Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 279/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 299/2008 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 279/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100266


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 299/2008

Partes: Horacio Y Ovidio

C/ AJUNTAMENT D'ARTESA DE LLEIDA

S E N T E N C I A Nº 279

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 299/2008, interpuesto por Horacio y Ovidio , representados por el Procurador de los Tribunales CRISTINA BORRAS MOLLAR y asistidos de Letrado, contra AJUNTAMENT D'ARTESA DE LLEIDA, representado por el Procurador de los Tribunales BLANCA SORIA CRESPO y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 277/2008, el Auto de fecha 5 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo autorizar al Ayuntamiento de Artesa de Lleida la entrada en la porción de terreno de superficie 846,33 m2 que es porción de las fincas registrales NUM000 y NUM001 , con referencia catastral NUM002 , situada en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Artesa de Lleida y así dar ejecutividad a los acuerdos de declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación dictados respecto de la misma. Actuación que el Ayuntamiento habrá de comunicar al interesado al tiempo de llevarla a cabo.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Horacio Y Ovidio , y apelada AJUNTAMENT D'ARTESA DE LLEIDA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de marzo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado provincial, de fecha 5-6-08 , que autoriza al Ayuntamiento de Artesa de Lleida la entrada en la porción de terreno situada en la DIRECCION000 numero NUM003 de Artesa de Lleida y así dar ejecutividad a los acuerdos de declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación dictados respecto de la misma.

Los recurrentes estiman que se ha omitido el preceptivo trámite de audiencia, que alegando tener título para la ocupación de los terrenos la administración no podía ejecutar la entrada hasta la finalización de los diferentes recursos judiciales interpuestos, e infracción del artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento administrativo por no notificar la resolución que ordena el desalojo.

La resolución apelada se dictó tras la oportuna petición del Ayuntamiento, que en un procedimiento de expropiación forzosa, encontró la oposición de los apelantes a permitir el acceso a los terrenos expropiados. Se tarta por tanto de una autorización judicial dictada al amparo del articulo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción , según el cual, Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.

La respuesta al recurso de apelación exige enmarcar las pautas en las que se mueve la actuación de control del Órgano Judicial en relación con la autorización de entrada solicitada por una administración pública para el ejercicio de los actos administrativos, esto es para llevar a cabo la ejecución forzosa de los mismos.

Tal como ha reiterado la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, el Juez de la legalidad de la entrada en el domicilio no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración a ejecutar (STC 189/2004 ); tampoco la intervención judicial tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho interés legítimo, como ocurre en otros casos; antes bien dicha intervención constituye una garantía destinada a prevenir el derecho del art. 18.2 CE .

Aunque ello no quiere decir que la actuación del Juez en garantía del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio sea rituaria o automática, pues para el titular del órgano jurisdiccional no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio mediante la comprobación de las exigencias constitucionales reseñadas y la ponderación de los intereses en conflicto, en orden a evitar entradas arbitrarias.

La resolución apelada analiza la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia exige concurran, pues tiene dicho que el Juez debe comprobar que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo; 50/1995, de 23 de febrero, 171/1997, de 14 de octubre; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo ).

La pendencia de recursos en vía jurisdiccional en relación con el título de ocupación que invocan y pretenden los apelantes no es obstáculo alguno para autorizar la entrada, pues el ordenamiento jurídico administrativo parte del principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales" (artículo 95 Ley 30/1992). Esta ejecutividad de los actos administrativos cesa cuando se adopte una medida cautelar de las previstas en el artículo 129 y siguientes de la LJCA , supuesto que no concurre en el presente caso.

Con independencia de ello, no siendo los apelantes los propietarios de los terrenos, la expropiación extingue su derecho, sea cual sea éste, sin perjuicio del derecho a la indemnización correspondiente. Tal como consta en el procedimiento, la propiedad y el Ayuntamiento expropiante suscribieron convenio de mutuo acuerdo en fecha 24-4-08, por lo que la propiedad de los terrenos ha pasado a ser del Ayuntamiento, que no precisa por tanto de ningún procedimiento de desahucio administrativo. La persona ocupante del domicilio, para el cual la Administración solicita la autorización judicial de entrada, ha de tener una oportunidad previa de desalojar voluntariamente la morada, ello como consecuencia de las exigencias de la proporcionalidad impuestas ante una eventual limitación del derecho fundamental del art. 18.2 CE , oportunidad que han tenido los apelantes, los cuales consta han manifestado de forma patente su oposición a que el Ayuntamiento se posesione de la finca.

Por último, dicha autorización no se somete a un procedimiento específico en la Ley Jurisdiccional, por lo que la omisión del trámite de audiencia que denuncian los apelantes sólo puede ser examinado en relación con la causación de algún tipo de indefensión, indefensión que en su recurso, los apelantes mencionan de forma puramente rituaria, sin concretar la forma o modo en que se les ha producido, y que en cualquier caso no se advierte producida, como se evidencia de todo el razonamiento anteriormente expuesto.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 139.2 Ley 29/1998 de 13 de julio de JCA , las costas de la apelación deben ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso núm. 1 de Lleida en fecha 5-6-08 , el cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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