Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2787/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 79/2014 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2787/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100794
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6004
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02787/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0100116
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRAI DE VALLADOLID
LETRADOFERNANDO MUÑOZ MARTIN
PROCURADORD./Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO
ContraD./Dª. CUARTO BOCEL SL, TEAR
LETRADO, ABOGADO DEL ESTADO ,
SENTENCIA Nº 2787
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a catorce de diciembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo número 79/14 interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE ZAMORA representada por la Procuradora Sra. González Riocerezo y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Martín contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.10.2013 estimando la reclamación económico-administrativa nº 47/153/2012 formulada por la mercantil CUARTO VOCEL SL que anuló la liquidación por el recurso cameral permanente; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta y no habiendo comparecido la mercantil CUARTO VOCEL SL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24.01.2014.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15.05.2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado declarando ajustada la liquidación girada.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 08.07.2014 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.-Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 09.12.15, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 10.12.2015, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29.10.2013 estimó la reclamación económico-administrativa nº 47/153/2012 formulada por la mercantil CUARTO VOCEL SL que anuló la liquidación por el recurso cameral permanente considerando que la DA Primera del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo eximía a la recurrente del abono del recurso cameral de 2011, girado sobre las cuotas líquidas del impuesto sobre sociedades 2009.
Frente a este acuerdo, la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE ZAMORA en su escrito de demanda deduce pretensión anulatoria considerando esencialmente que esa resolución es contraria a un informe de la Dirección General de Tributos, trasladando alguno de sus párrafos y a determinada corriente jurisprudencial.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Precedentes de esta Sala. Desestimación del recurso.
Esta Sala y sección ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión suscitada por la actora. Así, en nuestra STSJ núm. 198 de 04.02.2015l, (PO núm. 1292/13) ya se dijo 'SEGUNDO.- Sobre la aplicación de la DA1ª del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo a la liquidación del recurso cameral del ejercicio 2011.
La cuestión suscitada es exclusivamente jurídica.
Por decirlo coloquialmente, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre liberalizó la pertenencia a las conocidas como Cámaras de Comercio. Es ese nuevo marco legal, la Disposición Transitoria Primera del citado RDL 13/2010 estableció: 'Régimen de adaptación a la modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
1. A partir del 1 de enero de 2011 sólo serán electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación quienes hayan manifestado previamente su voluntad de serlo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. El censo electoral al que hace referencia el art. 8.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación deberá actualizarse en consecuencia.
2. Las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente que todavíano hayan sido exigiblesa la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-Leycuyo devengo se haya producido o vaya a producirse durante 2010no serán ya exigibles. No obstante lo anterior, cuando se trate de entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios haya sido igual o superior a diez millones de euros, en el ejercicio inmediatamente anterior, las exacciones que todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley lo serán de acuerdo con la normativa hasta ahora en vigor siempre que su devengo se haya producido o vaya a producirse en 2010. En ningún caso originarán derecho a la devolución las exacciones devengadas, exigibles e ingresadas en 2010.
El régimen transitorio del recurso cameral permanente regulado en este apartado se entenderá sin perjuicio de los regímenes forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.'.
El recurso cameral, como exacción parafiscal que es y por tanto, a analizar bajo criterios tributarios, se refiere, en lo que ahora interesa, por un porcentaje del impuesto sobre sociedades (art. 12 en la redacción aplicable), cuyo art. 13.2 se remite, en relación con su devengo a la regulación sobre el impuesto sobre sociedades ('2. El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren.'). Por ello, en aplicación de los arts. 26.1 y 27.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el devengo se produjo el 31 de diciembre de 2009. Por tanto el recurso cameral estaba también devengado a 31.12.2009 el recurso cameral.
Inexorablemente, devengada la exacción parafiscal que nos ocupa, hay que liquidarla. Para ello, el art. 14.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo disponía que '2. Las liquidaciones de las exacciones del Recurso Cameral permanente reguladas en los párrafos a ), b ) y c) del apartado 1 del art. 12 de esta Ley , se notificarán por las entidades que tengan encomendada su gestión dentro delejercicio siguiente al del ingresoo presentación de la declaración del correspondiente impuesto y los obligados al pago deberán efectuarlo en la forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias que son objeto de notificación individual.
Finalizado el período de pago voluntario, el cobro de las cuotas impagadas será tramitado conforme al procedimiento de recaudación en vía de apremio.', así, la Cámara disponía del año 2011 para liquidar y notificar el recurso cameral (año siguiente al de la autoliquidación del Is/S por la codemandada). Por tanto a la entrada en vigor del RDL (03.12.2010) no era exigible esa liquidación. Téngase presente que los años son en este caso equivalentes a ejercicios y no a años naturales a contar de fecha a fecha.
Así las cosas, aún disponiendo de todo 2011 para liquidar, la Cámara lo hizo con fecha 15.07.2011 y como quiera que además faltaba la notificación, que la realizó la Cámara el 22.07.2011, es a esa fecha cuando era exigible el tan mentado recurso cameral, mas no antes.
Por tanto esta equívoca Disposición Transitoria Primera del citado RDL 13/2010 es aplicable al presente supuesto, regulando la retroactividad del nuevo régimen de las Cámaras a efectos parafiscales, y afectando, se entiende también a los devengos anteriores como es el caso. Y cuando la misma se refiere a devengos acontecidos 'durante'o 'en'el año 2010, que era precisamente el año en que ha entrado en vigor ese RDL 13/2010 (el 03.12.2010), esa equívoca mención al ejercicio 2010 debe incluir devengos producidos en ejercicios anteriores no liquidados y no exigibles. Quedan por tanto los devengos de 2009 no exigibles bajo el régimen actual de la Ley 3/1993 y el recurso ha de ser desestimado. El espíritu de la norma es netamente liberalizador y ello ha de orientar hacia una interpretación restrictiva de la procedencia de la exacción, siendo la exigibilidad de esta una línea temporal que ofrece la suficiente certeza para despejar el periodo transitorio.
Podría pensarse, como sugiere la actora que esa DT1ª al aludir a devengos durante 2010 y no ser de aplicación al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2009, no resultaba toda ella de aplicación y quedaba por tanto la cuestión sometida al régimen ordinario anterior (siendo entonces correcta la liquidación), pero tal interpretación casa mal con la idea de la falta de exigibilidad de esa exacción pues la misma no se había liquidado ni notificado hasta tiempo después de la entrada en vigor de esa norma excepcional tan analizada.'.
Elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica solución, debiéndose desestimar el recurso entablado.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , apreciándose dudosa la cuestión controvertida considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 79/14 interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERICO E INDUSTRIA DE ZAMORA contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.10.2013 estimando la reclamación económico-administrativa nº 47/153/2012 formulada por la mercantil CUARTO VOCEL SL que anuló la liquidación por el recurso cameral permanente; declarándola conforme a derecho, sin expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

