Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 279/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 174/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: FICAPAL CUSI, JUAN

Nº de sentencia: 279/2013

Núm. Cendoj: 08019450122013100049


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Recurso: Procedimiento ordinario 174/2013-Sección 2A

Parte actora: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO

Representante: Abogado del Estado

Parte demandada: AGENCIA CATALANA DEL AGUA

Representante: Letrada de la Generalitat

SENTENCIA Nº. 279/2013

En Barcelona, a trece de noviembre de dos mil trece.

Juan Ficapal Cusí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de la provincia de Barcelona, he visto el recurso promovido por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO contra la AGENCIA CATALANA DEL AGUA, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la siguiente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo. Recibido el expediente se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando al Juzgado que dictara sentencia estimatoria del mismo.

SEGUNDO.-Se dio traslado del escrito de demanda a la representación de la demandada para que lo contestara, como así hizo en tiempo y forma.

TERCERO.-A través del correspondiente Auto se recibió el pleito a prueba que debía versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes. Propuesta y admitida la que fue en forma, se practicó con el resultado que consta en autos.

CUARTO.-Por providencia se acordó que las partes formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron quedando el procedimiento concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía de este procedimiento quedó fijada por Decreto de fecha 20 de junio de 2013 en indeterminada.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Director del Àrea de Sanejament d'Aigües Residuals de la Agencia Catalana del Agua (ACA) de fecha 15 de junio de 2012, por la que se revisa la autorización de vertido del Consejo Comarcal de la Cerdanya correspondiente al vertido de aguas residuales procedentes de la estación de esquí de la Molina así como a todo el sector Supermolina tratadas en la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Supermolina, en el término municipal de Alp (Girona), fijando límites y condiciones.

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada, en base a los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de demanda que doy aquí por reproducidos, con imposición de costas a la demandada.

La parte demandada, se opone a las pretensiones vertidas de contrario, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.

SEGUNDO.-Este Juez ha dictado Sentencia nº 220/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, nº de Recurso 122/2013 , en la que se observa identidad de partes, cuestión de fondo debatida (competencia para el dictado de la revisión de una autorización de vertido de aguas residuales tratadas en una estación depuradora, la Confederación Hidrográfica del Ebro -según la actora- o la Agencia Catalana del Agua -según la demandada-), fundamentos jurídicos alegados, y pretensiones. La citada Sentencia estima la demanda y anula la resolución impugnada. El criterio sentado por esta Sentencia es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, por lo que no son atendibles las alegaciones de la demandante. A continuación reproduzco los fundamentos de derecho de dicha Sentencia:

' PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Director del Àrea de Sanejament d'Aigües Residuals de la Agencia Catalana del Agua (ACA) de fecha 16 de mayo de 2012, por la que se revisa la autorización de vertido del Consejo Comarcal de la Cerdanya correspondiente al vertido de aguas residuales procedentes de la población de la Masella tratadas en la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de la Masella, en el término municipal de Alp.

