Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2789/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 553/2014 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 2789/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015101076
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:15189
Núm. Roj: STSJ AND 15189/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2789/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 553/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 14 de diciembre de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 553/2014 interpuesto por D. Juan
Pablo representado/a por el/a Procurador/a Dª MARIA CONSUELO TAPIA QUINTANA contra DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA Y LA GUARDIA CIVIL, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. MARIA CONSUELO TAPIA QUINTANA, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y LA GUARDIA CIVIL, registrándose con el número 553/2014.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de 18 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación formulada por el actor en relación a petición indemnizatoria por importe de 3.120 euros, fijada en sentencia judicial por las lesiones y secuelas que le fueron inferidas en el curso de un servicio policial, y a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente.
La Administración entendió que la pretendida ejecución de la sentencia penal con cargo al Estado en lo tocante a la indemnización por lesiones pretendida, carece de todo amparo jurídico ya que el pago de la misma corresponde al condenado por el delito del que debe responder sin que quepa deducir responsabilidad alguna contra terceros no afectados directa ni indirectamente por la referida sentencia.
El recurrente argumentó que en el supuesto de litis concurren todos los requisitos exigidos legalmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El Sr. Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, entendiendo, de un lado que existe desviación procesal al tratarse la petición de responsabilidad patrimonial deducida, de un pretensión formulada ex novo en el escrito de demanda, siendo por tanto inadmisible en virtud de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa; y de otro, en cuanto al fondo, por entender que la Administración ha respetado los derechos económicos que para el actor se derivan de la situación de baja en que se halló como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio, sin que exista norma que permita considerar que ha de responder subsidiariamente de la responsabilidad civil ex delicto de un tercero.
SEGUNDO.- En orden a la invocada desviación procesal la STS de 17 de enero de 2014 (secc. 4 Rec.
1022/2010 ) recuerda la Sentencia de 20 de Julio de 2012, dictada en el recurso 5435/2009 que al respecto expresaba: 'El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, 'en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.
Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica, por lo que ahora importa: '(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'.
Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal , que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA '.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, al igual que ocurrió en anterior recurso nº 327/2010, la reclamación que la parte actora hizo en via administrativa se basaba en la aplicación de los arts. 179 y 180 del Real
Por todo lo cual, procederá el dictado de sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) de la LJCA .
TERCERO.- La desestimación del recurso implica la condena en costas al recurrente por ser preceptivo - art. 139 LJCA -.
Vistos los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. MARIA CONSUELO TAPIA QUINTANA, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y LA GUARDIA CIVIL, registrándose con el número 553/2014.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de 18 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación formulada por el actor en relación a petición indemnizatoria por importe de 3.120 euros, fijada en sentencia judicial por las lesiones y secuelas que le fueron inferidas en el curso de un servicio policial, y a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente.
La Administración entendió que la pretendida ejecución de la sentencia penal con cargo al Estado en lo tocante a la indemnización por lesiones pretendida, carece de todo amparo jurídico ya que el pago de la misma corresponde al condenado por el delito del que debe responder sin que quepa deducir responsabilidad alguna contra terceros no afectados directa ni indirectamente por la referida sentencia.
El recurrente argumentó que en el supuesto de litis concurren todos los requisitos exigidos legalmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El Sr. Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, entendiendo, de un lado que existe desviación procesal al tratarse la petición de responsabilidad patrimonial deducida, de un pretensión formulada ex novo en el escrito de demanda, siendo por tanto inadmisible en virtud de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa; y de otro, en cuanto al fondo, por entender que la Administración ha respetado los derechos económicos que para el actor se derivan de la situación de baja en que se halló como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio, sin que exista norma que permita considerar que ha de responder subsidiariamente de la responsabilidad civil ex delicto de un tercero.
SEGUNDO.- En orden a la invocada desviación procesal la STS de 17 de enero de 2014 (secc. 4 Rec.
1022/2010 ) recuerda la Sentencia de 20 de Julio de 2012, dictada en el recurso 5435/2009 que al respecto expresaba: 'El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, 'en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.
Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica, por lo que ahora importa: '(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'.
Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal , que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA '.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, al igual que ocurrió en anterior recurso nº 327/2010, la reclamación que la parte actora hizo en via administrativa se basaba en la aplicación de los arts. 179 y 180 del Real
Por todo lo cual, procederá el dictado de sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) de la LJCA .
TERCERO.- La desestimación del recurso implica la condena en costas al recurrente por ser preceptivo - art. 139 LJCA -.
Vistos los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación, FALLAMOS Declarar la inadmisibilidad del recurso con imposición de costas a la parte recurrente Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

