Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
01/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 279/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 397/2004 de 01 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 279/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100258


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso nº 397/2004

Partes:CAN JORNET SCCL

C/DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA

S E N T E N C I A N º 279

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 397/2004, interpuesto por CAN JORNET SCCL, representado por el Procurador de los Tribunales MARCEL MIQUEL FAGEDA y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la resolución del Departament de Treball de la Generalitat de fecha 16 de abril de 2004, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 4 de noviembre de 2003, de desistimiento de la solicitud de subvención para el desarrollo de la economía social. Expediente núm. 1764-5-2003, (codi de convocatòria 003).

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 28 de marzo de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolució de 16 de abril de 2004 del Conseller de Treball i Indústria, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la asociación demandante contra la anterior resolución de 4 de noviembre de 2003 del director del Servei d'Ocupació de Catalunya, que declaró el desestimiento de la solicitud de subvención para la incorporación como socio trabajador o de trabajo de una cooperativa o sociedad laboral, y ello pues "Un cop revisat l'expedient, es pot constatar que la recepció del requeriment de documentació es va efectuar en data 8 d'octubre de 2003, i per tant, tot i que es va aportar la documentació requerida, aquesta es va efectuar fora del termini de 10 dias hàbils preceptius.".

SEGUNDO.- 1. Al efecto de la fiscalización de la legalidad de la actuación impugnada conviene retener que el art. 27 de l'Ordre de 19 de desembre de 2001 (modificada por Ordre TIC/239/2003 , que además abre la convocatoria del año 2003), per la qual s'aproven les bases reguladores de les subvencions per al desenvolupament de l'economia social, establece que "Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en dichas bases, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días hábiles, subsane el defecto o adjunte los documentos preceptivos. Si no lo hace así, se considerará que desiste de su petición, con la resolución correspondiente previa.".

2. Como que en lo que nos ocupa consta que la entidad demandante fue requerida mediante resolución de 3 de octubre de 2003 del Cap de Negociat de Programació, para que procediera a la subsanación de su solicitud mediante la incorporación de la documentación que reseñaba en cinco apartados, con la advertencia que una vez transcurrido el término indicado sin haber completado o subsanado la solicitud se entenderá desistida.

Resolución de requerimiento notificada a las 9.30 horas del 8 de octubre de 2003 en el domicilio de la solicitante, por medio de la persona que reseñó su número de DNI y se identificó como "iaia" ante el empleado del servicio postal.

Como que, tras la notificación del requerimiento de subsanación, presentó la quejosa el 23 de octubre la documentación requerida, fuera ya del plazo al efecto establecido.

TERCERO.- 1. No discutiendo la resolución impugnada la aportación de la documentación requerida en subsanación, sino que ésa fue extemporánea y sin posibilidad de ampliación por hallarnos en un proceso de concurrencia competitiva, discute la demanda la falta de eficacia de la notificación practicada hasta el mismo momento en el que aportó la documentación requerida.

En concreto, que en atención la falta de legibilidad de la fecha y de la identificación de la persona con la que se entendió la diligencia, la que además carecía de autorización para la recepción fehaciente de la correspondencia, ha de tenerse como fecha a tales efectos la que suponga el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto de notificación, lo que tuvo lugar con la presentación de los documentos requeridos.

El motivo no puede ser estimado, pues si bien es cierta la dificil legibilidad del justificante de recepción de la notificación, ello es debido -precisamente- a las reseñas manuscritas por la persona que estaba al frente del domicilio de la sociedad que de esto se queja, mas no impide la lectura del nombre de ésa (Magdalena Torras), como de su relación con su principal (iaia), de lo que cabe razonablemente entender que la persona que fue dispuesta por la demandante en su domicilio social y negocial para la recepción del correo era la abuela de los sócios constituyentes de la Cooperativa de trabajo asociado, y a la par madre de la nueva socia de trabajo cuya incorporación era el objeto de la subvención, todo esto en el contexto de una actividad negocial consistente en un bar-restaurante regentado por dicha familia y una única trabajadora no socia.