La parte actora invoca, en síntesis, en su demanda, la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por manifiesta incompetencia del ACA en base a los argumentos que se citan a continuación. En primer lugar, indica que en la resolución objeto del recurso, se invoca como fundamento específico de la actuación del ACA, el artículo 144.1.g) del nuevo Estatuto de Autonomía de Catalunya ('corresponde a las Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso:.....g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Catalunya, así como los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra comunidad autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat dictar la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.'). En segundo lugar, se refiere a que la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, parte del principio de unidad de gestión de cada cuenca hidrográfica, y que los preceptos de esta Ley, así como su desarrollo reglamentario que erigían la cuenca hidrográfica como clave de la delimitación territorial, fueron objeto de diversos recursos de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencias planteados por varias comunidades autónomas, que fueron, en este punto clave, desestimados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 26 de noviembre , y recientemente las SSTC 30/2011, de 16 de marzo , y 32/2011, de 17 de marzo , que abundan en este criterio. En este sentido, la citada STC 227/1988 , en sus fundamentos jurídicos 13 y 14, alude a una interpretación sistemática del texto constitucional acudiendo a criterios lógicos, técnicos y de experiencia para señalar que: 1.- Desde la lógica de la gestión administrativa, no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada comunidad autónoma, pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condiciona las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios y el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenta se extiende al territorio de más de una comunidad autónoma, son manifiestamente supracomunitarios; 2.- Desde un punto de vista técnico, es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea; y 3.- Así lo pone de manifiesto la experiencia internacional sobre la materia. En tercer lugar, en virtud del Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat de Catalunya en materia de obras hidráulicas, la Administración dependiente del Gobierno de la Generalitat viene ejerciendo en la cuenca del Ebro las funciones que relaciona su apartado B.1 y, entre otras, su apartado d) establece que la Generalitat asume la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos en el territorio de Catalunya no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, y respecto a dicha tramitación el citado Real Decreto de traspaso especifica que la Administración Autonómica la realizará hasta la propuesta de resolución y que ésta, con el condicionado a que corresponda, se elevará al organismo competente de la Administración del Estado, y en el supuesto que el Organismo estatal no emitiera la correspondiente resolución en el plazo de seis meses, está previsto que se entienda aceptada la propuesta. En cuarto lugar, afirma que el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, en ningún momento atribuye a la Generalitat de Catalunya la competencia para revisar las autorizaciones de vertidos; añade que el artículo 104 de la Ley de Aguas atribuye esta competencia de revisión al Organismo de cuenca, y que los artículos 21 y 22 de la Ley de Aguas disponen que en las cuencas hidrográficas que exceden del ámbito territorial de una comunidad autónoma se constituirán confederaciones hidrográficas. Concluye que la competencia exclusiva del Estado a través de la CHE para el dictado de resoluciones relativas a autorizaciones de vertidos a cauces pertenecientes a la cuenca hidrográfica del Ebro ha sido tajantemente declarada sobre la base de los preceptos y sentencias constitucionales invocados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las sentencias nº 101/2012, de 10 de febrero , nº 330/2012, de 4 de mayo , y nº 878/2012, de 30 de noviembre . Solicita que se declare nula la resolución impugnada con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada se opone a las alegaciones y pretensiones de la parte demandante según consta en autos, solicitando la desestimación del recurso, en base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, alega la demandada que, tal como resulta de la resolución impugnada, el acto recurrido no tiene por objeto una autorización de vertido que se formula ex novo, sino que se trata de una revisión de una autorización preexistente mediante la aprobación del proyecto correspondiente. Así, en la primera comunicación que realizó el ACA a la CHE que consta en el folio 4 del expediente administrativo, se puso de manifiesto que se procedía a revisar la autorización de vertido de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de la Masella que está en funcionamiento desde el año 1999. Esta revisión se justifica por la promulgación del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en la política de aguas, tal como resulta del fundamento del derecho 6º de la resolución impugnada. En estrecha relación con la circunstancia anteriormente expuesta, añade la demandada que resulta imprescindible considerar que en el presente caso se trata de la revisión de una autorización del vertido de una instalación de saneamiento de aguas residuales. Este hecho determina que los vertidos al medio realizados por estas instalaciones quedan autorizados en las condiciones y con los límites establecidos en el correspondiente proyecto, de conformidad con la legislación que les resulta aplicable, es decir, la Disposición Adicional 3ª del Decreto 130/2003, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de los sistemas públicos de saneamiento. Así, la estación depuradora de aguas de la Masella fue ejecutada en desarrollo del Plan de Saneamiento de Catalunya, aprobado por el Gobierno de la Generalitat en fecha 7 de noviembre de 1995. Según la citada Disposición Adicional 3ª del Decreto 130/2003, de 13 de mayo : 'els abocaments al medi de les instal·lacions de sanejament resten autoritzats, als efectes del que preveu l'article 17.1.a) de la Llei 6/1999, de 12 de juliol, d'ordenació, gestió i tributació de l'aigua, en les condicions i amb els límits establerts en el corresponent projecte, conforme al qual hagin estat executades en desenvolupament del Pla de Sanejament de Catalunya, sens perjudici de la seva revisió quan s'escaigui. En tot cas, hauran de contemplar limitacions en relació als paràmetres de contaminació més significatius. Aquesta revisió la realitzarà l'Agència Catalana de l'Aigua, amb l'audiència prèvia a les administracions competents encarregades de la seva explotació i manteniment, determinant les condicions i límits dels abocaments.' Y, en el caso de autos, como se ha dicho, el ACA consideró necesaria la revisión de la autorización como consecuencia de la promulgación del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en la política de aguas, que transpone la Directiva 2008/16 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008.

