resultado ponderativo final, al interesarse 0.36 puntos por este concepto.

Los servicios prestados en el Hospital de Segovia, lo han sido en concepto de atención especializada, cuando lo que es objeto de ponderación son los prestados en atención primaria, y ello con independencia de su escasa entidad cuantitativa, 0,22 puntos.

Respecto a los servicios prestados en la Diputación de Segovia, se han de reproducir los mismos argumentos que se dieron para los prestados en residencia de ancianos, al no ser homologables a los de los que se prestan en los equipos de atención primaria.

Es por todo ello procedente la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso aun desestimado el recurso no procede su imposición a la actora, al existir dudas de derecho sobre el carácter de los servicios prestados y su ponderación.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo en los motivos de impugnación alegados, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación ordinario que se presentará ante la Sala en plazo de diez días a partir de la notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.