Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 279/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2006 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 279/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100070

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:74


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación núm. 83/2006

Partes: FRANCHISING IBÉRICO TECNOCASA, S.A. C/ DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AEAT

EN CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 279/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 83/2006, interpuesto por FRANCHISING IBÉRICO TECNOCASA, S.A., representada por la Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, contra la DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AEAT EN CATALUÑA, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La resolución apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "SE ACUERDA: Autorizar a la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña para que, a través de los funcionarios actuantes de la Inspección de los Tributos adscritos a la Inspección Regional de Cataluña, puedan acceder a las dependencias y locales ocupados por las empresas domiciliadas en la Calle Carretera del Mig, nº 37, de Cornellà de Llobregat al objeto de practicar actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

La presente autorización lleva aparejadas las siguientes condiciones y requisitos:

La Administración podrá acceder a los locales o inmuebles anteriormente mencionados recabando el auxilio y la cooperación activa de la Fuerza Pública en caso de hallar resistencia.

Las actuaciones de inspección se efectuarán en el día de hoy -6 de julio de 2006- a partir de la recepción, por parte de la Administración, de la notificación del presente Auto.

De las actas que se levanten se remitirá de inmediato copia autenticada a este Juzgado, consignándose en las mismas las incidencias que se hayan podido producir.

Las anteriores diligencias serán llevadas a cabo por los funcionarios actuantes de la Inspección designados al efecto por la Inspección Regional de Cataluña, Sede de Barcelona, siendo: Inspectores de Hacienda del Estado: Sra. Ana María con NRP NUM000 ; Subinspectores de los Tributos: Sra. Leticia con NRP NUM001 , Sra. Ana con NRP NUM002 , Sr. Alvaro con NRP NUM003 , Sr. Jesús Ángel con NRP NUM004 , y Subgestor de la Hacienda Pública Sr. Carlos José con NRP NUM005 , que deberán estar debidamente identificados".

SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente y se señaló para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona, de 6 de julio de 2006 , por el que se autoriza a la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña para que, a través de los funcionarios designados al efecto, pueda acceder a las dependencias y locales ocupados por la sede social de la entidad recurrente y las que en dicho auto se enumeran, al objeto de practicar actuaciones inspectoras de comprobación e investigación; todo ello bajo las condiciones y requisitos que asimismo se relacionan en la propia resolución.

La representación de Franchising Ibérico Tecnocasa, S.A. formula los siguientes motivos de apelación:

Primero. Nulidad del auto impugnado por no tratarse de un supuesto de los regulados en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998 ; precepto que requiere la existencia previa de un acto administrativo en fase de ejecución forzosa que precise la entrada en el domicilio del administrado, por no haberse podido recabar la información o documentación por medio de otras vías; todo ello en concordancia con lo dispuesto por el art. 142.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que exige asimismo que las actuaciones de comprobación e investigación "lo requieran", es decir, no se trata de un mero automatismo sino que la entrada será siempre una forma excepcional de recabar documentación.

Segundo. Nulidad del auto impugnado por haber vulnerado el derecho a la legítima defensa de la recurrente, como consecuencia de la omisión del preceptivo trámite de audiencia, en el que dicha parte hubiera podido exponer los motivos por los que se opuso a la entrada y registro en su domicilio, entre ellas, la incertidumbre que puede provocar la presencia de los inspectores de Hacienda entre los trabajadores de la compañía, posibles proveedores, clientes de la empresa, e incluso algún representante de entidad bancaria que pudieran hallarse presentes, con la consiguiente voz de alarma entre las demás entidades franquiciadas por aquélla.

Tercero. Nulidad del auto impugnado por vulneración de los requisitos de motivación y proporcionalidad, que viene exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional para la autorización de entrada que nos ocupa, en el sentido de realizar un juicio de valor ponderando la procedencia de conceder dicha autorización en relación con los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, directamente relacionados con el derecho a la dignidad humana. En su justificación sostiene que en este caso no se motiva la necesidad de la entrada en el domicilio, tampoco por lo que respecta a la solicitud de autorización inicial, ni se realiza una ponderación de los intereses en conflicto, ante la falta de referencia a que el acto sea necesario para el fin que se pretende alcanzar; al propio tiempo que se deja indeterminada la franja horaria en la que los agentes de la Inspección pueden acceder y permanecer en el domicilio de la interesada, ni el Juzgado se planteó si la documentación que se pretendía obtener podría haberse obtenido por otras vías menos gravosas para el contribuyente.

SEGUNDO: El art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, preceptúa: "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública".

Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente:

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley .

Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: "Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial".

Este Tribunal ha tenido ocasión de sostener, entre otras en sentencias núms. 1349/2003, de 13 de noviembre y 235/2005, de 10 de marzo que: "La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero (f.j. 6 ), en la que, sin embargo, se advierte (f.j. 7) que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional, pues aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales (STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.

Según continúa destacando la misma STC 50/1995 , este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución . Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema (art. 10.2 CE ). En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz (Sentencias de TEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. En ocasión reciente, el mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular (Sentencia TEDH de 25 de febrero de 1993 , caso Funke). El propio Tribunal Constitucional había advertido ya, en la misma sintonía y con anterioridad a la jurisprudencia antedicha, que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984, 137/1985, 144/1987, 160/1991 y 7/1992 ).

Según añade el Tribunal Constitucional, por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882 , para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos, actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario, siendo clara la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Procesal Penal sobre tales registros al caso que nos ocupa.