2.- En relación con la invocada incompetencia del ACA para dictar la resolución que es objeto de impugnación, la demandada opone que en la fecha en que se inició el procedimiento que nos ocupa, ya estaban en vigor las previsiones del artículo 144 del nuevo Estatuto de Autonomía de Catalunya, que determinan, entre otros, en la letra g) del apartado 1, que 'en todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat dictar la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.', y añade que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente sobre la adecuación a la Constitución del citado precepto en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra el Estatuto de Autonomía de Catalunya y ha declarado la adecuación a la Constitución del artículo 144 del Estatuto de Autonomía catalán: 'la atribución a la Generalitat, dentro de su ámbito territorial, de la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas -que incluyen los realizados en la cuenca del Ebro-.'. Por otra parte, por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente sobre las previsiones del Real Decreto 2746/1985, del 27 de diciembre, aporta diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional en el sentido que los reales decretos de transferencias no atribuyen competencias, sino que, en el caso de las comunidades autónomas, son los Estatutos de Autonomía las normas hacen esta función; asimismo destaca que en cualquier caso, el Real Decreto citado es de fecha anterior al entrar en vigor el Estatuto de Autonomía de 2006 que comportó un desplazamiento de los reales decretos de transferencias publicados hasta la fecha en aquello que fuesen contrarios al nuevo régimen competencia. En soporte de sus argumentaciones, la demandada transcribe parcialmente y aporta diferentes sentencias dictadas por juzgados contencioso- administrativos con pronunciamientos favorables a sus tesis, en concreto, dos sentencias del Juzgado Contencioso- administrativo nº 2 de Tarragona de fecha 3 de mayo de 2011 , de este mismo Juzgado Contencioso nº 12 de Barcelona de 27 de junio del 2011 , del Juzgado Contencioso nº 1 de Girona de 16 de diciembre de 2011 . Asimismo, precisa que el hecho que el procedimiento sea autonómico no quiere decir que se deba excluir la observancia de la normativa estatal de necesaria aplicación, sino que esta Administración autonómica tiene en cuenta las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Aguas y otra normativa estatal de aplicación en relación con el concreto procedimiento administrativo de que trae causa este recurso contencioso. Por otro lado, destaca que la CHE entra en contradicción con sus propios actos ya que en fecha 27 de diciembre de 2011 solicitó al ACA que tramitara la autorización de vertido de las aguas residuales del EDAR de la Masella, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Aguas (folios 2 y 3). Subsidiariamente, sostiene la demandada que en ningún caso se puede apreciar la concurrencia de ningún motivo de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo 62.1.b) de la ley 30/1992 , que prevé que serán nulos de pleno derecho los actos dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, de manera que, de apreciarse la concurrencia de un vicio formal, nos hallaríamos ante un acto anulable, pues como en el caso que nos ocupa no se ha producido ninguna indefensión a la CHE que fue requerida por dos veces para que emitiera el informe en base a sus competencias sin que diera respuesta, así como ha podido acceder a las actuaciones administrativas y formular sus alegaciones y aportar pruebas en el presente recurso contencioso, tampoco se incurriría en esta causa de anulabilidad.