En estas circunstancias no ha de poder acogerse la alegación de desconocer la persona que dispuso la propia sociedad al frente del negocio y que recepcionó la correspondencia, siendo además la misma con la que se entendieron las notificaciones de la resolución de declaración del desestimiento de la solicitud -f. 30 e.a.- y de devolución en dos veces de la documentación original aportada en el expediente -f. 40 y 43 e.a.-, sin que en tales ocasiones se haya producido impedimento para la interposición temporánea de la alzada y la recepción de la documentación original, respectivamente.

2. En este mismo ámbito cabe también descartar la queja en relación el principio de confianza legítima, que vino articulada por el suceso de presentarse la documentación en pocos días tras el agotamiento del plazo y entender que se produjo una tácita prórroga para su aportación al no referir claramente la resolución originaria que la razón de la caducidad era la aportación extemporánea.

Y es que el de protección de la confianza legítima del interesado en el actuar de la Administración es un principio de la actuación administrativa, cuya doctrina procede de la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea y actualmente se halla recogido en el art. 3 LRJAPyPAC, el que tiende a primar la seguridad jurídica del administrado que realizó una determinada conducta en base una apariencia de legalidad producto de actos externos inequívocos de la Administración, sobre la estricta legalidad o verdadera voluntad administativa posteriormente manifestada (S. 1-II, 3-V y 8-VI-90, 5-X-90 TS3ª), y que no resulta aquí de aplicación por no concurrir ninguno de los elementos esenciales del dicho principio; veamoslo:

i) La confianza legítima como principio que pueda obstar a la estricta aplicación del Derecho no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva del particular, sino cuando dicha confianza se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la apariencia de legalidad que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (S. 21-IX-00 TS3ª), lo que no se produce con el suceso que la resolución originaria declarara el desestimiento por la falta de aportación de documentación y la alzada confirme esa terminación pero por su presentación extemporánea, y a lo que se responderá más tarde.

ii) Tampoco puede advertirse la producción de perjuicios con ocasión de la alegada frustración de la confianza legítima por el cumplimiento de la regulación del proceso de subvenciones, mas ello no en aplicación de ninguna actuación administrativa o disposición normativa posterior que se advierta contraria a anteriores signos externos, sino de la regulación que delimitan el contenido normal del procedimiento administrativo, como es que la subsanación de la solicitud se deba efectuar en término de 10 días, y que los procesos de selección competitiva no admite nueva ampliación del plazo concedido.

3. Como, por último, que la brevedad expositiva de la resolución originaria impugnada ninguna limitación o perjuicio ha podido causar en el derecho de defensa de la parte, pues la expresión "Transcorregut l'esmentat termini l'entitat no ha aportat, o ha aportat de manera incorrecta o incompleta: Darrer TC-1 i TC-2 corresponent a la treballadora no sòcia Sra. Victoria (ccc NUM000)." no permite obviar el trámite del que trae causa, como es la relación detallada de la documentación que debía aportar y que ello debía efectuarse en plazo de 10 días; lo que conforma una situación incompatible con la indefensión de la que se quejó, tal como igualmente se constata de advertir que el recurso de alzada impugnó la resolución administrativa con completo conocimiento del hecho en que se sustentaba, sin que en ese momento alegara desconocer ningún particular del motivo de desestimiento de la subvención.

Y si bien la Resolución del Conseller determina la legalidad de la declaración de desestimiento impugnada en alzada, aclarando que ello es por extemporaneidad de la subsanación y no por la falta de su presentación, tal no es 'otra' sino la misma 'cuestión' suscitada en el recurso administrativo, cual es la de la falta de presentación de la documentación en el término concedido, siendo de esta manera que el total incumplimiento del requerimiento de subsanación, o su cumplimiento tardío, son dos vertientes de una misma realidad con igual resultado de terminación del proceso administrativo por desestimiento; sin que por lo demás justifique la demanda en qué consista el material perjuicio de su derecho de defensa que se le haya ocasionado al fundamentar la alzada aquella misma cuestión o motivo con mayor propiedad, precisión y acierto, que la inicialmente proporcionada por el órgano que declaró el desestimiento.

La demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- No se aprecia mérito para efectuar imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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