Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2786/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 166/2018 de 14 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 2786/2022
Núm. Cendoj: 08019330032022100539
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7768
Núm. Roj: STSJ CAT 7768:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº : 166/2018
PARTES: JOSEL S,L,
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES
S E N T E N C I A Nº 2786
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
D. JOSÉ ALBERTO MAGARIÑOS YÁNEZ.
BARCELONA, a catorce de julio de dos veintidós.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 166/2018, seguido a instancia de la entidad JOSEL S.L., representada por el Procurador Don IGNACIO LPEZ CHOCARRO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, en su cualidad de parte codemandada, sobre Urbanismo-Planeamiento-Disposición General.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.
Antecedentes
1º.- El 29 de junio de 2018 la Conselleria de Presidència de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la 'Modificació puntual del Pla general metropolità a l'àmbit de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallès'.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de julio de 2022, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad JOSEL S.L.contra la resolución de 29 de junio de 2018 de la Conselleria de Presidència de la GENERALITAT DE CATALUNYApor virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la 'Modificació puntual del Pla general metropolità a l'àmbit de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallès'.
Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, en su cualidad de parte codemandada.
SEGUNDO.- La parte actora, en una larga demanda de 95 folios no exenta de antecedentes y repeticiones, sigue una táctica caracterizada por sintonizar y hasta reproducir lo dictaminado por peritos elegidos a su iniciativa y con el apoyo del dictamen referido que va siguiendo las tesis de la parte actora en unidad de dirección.
Y además va volcando sus alegatos de naturaleza general pero plagados de referencias individualizadas y hasta puntuales que no se articulan debidamente como motivos de impugnación de nulidad parcial de la figura de planeamiento impugnada.
Y es así que, sea como fuere que una vez relaciona una serie de antecedentes de los que ha conocido esta Sección y el Tribunal Supremo y con el apoyo del dictamen de los Arquitectos Don Aurelio y Doña Rosana, elegidos por esa parte, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, por las siguientes razones:
1.- Insuficiencia de la motivación y falta de racionalidad y arbitrariedad en la ordenación establecida que no satisface los intereses generales.
2.- Improcedencia de la desclasificación de los anteriores Suelos Urbanizables a Suelo No Urbanizable cuando debe estarse a que los espacios libres privados al servicio de la ciudad deben considerarse como Suelo Urbanizable y cuando no concurren los requisitos del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
3.- Vulneración de los artículos 97 y 98 del Texto Refundido de la ey de Urbanismo de Cataluña cuando la modificación de los sistemas urbanísticos de espacios libres y zonas verdes debe garantizar su funcionalidad y ello no acontece cuando se permite que su titularidad sea pública o privada.
4.- La ordenación establecida debió tramitarse como revisión del planeamiento urbanístico con vulneración del artículo 97.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y 4 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano.
5.- Improcedencia de no haberse seguido un previo programa de participación ciudadana con vulneración de los artículos 105.2 y 22 del Decreto 305/2006, de 18 de julio.
6.- Concurrencia de desviación de poder.
Pero como se ha anticipado se formulan alegatos referibles al polígono de la calle d'en Gordi, Club de Natación Sant Cugat, Escuela Europa, la Ronda Sur la calle Sant Crist de LLaceres y hasta a otras iniciativas edificio Creápolis, una residencia de estudiantes y un edificio universitario, campus de ESDE, plaza Vinyet, Parque del Arboretum, parque Ramón Barnils.
Las Administraciones demandadas contradicen los argumentos de la parte actora.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y singularmente la documental de que se dispone y la dictamen de los Arquitectos Don Aurelio y Doña Rosana, elegidos por la parte actora y el dictamen del Arquitecto Don Cirilo elegido por la Administración Municipal-, es decir enrocándose las partes y sus peritos en sus posiciones y sin facilitar a este tribunal su labor con la operatividad de una prueba pericial de designación judicial con las mayores cotas y garantías de independencia y de critica o explicación técnica de los posicionamientos contradictorios en liza, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Desde luego si una cosa debe darse por sentada es el conocimiento del caso del sector de Torre Negra de Sant Cugat del Vallès por este tribunal desde hace tanto tiempo y con los avatares de buen número de actuaciones de planeamiento urbanístico, territorial, de espacios naturales, de movilidad y de paisaje, en pluralidad de vertientes y en un despliegue temporal que no admite disimulo alguno.