SEGUNDO.- Pues bien, tal como apunta la representación de la Confederación Hidrográfica del Ebro, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones de competencia en relación a autorizaciones de vertido de aguas residuales en casos similares al que nos ocupa en sus recientes sentencias de fecha 10 de febrero de 2012 , 4 de mayo de 2012 , y 30 de noviembre de 2012 , que se trascriben en parte a continuación:

1.- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 10 de febrero de 2012, ponente: Ana Rubira Moreno, nº de Sentencia: 101/2012 , nº de Recurso: 19/2011, LA LEY 23480/2012, Fundamentos de Derecho:

'PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona , que estima el recurso formulado contra la resolución dictada el 29 de mayo de 2009, por la Agència Catalana de l'Aigua, que acuerda: 'Primer.- Elevar a definitiva la proposta de resolució de data 19 d'octubre de 2007 per manca de resolució de la Confederació Hidrogràfica de l'Ebre, a qui li fou trasllada en data 21 de desembre de 2007 perquè dictés la resolució definitiva, sense que en data d' avui es tingui coneixement que l'hagi dictat. Segon.- Renovar a Bogasol, S.A. l'autorització d' abocament a la llera de la Clamor de les Canals, en el terme municipal de Sidamón, atorgada per resolució de la Confederació de data 7 de juny de 2001 a Estació de Servei Sidamón, amb sujecció a les següents condicions particulars (...)'.

La sentencia apelada, tras transcribir parte del Anexo 1 del Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre (LA LEY 3210/1985), de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras públicas, y el artículo 249 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003 (LA LEY 1024/2003), con mención de una sentencia del Tribunal Supremo, refiere que tratándose de una autorización de vertido de aguas a un colector general de la comunidad de regantes del canal de Urgell, que desemboca en el Clamor de las Canals, tributaria del río Segre, la competencia para dictar resolución definitiva respecto de la autorización de vertidos solo la tiene la Confederación Hidrográfica del Ebro.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Marco normativo que rige el vertido a los ríos de la Comunidad Autónoma; 2. Plazo para dictar resolución; 3. Aplicación del artículo 71 de la LPAC , con desistimiento de la petición.

SEGUNDO.- La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (LA LEY 7429/2006), de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo artículo 144 , que versa sobre medio ambiente, espacios naturales y meteorología, dispone: '1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) (...); g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.

Su artículo 111, en la redacción que ha quedado tras la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio (LA LEY 93288/2010), que anuló alguno de sus incisos, precisa que se debe entender por competencias compartidas, disponiendo: 'En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas'.

En materia de aguas las bases del Estado se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (LA LEY 1110/2001), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

En el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre (LA LEY 3210/1985), de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas, se concretan las funciones y servicios y los medios personales y materiales que deben ser objeto de traspaso a la Generalitat de Catalunya en materia de obras hidráulicas. En el aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, se contiene mención, en su letra d), de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo. Su apartado B) 2, que versa sobre las funciones que permanecen en la Administración del Estado, en su letra c), dispone: 'La ordenación y concesión de recursos hidráulicos, así como las autorizaciones para vertidos a cauces públicos y para el uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de cauces y aguas, cuando éstas discurran, además de por Cataluña, por alguna otra Comunidad Autónoma o se trate de ríos internacionales'.

En el caso de autos, siendo que el vertido de aguas al que se refiere la autorización, cuya renovación dispone el acto recurrido, lo era a la riera de Clamor de les Canals, tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización.

TERCERO.- En el apartado 7 de los hechos de la resolución recurrida se hace mención de que el 21 de diciembre de 2007 se dio traslado del expediente de renovación de la autorización de vertido de Bogasol, S.A., junto con la propuesta de resolución, a la Confederación Hidrográfica del Ebro, para que dictara resolución definitiva, con la indicación de hasta el día de la fecha no se ha recibido la citada resolución, razón por la cual se resuelve elevar a definitiva la propuesta de resolución.

Se hace aplicación de lo establecido en la letra d) del aparado B) 1 del anexo I del Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre (LA LEY 3210/1985), de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas, que como se ha visto versa sobre servicios y funciones que se traspasan a la Generalitat de Catalunya. Pero, no se tiene en cuenta que tratándose de una autorización para vertidos al cauce final de un río cuyas aguas discurren, además de por Cataluña, por otras Comunidades Autónomas, esa ordenación no le era de aplicación.

