Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 279/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1654/2008 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 279/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009101822


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00279/2009

RECURSO DE APELACIÓN 1654/2008

SENTENCIA NÚMERO 279

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, cinco de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1654/2008, interpuesto por Comunidad de Propietarios de la casa NUM000 de la CALLE000 de Madrid, representada por la Procuradora Dña. Marta Ruiz Roldán, contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado 30/2007. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 30/2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Ruiz Roldán en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Madrid, contra la Vía de Hecho del Ayuntamiento de Madrid, al concederle licencia al Colegio Público "Bravo Murillo" para la construcción de una rampa, apoyada en el lindero privativo de dicha comunidad, invadiendo la zona de retranqueo, todo ello , sin expresa condena de costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 6 de junio de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 9 de junio de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada escrito el día 10 de julio de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 28 de julio de 2008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 5 de febrero de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 16 de Madrid , por la que se procede a inadmitir el recurso interpuesto contra la vía de hecho del Ayuntamiento de Madrid consistente en haber construido una rampa de acceso al colegio público Bravo Murillo adosada la edificio de la comunidad de propietarios y apoyada en el lindero privativo de la misma.

Alega en el presente recurso de apelación, y en relación a la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, que se presentó dentro de plazo, fundamentando dicha alegación en el art. 42 de la Ley 30/1992 y 46.1 de la Ley 29/1998 , es decir, en los plazos establecidos para la interposición del recurso en caso de desestimación por silencio administrativo. En segundo lugar manifiesta que, partiendo el Juez de instancia de la inexistencia de una vía de hecho, tampoco podía inadmitir el recurso por aplicar los plazos legales establecidos para tal supuesto. Por último, se manifiesta la existencia de una incongruencia en la sentencia al no pronunciarse la sentencia sobre la ilegalidad de la rampa denunciada.El Ayuntamiento de Madrid interesa la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Debemos comenzar analizando, en primer lugar, si existe la incongruencia omisiva alegada por la apelante. Al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2005 (RTC 2005/151 ) establecía la siguiente doctrina

"A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal acerca de los supuestos en los que cabe apreciar la vulneración del indicado derecho por falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso. Dicha jurisprudencia ha sido recientemente resumida en la STC 52/2005, de 14 de marzo (RTC 200552), F. 2 , resaltándose que de ella se desprende que se produce un «vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional... cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste», dando lugar a un «desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (SSTC 118/1989, de 3 de julio [RTC 1989118], F. 3; 53/1999, de 12 de abril [RTC 199953], F. 3; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003114], F. 3 )»

Ahora bien, no se trata de una falta de respuesta a cualquier cuestión, sino de no dársela a una pretensión, a una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi, precisión ésta sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante que «ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión... Además, en segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. Así lo recordaba la STC 23/2000, de 31 de enero (RTC 200023) (F. 2; también, entre otras, SSTC 91/1995 , de 19 de junio [RTC 199591], F. 4; 56/1996, de 15 de abril [RTC 199656], F. 4; 246/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004246], F. 7). Obvio es decir, que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención a tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003114], F. 3 )»

Por lo demás, de acuerdo con dicha jurisprudencia, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional-, «es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 20011], F. 4; 141/2002, de 17 de junio [RTC 2002141], F. 3 )». De manera que «no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución (RCL 19782836 ), cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo (STC 4/1994, de 17 de enero [RTC 19944], F. 2 )»."

En el presente caso, y para poder entrar en el fondo del asunto es necesario examinar previamente si se dan o no los requisitos de procedibilidad establecidos legalmente, ya que la ausencia de los mismos impide entrar en el fondo del asunto. Al respecto, y alegada por la corporación local demandada una cuestión de inadmisibilidad, era necesario examinar la procedencia o no de la misma ante de entrar a examinar la existencia o no de vía de hecho, sin que la estimación de la misma suponga un supuesto de incongruencia. Por tanto, estimándose que la interposición del recurso era extemporánea, era imposible que existiese un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pudiendo discutirse si el recurso estuvo presentado en plazo o no, lo cual nada tiene que ver con la existencia de una incongruencia en la sentencia objeto de apelación

TERCERO.- Se alega que habiendo apreciado el Juez de instancia que no existía vía de hecho no podía haber aplicado los plazos previstos para recurrir contra la misma.