Como se ha tenido la oportunidad de irse destacando en pluralidad de Sentencias de este tribunal y con la debida actualización a la actualidad, cuanto menos, baste la siguiente relación:
1.1.- Así en materia de Planeamiento Urbanístico:
1.2.- Igualmente procede dejar oportuna constancia en materia de Planeamiento Territorialde los siguientes pronunciamientos:
1.3.- En materia de Espacios Naturalesde la misma forma procede dejar oportuna mención de los siguientes pronunciamientos:
1.4.- En materia de Movilidad:
1.5.- En materia de Paisaje:
1.6.- En materia del Planeamiento impugnado en este proceso:
2.- En el primer paquete de alegaciones de la parte actora que procede examinar se parte de la tesis que nos hallamos ante una ordenación que merece ser calificada de revisión del planeamiento, al punto que con ello se incidiría en la vulneración de la competencia para aprobar inicial y provisionalmente esa figura de planeamiento y sería exigible un programa de participación ciudadana.
2.1.- Esa tesis no prosperó en relación con el Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de fecha 21 de octubre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano, para la preservación integral de la Torre Negra del municipio de Sant Cugat del Vallès, según los dictados de nuestras Sentencias:
-nº 123, de 16 de febrero de 2009, recaída en nuestros autos 312/2004, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 9 de octubre de 2012 .
-nº 186, de 27 de febrero de 2009, recaída en nuestros autos 575/2004, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 25 de enero de 2013.
-nº 321, de 6 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 145/2004, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 8 de febrero de 2013.
-nº 322, de 7 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 339/2004, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 25 de enero de 2013.
-y nº 353, de 17 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 378/2004, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 8 de febrero de 2013.
Baste relacionar los siguientes particulares:
'QUINTO.-En cuanto al primer motivo de los imputados es evidente, y las partes lo recogen perfectamente en sus escritos, que la competencia para la iniciativa en la alteración del Plan General Metropolitano es distinta según se trate de una Revisión o de una Modificación afectante a todo su ámbito, o de una Modificación limitada a un término municipal o a una comarca. Como Modificación puntual afectante a un solo término municipal, la que nos ocupa fue aprobada inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento de Sant Cugat con plena competencia, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava del D. Leg. 1/90 que aprobó el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, máxime tras la anulación del término 'también' por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 51/04. Lo que considera la parte actora es que a través de un presunto ejercicio de la competencia para iniciar una modificación con incidencia territorial limitada a su término municipal, en realidad el Ayuntamiento de Sant Cugat inició una Revisión del P.G.M para la que carecía y carece en absoluto de competencia.
Pues bien, es conocida y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo sobre las diferencias entre una y otra figura de planeamiento, que en esencia concluye que tanto la modificación como la revisión de los planes de ordenación tienen en común la alteración de las determinaciones del ordenamiento urbanístico vigente, pero mientras la revisión supone la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan, la mera modificación de un plan queda como una categoría residual para todos los casos de alteración de determinaciones del Plan no encuadrables en el concepto antes dicho de revisión, aunque dicha alteración comporte también cambios aislados en la clasificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan General; es decir, la revisión equivale a un replanteamiento global o sustancial del Plan, en su conjunto, mientras la modificación se reduce a la alteración de concretos elementos del Plan.