En los casos en los que corresponde al Estado la autorización de vertido, es el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (LA LEY 877/1986), por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, el que contiene la regulación de las autorizaciones de vertidos y en su artículo 249 dispone: '1. Finalizado el plazo a que se refiere el art. 248.3 , el Organismo de cuenca formulará la propuesta de resolución y la notificará al solicitante y, si los hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar alegaciones en el plazo de 10 días. La propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la autorización deberá expresar el condicionado. 2. El Organismo de cuenca notificará la resolución motivada en el plazo máximo de un año y, de no hacerlo, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización'.

No se encuentra en el ordenamiento jurídico previsión alguna que atribuya a la Comunidad Autónoma el dictado de resolución final transcurrido ese plazo, sino que el citado precepto dispone, de forma expresa, que la falta de resolución comportará la actuación del mecanismo del silencio negativo.

Habida cuenta que el acto recurrido no es la resolución presunta o expresa que haya podido dictar el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, no se hace necesario resolver sobre si el procedimiento se vio suspendido con los requerimientos que se contienen en las resoluciones cuya copia se ha aportado con la demanda como documentos número 1 y 2.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación.'

2.- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 4 de mayo de 2012, ponente: Ana Rubira Moreno, nº de Sentencia: 330/2012 , nº de RECURSO: 148/2011, LA LEY 107945/2012, Fundamentos de Derecho:

'PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida , que estima el recurso formulado contra la resolución dictada el 5 de octubre de 2009 por la Agència Catalana de l'Aigua, que acuerda: 'Primero.- Elevar a definitiva la propuesta de resolución de fecha 10 de octubre de 2008 por falta de resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, a quien le fue trasladada en fecha 26 de enero de 2009 para que dictara la resolución definitiva, sin que en fecha de hoy se tenga conocimiento que lo haya dictado. Segundo.- Otorgar a Teófilo la autorización de vertido de aguas residuales, mediante fertirrigación de las parcelas 81, 82 y 84 del polígono 4, situadas en la finca del establecimiento i que son cultivos de forrajes, provenientes de su establecimiento dedicado a turismo rural, con una capacidad de 42 personas, el término municipal de Lladurs, con sujeción a las siguientes: Condiciones particulares (...).'

SEGUNDO.- La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (LA LEY 7429/2006), de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo artículo 144 , que versa sobre medio ambiente, espacios naturales y meteorología, dispone: '1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) (...); g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.

Su artículo 111, en la redacción que ha quedado tras la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 (LA LEY 93288/2010), de 28 de junio, que anuló alguno de sus incisos, precisa que se debe entender por competencias compartidas, disponiendo: 'En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas'.

En materia de aguas las bases del Estado se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (LA LEY 1110/2001), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

En el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre (LA LEY 3210/1985), de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas, se concretan las funciones y servicios y los medios personales y materiales que deben ser objeto de traspaso a la Generalitat de Catalunya en materia de obras hidráulicas. En el aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, se contiene mención, en su letra d), de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo. Su apartado B) 2, que versa sobre las funciones que permanecen en la Administración del Estado, en su letra c), dispone: 'La ordenación y concesión de recursos hidráulicos, así como las autorizaciones para vertidos a cauces públicos y para el uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de cauces y aguas, cuando éstas discurran, además de por Cataluña, por alguna otra Comunidad Autónoma o se trate de ríos internacionales'.

En el caso de autos, siendo que el acto recurrido versa sobre una autorización de vertido de aguas residuales en el municipio de Lladurs, con afección a acuíferos de la cuenca hidrográfica del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización.

El borrador de acuerdo entre Administraciones para la ampliación de traspasos, al que remite la parte apelante, no ha de incidir en la resolución del recurso, pues no cabe atender a su contenido mientras que se recoja en una disposición general y entre a formar parte del ordenamiento jurídico.