Dicha alegación no puede prosperar. En primer lugar, y a tal efecto el escrito de interposición del recurso sirve para identificar desde el primer momento el acto impugnado, y en relación al cual se deducirán las pretensiones formuladas en la demanda. Por tanto, el acto administrativo recurrido es un simple presupuesto procesal en relación al cual se formularan las correspondientes pretensiones determinantes del objeto del recurso. Sin embargo, es evidente que dichas pretensiones deben venir siempre referidas al acto administrativo recurrido y no a otro, lo cual constituiría un supuesto de desviación procesal. Por otro lado, y tal como prescribe el art. 33 de la Ley Jurisdiccional , los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

Por tanto, recurriendo la comunidad de propietarios contra una vía de hecho, y delimitando en el escrito de interposición del recurso el objeto del recurso en tal sentido, el Juez solo puede pronunciarse sobre la existencia o no de la misma, para lo cual comenzará resolviendo sobre la cuestión de inadmisibilidad planteada sobre la extemporaneidad del recurso en relación a la acción ejercitada por la recurrente. Por otro lado, la comunidad de propietarios formalizó el escrito de demanda a la vista del expediente administrativo, por lo que no puede alegar que desconocía la existencia de un acto administrativo que pudiera amparar la obra denunciada, independientemente de que entendiera que el mismo era o no suficiente para dar una cobertura legal a la realización de la rampa, y es mas, alegada la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, en el escrito de conclusiones se omite toda referencia sobre la procedencia de la misma, por lo que mal puede venir ahora manifestando la existencia de una incongruencia cuando ha tenido la oportunidad de alegar lo que estimase oportuno tanto, sobre la existencia de un título que amparaban las obras realizadas, como sobre la interposición en plazo del recurso, no pudiéndose, en ningún momento pronunciarse el Juez de instancia sobre la demolición interesada al estar amparadas en un acto administrativo que no ha sido impugnado y que necesita previamente ser anulado.

CUARTO.- Parte, de todos modos, la comunidad de propietarios apelante, del error de que el Juez de instancia consideró que se trataba de una vía de hecho, al describirlo así en el fundamento de derecho primero, cuando lo que hace es recoger las alegaciones del Ayuntamiento sobre la no existencia de vía de hecho al existir un decreto que amparaba las obras denunciadas, cuestión de todos modos irrelevante, ya que existiendo o no tal acto administrativo, el Juez no se pronuncia sobre el mismo al no darse los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial el plazo para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo es de aquellos que la doctrina califica de perentorio o exclusivo, en el sentido de que una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos, y no pueden suspenderse ni abrirse después de cumplidos, por consiguiente el plazo tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esa última condición los que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial, y el plazo para incoar el recurso contencioso se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final del mismo el de la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, no mediando durante su transcurso actuación judicial alguna. Por otro lado debemos tener en cuenta que la estricta exigencia del efecto preclusivo de los plazos de interposición de los recursos, no constituye vacuo rigor formalista sino aplicación del principio de seguridad jurídica a los presupuestos mismos del procedimiento administrativo y del proceso jurisdiccional de marcado carácter de orden público (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991, auto de 4 de octubre de 1987 y sentencia de 22 de mayo de 1992 ).

Por último debemos decir que la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo no produce el ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 106,1 del mismo texto legal, que vienen a reconocer el principio " pro actione ".En efecto, el principio " pro actione " viene siempre subordinado al principio de legalidad, y que el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión recurrente o actor, y que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 ).

En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de veintinueve abril de 1992 precisó que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de estas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término.

Por último, no es menos exacto, que la propia jurisprudencia citada, viene repitiendo que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones propuestas por las partes en el proceso, constituye, si, un elemento esencial del contenido del principio fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, pero que igualmente se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión cuando existe causa legal para ello y así es apreciado por el órgano jurisdiccional competente (sentencias del Tribunal Constitucional 157/1999 de 14 de septiembre [RTC 1999157], 167/1999 de 27 de septiembre [RTC 1999167] y 108/2000 de 5 de mayo [RTC 2000108 ]).

QUINTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimaciòn del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 8 DE MAYO DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 16 DE MADRID, LA CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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