Última revisión
26/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 279/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 992/2005 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 279/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100418
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 992/2005
Parte actora: Emilio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 279/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Emilio , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución de la Dirección General de la Policía que desestimó la reclamación de cantidad correspondiente a retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de su período de baja médica y expediente disciplinario que posteriormente quedó sin efecto.
En la resolución administrativa se explica de forma suficiente el motivo de la desestimación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , en lo que se refiere al reconocimiento de los derechos económicos que deben percibirse en el período de baja médica cuando se superan los tres meses.
En la demanda se hacen cálculos en función de lo que el demandante entiende debió percibir y lo que realmente percibió durante el período anteriormente indicado y que se hace constar en la demanda.
El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda por cuanto, en función de las certificaciones de la Habilitación que constan en el expediente administrativo, el demandante percibió las cantidades que le recorrespondían.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada.
El artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , dispone lo siguiente:
"Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el suelto y el complemento familiar."
En el presente caso esto es lo que ha ocurrido, que al demandante le han abonado sus derechos económicos en función del período de enfermedad que ha sufrido. Si posteriormente se incoó un expediente disciplinario que finalizó con imposición de sanción y ésta fue objeto de anulación, se le reintegraron las cantidades dejadas de percibir.
Habiendo percibido el suelto y los trienios, así como la ayuda familiar, no se ha acreditado que se haya producido el devengo de ningún otro concepto retributivo.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 DE ABRIL DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