Igualmente, la parte apelante refiere que en el caso de autos se trata de una renovación de una autorización de vertido ya concedida, pero en el expediente administrativo no consta autorización previa alguna a renovar y, en este sentido, la resolución recurrida no acuerda una renovación sino que resuelve el otorgamiento de autorización. En todo caso, baste indicar que no se recoge en la normativa aplicada régimen diferenciado para los supuestos de renovación de una autorización de vertidos previa.

TERCERO.- En los apartados 12 y 13 de los hechos de la resolución recurrida se hace mención de que el 10 de octubre de 2008 la Agència Catalana de l'Aigua formuló propuesta de resolución y el 26 de enero de 2009 se dio traslado del expediente, junto con la propuesta de resolución, a la Confederación Hidrográfica del Ebro, para que dictara resolución definitiva, con la indicación de hasta el día de la fecha no se ha recibido la citada resolución, razón por la cual se resuelve elevar a definitiva la propuesta de resolución.

Se hace aplicación de lo establecido en la letra d) del aparado B) 1 del anexo I del Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre (LA LEY 3210/1985), de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas, que como se ha visto versa sobre servicios y funciones que se traspasan a la Generalitat de Catalunya. Pero, no se tiene en cuenta que tratándose de una autorización de vertido de aguas residuales en el municipio de Lladurs, con afección a acuíferos de la cuenca hidrográfica del río Ebro, esa ordenación no le era de aplicación.

En los casos en los que corresponde al Estado la autorización de vertido, es el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (LA LEY 877/1986), por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, el que contiene la regulación de las autorizaciones de vertidos y en su artículo 249 dispone: '1. Finalizado el plazo a que se refiere el art. 248.3 , el Organismo de cuenca formulará la propuesta de resolución y la notificará al solicitante y, si los hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar alegaciones en el plazo de 10 días. La propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la autorización deberá expresar el condicionado. 2. El Organismo de cuenca notificará la resolución motivada en el plazo máximo de un año y, de no hacerlo, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización'.

No se encuentra en el ordenamiento jurídico previsión alguna que atribuya a la Comunidad Autónoma el dictado de resolución final transcurrido ese plazo, sino que el citado precepto dispone, de forma expresa, que la falta de resolución comportará la actuación del mecanismo del silencio negativo.

Habida cuenta que el acto recurrido no es la resolución presunta o expresa que haya podido dictar el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, no se hace necesario resolver sobre las vicisitudes habidas en la tramitación del procedimiento tramitado por la Confederación Hidrográfica del Ebro.'

3.- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 de noviembre de 2012, ponente: Ana Rubira Moreno, nº de Sentencia: 878/2012 , nº de Recurso: 239/2011, LA LEY 257440/2012, Fundamentos de Derecho:

'PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona , que estima parcialmente el recurso formulado contra la resolución dictada el 18 de junio de 2009 por la Agència Catalana de l`Aigua, que acuerda: 'Primer. Atorgar a Endesa Generación, S.A.- CH Oliana, autorització d'abocament al riu Segre, de les aigües residuals sanitàries procedents de la seva central hidroelèctrica, en el terme municipal d'Oliana, amb subjecció a les següents: Condicions particulars (...). Condicions generals (...)'. La sentencia apelada ordena retrotraer el procedimiento a la propuesta de resolución, a los efectos de recavar informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de apelación esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia número 101/2012 dictada el 10 de febrero de 2012 (LA LEY 23480/2012) en el rollo de apelación 19/2011, entre otras. La sentencia apelada en ese rollo de apelación estimaba el recurso formulado contra una resolución de la Agència Catalana de l`Aigua que autorizaba vertidos en una riera tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, y en su fundamentación jurídica se recoge: SEGUNDO.- La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (LA LEY 7429/2006), de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo artículo 144 , que versa sobre medio ambiente, espacios naturales y meteorología, dispone: '1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) (...); g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.

Su artículo 111, en la redacción que ha quedado tras la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio , que anuló alguno de sus incisos, precisa que se debe entender por competencias compartidas, disponiendo: 'En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas'.