La parte demandante afirma que una modificación que afecta a una superficie de unas 159 Has., que reclasifica de urbanizable a no urbanizable mas o menos 117 Has integrándolas en el sistema de espacios libres del municipio, que crea un sistema de espacios libres -el 'parque rural'- no contemplado en el PGM, y que establece una reserva de suelo para la llamada Ronda Sud del municipio, no es una modificación puntual sino una revisión. Y quizás procedería darle la razón si Sant Cugat tuviere su propio Plan General y lo alterase en tales términos. Pero Sant Cugat es uno de los veintiocho municipios encuadrados en el PGM, que tiene un ámbito superficial total de 63.428 Has. y abarca cinco comarcas (el Barcelonés, el Baix Llobregat, el Maresme, el Vallès Occidental y el Vallès Oriental), y la clave Parque Rural es muy similar en contenido y regulación a la establecida en los arts. 205 y s.s. del PGM para los parques forestales (claves 27, 28 y 29); por otro lado, la previsión de la Ronda Sud podrá incidir -si llega a materializarse- sobre el sistema de comunicaciones de una parte muy reducida del ámbito territorial del PGM, ciñéndose principalmente su trascendencia a la ordenación de la vialidad del término municipal en cuestión.
En suma, no se efectúa un replanteamiento global y sustancial del Plan General Metropolitano, que hoy por hoy debe entenderse como una unidad de ámbito (art. 1, 3 y 4 de las NNUU del mismo), sino solo concretas alteraciones en un espacio muy limitado de dicha unidad (es muy representativo y gráfico al respecto el plano acompañado por el Ayuntamiento a su escrito de contestación)'.
2.2.- Esa tesis tampoco no prosperó en relación con la Resolución de 5 de septiembre de 2012 del conseller d'Interior de la Generalitat de Catalunya, por abstención acordada para con el conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente 'la modificació puntual del Pla general metropolità al sector de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallès', según los dictados de nuestra Sentencia nº 157, de 14 de marzo de 2016 , recaída en nuestros autos 269/2012, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 10 de mayo de 2017, de la que merece traerse a colación los siguientes particulares:
'4.1.- Como se discute la naturaleza de la figura de planeamiento urbanístico a emplear para el caso defendiéndose una revisión inclusive a las alturas de un Plan Director Urbanístico y un Plan de Ordenación Urbanístico Municipal procede traer a colación, de un lado, lo establecido en la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, de la que procede relacionar, en lo que ahora interesa, su artículo 21, así como sus Disposiciones Transitoria 2ª y Adicional 10ª en cuanto establecen:
'Artículo 21. Ordenación urbanística integrada del territorio metropolitano.
1. La ordenación urbanística integrada del territorio metropolitano se instrumenta mediante el Plan director urbanístico metropolitano y el Plan de ordenación urbanística metropolitano.
2. El Plan de ordenación urbanística metropolitano puede complementarse mediante programas de actuación urbanística municipales o plurimunicipales'.
'Disposición Transitoria Segunda. Planeamiento urbanístico general vigente.
1. El Plan general metropolitano aprobado definitivamente el 19 de julio de 1976 y las correspondientes modificaciones, así como los demás planes generales municipales del ámbito del Área Metropolitana de Barcelona, son vigentes mientras no entra en vigor el planeamiento establecido por la disposición adicional décima, sin perjuicio de las modificaciones que resultan directamente de la incompatibilidad con el Plan director urbanístico metropolitano.
2. El planeamiento urbanístico general vigente a la entrada en vigor de la presente ley no puede ser objeto de revisión o adaptación fuera del procedimiento establecido por la disposición adicional décima, sin perjuicio de las posibles modificaciones puntuales que sean necesarias, que han de ser tramitadas y aprobadas de conformidad con las siguientes reglas:
a) La aprobación inicial y aprobación provisional corresponden a los ayuntamientos, si la modificación tiene una incidencia territorial limitada a un único municipio, y al Área Metropolitana de Barcelona en los demás casos.
b) La aprobación definitiva corresponde a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona . Mientras no se constituye dicha comisión, la aprobación definitiva corresponde a los órganos urbanísticos que corresponden de conformidad con la disposición transitoria primera.
3. No están incluidas en la prohibición del apartado 2 las revisiones del planeamiento urbanístico general vigente cuyo primer acto preparatorio formal se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, se entiende por primer acto preparatorio formal la adopción por el ayuntamiento competente de cualquier resolución que tienda al encargo o a la contratación de los trabajos de elaboración del plan o a la obtención de financiación dirigida a esta finalidad. En este caso, el ayuntamiento debe solicitar informe al Área Metropolitana de Barcelona sobre la coherencia del documento en fase de avance de esta revisión del planeamiento urbanístico general, con relación a los objetivos y propósitos generales de los trabajos preparatorios del Plan director urbanístico metropolitano'.