La indicada sentencia del Tribunal Constitucional, única dictada en esta materia de entrada y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública (la STC 137/1985 afecta también a entrada en domicilio en interés de la Administración Tributaria, pero para la práctica de actuaciones ejecutivas de apremio), no hace referencia, sin embargo, a la cuestión nuclear de la presente alzada, esto es, la propia legitimidad constitucional de la necesidad, urgencia y proporcionalidad de la autorización de entrada y registro a que se contrae el auto apelado".

Por último, la Sentencia de esa Sala y Sección núm. 365/2006, de 6 de abril , añade: "Como ha destacado la doctrina, es obvio que el Juez no debe conceder la autorización como un mero automatismo formal; no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, pero sí la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona (STC 22/1984 ).

Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (STC 76/1992 ).

El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: Se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular (STC 160/1991 ).

La misma doctrina resume el objeto de análisis por el Juez, partiendo de que no puede hacer un examen completo de legalidad del acto administrativo como haría en un recurso ordinario y de que tampoco puede limitarse a un automatismo formal, en los siguientes puntos que deberá constatar y valorar:

a) que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización,

b) la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración,

c) que el acto sea dictado por la autoridad competente,

d) que el acto aparezca fundado en Derecho,

e) que el acto sea necesario para alcanzar el fin perseguido,

f) que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, y

g) la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo.

Los anteriores puntos hay que analizarlos desde un criterio de proporcionalidad que evite entradas que no resulten estrictamente necesarias para la consecución del fin perseguido por la Administración".

TERCERO: En aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial que han quedado expuestas, procede señalar, en primer lugar, que la posibilidad de entrada en domicilio integra una de las facultades de que goza la Inspección de los Tributos para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación que tiene encomendadas; de tal forma que, como señala el Abogado del Estado en sus argumentaciones, la autorización escrita del Delegado Especial de la AEAT constituye un acto administrativo que forma parte del procedimiento de inspección y para cuya ejecución resultó precisa en este caso la preceptiva autorización judicial ante la negativa de la obligada tributaria a facilitar el acceso de los funcionarios de la Inspección a las dependencias de la sociedad.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que la indicada doctrina viene insistiendo en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular, mediante la imposición de las cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, entre tales exigencias no se comprende la previa audiencia del interesado. En tal sentido se pronuncia el auto del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1990 cuando sostiene que: "la legalidad tributaria (art. 141.2 LGT y art. 39.3 y 4 RGIT) no impone semejante trámite, sino un requisito para que el consentimiento pueda entenderse otorgado y para que, en consecuencia, sea necesaria o no una autorización judicial; evitándose así que pueda la autoridad pública, so pretexto de un supuesto consentimiento del titular, efectuar entradas y registros domiciliarios que, al carecer de mandamiento judicial, resultarían constitucionalmente inaceptables". En similares términos cabe reseñar la sentencia del Alto Tribunal de 14 de mayo de 1992 .

De otro lado, no resulta atendible la alegación relativa a la falta de motivación, que se aduce, por cuanto el auto impugnado contiene argumentación suficiente, siquiera sucinta, de las circunstancias concurrentes en este caso, y en la que se especifica: el inicio de las actuaciones inspectoras; que las empresas en relación a las que se solicita la autorización de entrada se hallaban incluidas en el Plan de Inspección; la existencia de autorización administrativa suscrita por el Delegado Especial de la AEAT de Cataluña para entrar en las instalaciones y locales de negocios de las entidades que se relacionan en la misma; la negativa o falta de consentimiento del personal encargado de aquéllas a facilitar el acceso de los funcionarios de la inspección personados en tales dependencias con el fin de documentar los hechos, circunstancias y manifestaciones necesarias para realizar las actuaciones de comprobación e investigación acordadas, y por último, la aportación de la documentación justificativa de las anteriores circunstancias, así como de la trascendencia tributaria e importancia de las posibles contingencias fiscales que pudieran derivarse de dichas actuaciones.

Del mismo modo que tampoco cabe entender que no se respetara el principio de proporcionalidad ni se ponderaran los intereses en conflicto, habida cuenta que en el repetido auto, al igual que en el escrito por el que se solicitaba la autorización, se hace especial referencia a la existencia de obstrucción a la actividad inspectora por parte del personal de la sociedad, con los consiguientes perjuicios para el interés público que pudieran haberse derivado de ello, como consecuencia de la posible destrucción de documentación contable necesaria para la investigación; frente a lo que carece de suficiente relevancia la alegación de la parte relativa a la incertidumbre que podría generar en los trabajadores y clientes la visita de la Inspección, o la posibilidad de obtener la documentación necesaria por otros medios, que resulta a todas luces inaceptable.

Por último, la parte dispositiva de la resolución impugnada pormenoriza suficientemente las condiciones y requisitos a que debía sujetarse la autorización que nos ocupa, en cuanto a recabar el auxilio de la fuerza pública, el día en que debía efectuarse la misma y los funcionarios específicamente designados para ello.

De lo que resulta obligado concluir que el órgano jurisdiccional de instancia ha llevado a cabo en este caso un efectivo control de la necesidad de la medida a adoptar, llegando a la conclusión de que el adecuado desarrollo de la actuación inspectora requería efectivamente el sacrificio de la inviolabilidad del domicilio y la consiguiente entrada en el domicilio solicitada.

CUARTO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la íntegra desestimación del presente recurso de apelación. Sin que, ello no obstante, proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, no obstante la previsión contenida en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , en virtud del principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas, habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por FRANCHISING IBÉRICO TECNOCASA, S.A. contra la resolución impugnada, que se mantiene íntegramente. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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