'Disposición Adicional Décima. Adaptación del planeamiento urbanístico general.
La entrada en vigor del Plan director urbanístico metropolitano obliga a adaptar el Plan general metropolitano y los instrumentos de planeamiento urbanístico general de los demás municipios del ámbito territorial metropolitano a las determinaciones y a la legislación urbanística vigente. Esta adaptación se formula de conformidad con el art. 27 y se sujeta al siguiente régimen:
a) Se compone un texto único para el ámbito metropolitano. El texto elaborado debe incluir la documentación requerida por los planes de ordenación urbanística municipal adaptada, en cuanto al contenido, a las peculiaridades de este instrumento plurimunicipal de adaptación de los planes preexistentes.
b) La entrada en vigor de la adaptación del planeamiento general metropolitano debe tener todos los efectos de la revisión del planeamiento general del ámbito metropolitano, y el instrumento que resulta del mismo debe constituir el Plan de ordenación urbanística metropolitano'.
Pues bien, como reconoce la parte actora esa materia de revisión-modificación ya fue examinada especialmente respecto a la Modificación del Plan General Metropolitano de 2003 en el proceso seguido por la misma parte actora y que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 9 de octubre de 2012 en la que se argumentó lo siguiente:
'SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: En cuanto al primer motivo de los imputados es evidente, y las partes lo recogen perfectamente en sus escritos, que la competencia para la iniciativa en la alteración del Plan General Metropolitano es distinta según se trate de una Revisión o de una Modificación afectante a todo su ámbito, o de una Modificación limitada a un término municipal o a una comarca. Como Modificación puntual afectante a un solo término municipal, la que nos ocupa fue aprobada inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento de Sant Cugat con plena competencia, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava del D. Leg. 1/ 90 que aprobó el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, máxime tras la anulación del término 'también' por la sentencia del Tribunal Constitucional num. 51/04. Lo que considera la parte actora es que a través de un presunto ejercicio de la competencia para iniciar una modificación con incidencia territorial limitada a su término municipal, en realidad el Ayuntamiento de Sant Cugat inició una Revisión del P.G.M para la que carecía y carece en absoluto de competencia.
Pues bien, es conocida y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo sobre las diferencias entre una y otra figura de planeamiento, que en esencia concluye que tanto la modificación como la revisión de los planes de ordenación tienen en común la alteración de las determinaciones del ordenamiento urbanístico vigente, pero mientras la revisión supone la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan, la mera modificación de un plan queda como una categoría residual para todos los casos de alteración de determinaciones del Plan no encuadrables en el concepto antes dicho de revisión, aunque dicha alteración comporte también cambios aislados en la clasificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan General; es decir, la revisión equivale a un replanteamiento global o sustancial del Plan, en su conjunto, mientras la modificación se reduce a la alteración de concretos elementos del Plan.
La parte demandante afirma que una modificación que afecta a una superficie de unas 159 Has., que reclasifica de urbanizable a no urbanizable mas o menos 117 Has integrándolas en el sistema de espacios libres del municipio, que crea un sistema de espacios libres -el 'parque rural'- no contemplado en el PGM, y que establece una reserva de suelo para la llamada Ronda Sur del municipio, no es una modificación puntual sino una revisión. Y quizás procedería darle la razón si Sant Cugat tuviere su propio Plan General y lo alterase en tales términos. Pero Sant Cugat es uno de los veintiocho municipios encuadrados en el PGM, que tiene un ámbito superficial total de 63.428 Has. y abarca cinco comarcas (el Barcelonés, el Baix Llobregat, el Maresme, el Vallès Occidental y el Vallès Oriental), y la clave Parque Rural es muy similar en contenido y regulación a la establecida en los arts. 205 y s.s. del PGM para los parques forestales (claves 27, 28 y 29); por otro lado, la previsión de la Ronda Sud podrá incidir -si llega a materializarse- sobre el sistema de comunicaciones de una parte muy reducida del ámbito territorial del PGM, ciñéndose principalmente su trascendencia a la ordenación de la vialidad del término municipal en cuestión.
En suma, no se efectúa un replanteamiento global y sustancial del Plan General Metropolitano, que hoy por hoy debe entenderse como una unidad de ámbito (art. 1, 3 y 4 de las NNUU del mismo), sino solo concretas alteraciones en un espacio muy limitado de dicha unidad (es muy representativo y gráfico al respecto el plano acompañado por el Ayuntamiento a su escrito de contestación)'.
Pues bien, en el presente caso, existiendo concorde apreciación de las partes, especialmente de la parte actora, en una nueva ordenación en este punto parificable a la de 2003 y en defecto de pruebas que avalen una mayor entidad y relevancia -ya que las documentales y periciales de que se dispone no alcanzan a variar esa conclusión-, ya que no se efectúa un replanteamiento global y sustancial a nivel del Plan General Metropolitano, deberá concluirse en la inviabilidad de la tesis que se ha articulado al respecto al resultar suficiente la figura de Modificación del planeamiento general'.
2.3.- Tampoco esa tesis ha prosperado en relación con la figura de planeamiento impugnada en este proceso en atención a lo decidido en nuestras Sentencias nº 4496, de 18 de noviembre de 2021, rcíd en nuestrso autos 209/2018 , nº 123, de 20 de enero de 2022, recaída en nuestros auto 279/2018 .
2.4.- Y no va a prosperar en el presente caso con ocasión de la Resolución de la resolución de 29 de junio de 2018 de la Conselleria de Presidència de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la 'Modificació puntual del Pla general metropolità a l'àmbit de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallès'.
Y ello es así ya que, en sintonía con lo precedentemente expuesto precisamente para el ámbito que nos ocupa y aunque se ha tratado de poner de manifiesto la trascendencia del caso en la óptica de Sant Cugat del Vallès no puede sino examinarse el caso desde la mayor y esencial perspectiva del ámbito del Plan General Metropolitano cuya revisión se pretende cuando como ya queda dicho tan reiteradamente Sant Cugat del Vallès es uno de los veintiocho municipios en cuadrados en el Plan General Metropolitano que abarca cinco comarcas (el Barcelonés, el Baix Llobregat, el Maresme, el Vallès Occidental y el Vallès Oriental).
A su vez, sigue siendo de aplicación la conocida y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo sobre las diferencias entre la revisión y la modificación del planeamiento, que en esencia concluye que tanto la modificación como la revisión de los planes de ordenación tienen en común la alteración de las determinaciones del ordenamiento urbanístico vigente, pero mientras la revisión supone la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan, la mera modificación de un plan queda como una categoría residual para todos los casos de alteración de determinaciones del Plan no encuadrables en el concepto antes dicho de revisión, aunque dicha alteración comporte también cambios aislados en la clasificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan General; es decir, la revisión equivale a un replanteamiento global o sustancial del Plan, en su conjunto, mientras la modificación se reduce a la alteración de concretos elementos del Plan.
Pues bien, en el presente caso, no se alcanza a ver con las pruebas periciales con que se cuenta que se haya efectuado un replanteamiento global y sustancial a nivel del Plan General Metropolitano, sino concretas alteraciones en un espacio muy limitado que todo lo más se indica como superior al núcleo histórico de Sant Cugat del Vallès y del primer ensanche del mismo y con las finalidades que se desglosan en la Memoria cuyo contenido debe darse por reproducido lo que no permite concluir en que nos hallemos ante una auténtica revisión del planeamiento general que nos ocupa y que resulta bastante la figura de modificación que se ha actuado.
Y así carecen de viabilidad los alegatos ofrecidos sin que proceda estimar una vulneración del artículo 95 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, demás disposiciones concordantes, menos aún el artículo 4 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano que tiene la misma naturaleza que el planeamiento impugnado y que es posterior, ni tampoco la Jurisprudencia aplicable que por lo demás ya se ha relacionado. Tampoco era obligado el programa de participación ciudadana que se halla previsto para revisión pero no para modificación del planeamiento general constituido por el plan de ordenación urbanística municipal supuesto en el que abe entender nos hallamos - artículo 105 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo-.
3.- En un segundo paquete de alegaciones hace referencia a la falta de motivación en una variada gama de vertientesque, en abreviada síntesis, cabe anticipar que no se comparten por las siguientes razones:
3.1.- No se va a revelar la obviedad que representa lo argumentado en la Memoria de la figura de planeamiento impugnada en sus apartados siendo de interés reproducir el 1.2 del siguiente modo:
3.2.- Del bagaje de las Sentencias recaídas en el ámbito que nos ocupa de Torre Negra una conclusión resulta dable alcanzar sin temor a error desde su inicio hasta la actualidad y desde luego para la órbita urbanística en generala no dudarlo en el marco del planeamiento territorial, en sentido negativo, no se ha aceptado la clasificación de suelo reglado ni urbano ni no urbanizable especialmente protegido por sus valores, y, en sentido positivo, se ha aceptado que pudiera actuarse la potestad discrecional de planeamiento bien en orden a su clasificación de Suelo Urbanizable bien en orden a su clasificación de Suelo No Urbanizable ordinario.
Como ya se ha dicho y reiterado e igualmente concurre ahora si bien el sector no tiene unos excepcionales y especialísimos valores que obliguen a clasificarlo como suelo no urbanizable reglado, sí ostenta con creces los méritos y calidades precisos para ser clasificado discrecionalmente como suelo no urbanizable del artículo 32.b) segundo del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña aplicable temporalmente al caso. En suma, frente a la aspiración de la actora de que continúe siendo suelo urbanizable, debe declararse que existen todas las razones apuntadas para proteger el sector de la Torre Negra de su transformación urbanística y rechazar aquellas pretensiones, por más que fueran de una urbanización 'armoniosa e integrada', debiendo prevalecer, porque no se ha constatado arbitrariedad alguna en ello, el criterio basado en una diferente sensibilidad frente al desarrollo urbanístico de la ciudad, en suma en un modelo de crecimiento distinto.
Dicho en otras palabras, seguimos en la tesitura de entender que simplemente nos hallamos ante el suelo de ordenación discrecional -bien Suelo Urbanizable, bien Suelo No Urbanizable Ordinario- ya que nada obliga a poner en Suelo Urbanizable todos los terrenos de su razón inclusive de características próximas puesto que cabe priorizar unos respecto de otros en el halo del Principio de desarrollo urbanístico sostenible y en el presente caso si se intentaba mostrar un ejercicio desviado al respecto la prueba pericial practicada no permite llegar a esa conclusión. Pero ello nada quita y nada añade a que el ejercicio de la potestad de planeamiento, por lo expuesto, debe actuarse sin consideración alguna a instrumentos o/y a valores relativos a los mismos para Suelo No Urbanizable de especial protección .
Otra cosa es la reiterada tesis de la Administración en no ajustarse a ello con las censuras judiciales de rigor y la infructuosidad de los desarrollos urbanísticos que se han intentado por los particulares y que judicialmente no han prosperado a cuyo tenor hay que remitirse. Y se dice que otra cosa es ya que ello en nada puede empañar lo que se ha sentado precedentemente.
3.3.- Fluye con naturalidad que ahora en la tesitura de esa ordenación de Suelo No Urbanizable no especial protegido se trata de incidir en la ordenación preexistente del Plan General Metropolitano dejando de lado la clasificación de Suelo Urbanizable y no pasando por alto el planteamiento de finalización de la ciudad y de transición al Parque de Collserola con esa naturaleza urbanística.
3.4.- Ya en concreto se citan variada cantidad de supuestos, así ent5re otros, de núcleos y edificios existentes, terrenos yermos y abandonados, campus ESADE y Auditorio, terrenos calificados como jardines, equipamientos, zonas verdes, viviendas, y viales metropolitanos, en definitiva y al punto de afirmarse que se habría podido vulnerar el principio de igualdad en relación a otros supuestos en que se ha permitido el desarrollo urbanístico y con vulneración de los artículos 97 y 98 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña.
No obstante ni en general ni en concreto no se llega a alcanzar que con ello se haya puesto en cuestión eficazmente lo que ya se ha sentado en el halo del ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento conforme tan reiteradamente se ha tenido ocasión de ir estableciendo.
3.5.- En definitiva, consta suficiente motivación en la Memoria y actuaciones realizadas sin que quepa aceptar que no se han expuesto y razonado suficientemente las razones en las que fundar la ordenación que se ha establecido.
4.- Otro paquete de alegaciones, en esencia, trata de fundar la mejor procedencia de la ordenación en Suelo Urbanizable que la de Suelo No Urbanizable discrecional.
Ciertamente en el fondo esa naturaleza de Suelo Urbanizable es la tesis neurálgica que late en la defensa de la parte actora y que este tribunal no ha negado como tampoco la del Suelo No Urbanizable discrecional. Antes no se ha hecho tampoco ahora con los elementos con que se cuenta.
Ahora bien, importa no perder de vista que nos hallamos en una tesitura profundamente configurada jurisprudencialmente en sede del ejercicio de la potestad discrecional de tal suerte que fuera de sus límites no le cabe a la Jurisdicción sustituir el modelo que se elija por la Administración planificadora y ese precisamente es el supuesto en que nos hallamos.
La parte actora enfatiza y persevera en defender un modelo de ordenación de Suelo Urbanizable para crear ciudad con continuidad con espacios de parques y jardines en el ámbito urbano, con sus calles y sus equipamientos en coherencia con agrupaciones de edificios, de unidades aisladas y de instalaciones deportivas, y en colindancia con zonas clasificadas de Suelo urbano y de Suelo Urbanizable Delimitado, en desarrollo urbano y con la perfecta posibilidad de la construcción de viviendas incluidas las de protección oficial, equipamientos y zonas verdes todo ello sin modificación de la traza originaria viaria también de la denominada Ronda Sud y también con la finalidad de delimitación y finalización de la ciudad y la transición al parque de Collserola también se cumple con la tesis de urbanizable. Todo ello con adición de argumentos relativos a la titularidad pública y privada que no se entiende satisfactoria y que en definitiva se renuncia a las cesiones obligatorias y gratuitas en Suelo Urbanizable. Sensu contrario critica el planteamiento y ordenación contraria de la Administración en su ordenación.
Y nos encontramos con que por más énfasis que se haga en la prueba pericial elaborada por los peritos elegidos por la parte actora que el modelo de la Administración no se acredita ni por tanto es irracional, incongruente e incoherente con la realidad en la perspectiva del artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, ni en materia de clasificación urbanística ni para con la red viaria a que se hace referencia ya que existen razones de interés público, como se ha razonado, para apartar de transformación a ese ámbito y en esa consideración el mismo cumple igualmente para servir de transición con el parque de Collserola mediante la construcción de viviendas, equipamientos y zonas verdes.
Por consiguiente, sin que se hayan revelado elementos o motivos que hagan pensar en que se ha traspasado los límites del proceder discrecional en los hechos determinantes ni en la debida sujeción a los principios generales de derecho respecto a la ordenación que se ha establecido, menos aún se ha acreditado que modificación actuada sea irracional, incongruente e incoherente y tampoco que se atisbe ninguna desviación de poder, no cabe hacer prevalecer ni el criterio de la parte actora ni de sus técnicos sobre el de la Administración.
Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán an la parte dispositiva.
QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso en atención a los motivos de impugnación que se han ido argumentando con anterioridad y la proliferada relación de antecedentes jurisdiccionales que se ha señalado, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad JOSEL S.L.contra la resolución de 29 de junio de 2018 de la Conselleria de Presidència de la GENERALITAT DE CATALUNYApor virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la 'Modificació puntual del Pla general metropolità a l'àmbit de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallès', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOSla demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