En materia de aguas las bases del Estado se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (LA LEY 1110/2001), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

En el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre (LA LEY 3210/1985), de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas, se concretan las funciones y servicios y los medios personales y materiales que deben ser objeto de traspaso a la Generalitat de Catalunya en materia de obras hidráulicas. En el aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, se contiene mención, en su letra d), de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo. Su apartado B) 2, que versa sobre las funciones que permanecen en la Administración del Estado, en su letra c), dispone: 'La ordenación y concesión de recursos hidráulicos, así como las autorizaciones para vertidos a cauces públicos y para el uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de cauces y aguas, cuando éstas discurran, además de por Cataluña, por alguna otra Comunidad Autónoma o se trate de ríos internacionales'.

En el caso de autos, siendo que el vertido de aguas al que se refiere la autorización, cuya renovación dispone el acto recurrido, lo era a la riera de Clamor de les Canals, tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización'.

El Tribunal Constitucional al resolver en la sentencia 30/2011 el recurso de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (LA LEY 2349/2007), de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, hace tratamiento de la cuestión referida a la competencia exclusiva estatal en materia de aguas establecida en el artículo 149.1.22ª de la CE (LA LEY 2500/1978) y la incidencia que la asunción de competencias autonómicas que se contiene en el citado precepto del Estatuto de Autonomía tiene en el alcance de la referida competencia estatal.

La citada sentencia declara inconstitucional el citado precepto, manifestándose en su fundamento de derecho 6 de la siguiente forma: 'En efecto, como señalábamos en la citada STC 227/1988 , una interpretación sistemática del art. 149.1.22ª CE (LA LEY 2500/1978), en su relación con el art. 45.2 CE (LA LEY 2500/1978) que reclama una «utilización racional de los recursos naturales», nos llevó a sostener que «entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato», añadiendo que «no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios», en tanto que «por el contrario, el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios», de modo que «es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea» ( STC 227/1988 , F. 15).

En definitiva, hemos de concluir que el conjunto de esos intereses «manifiestamente supracomunitarios», «debe ser gestionado de forma homogénea», lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del «régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma» ( STC 227/1988, de 29 de noviembre (LA LEY 2428/1988) F. 15 )'.

Luego, en el caso de que el artículo 144 de La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (LA LEY 7429/2006), de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, admitiera la interpretación que del mismo defiende la Agència Catalana de l`Aigua, el mismo también sería, como el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (LA LEY 2349/2007), de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, contrario a la CE y no serviría para fundamentar la competencia de la Agència Catalana de l`Aigua para dictar el acto aquí recurrido.

TERCERO.- El expediente administrativo en el que se ha dictado la resolución recurrida tiene su origen en la resolución dictada el 14 de marzo de 2008 por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que se solicita a la Agència Catalana de l`Aigua que remita copia del expediente junto con una propuesta de resolución.

Esta solicitud encuentra su fundamento en lo establecido en el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre (LA LEY 3210/1985), de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas. El aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, en su letra d) hace mención de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo

Correspondiendo a la Agència Catalana de l`Aigua solo la tramitación del procedimiento de autorización de vertido de aguas y la elaboración de una propuesta de resolución, es de ver la disconformidad a derecho del acto recurrido en cuanto resuelve autorizando un vertido de aguas.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación.'

En el caso de autos, el objeto del presente recurso es la resolución dictada por el Director del Àrea de Sanejament d'Aigües Residuals de la Agencia Catalana del Agua (ACA) de fecha 16 de mayo de 2012, por la que se revisa la autorización de vertido del Consejo Comarcal de la Cerdanya correspondiente al vertido de aguas residuales procedentes de la población de la Masella tratadas en la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de la Masella, en el término municipal de Alp, siendo el punto de vertido en la rambla la Molina, en la cuenca del Segre, afluente del Ebro que discurre por varias comunidades autónomas, resultando que, en aplicación de la doctrina establecida por las anteriores tres Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la competencia para dictar la resolución definitiva respecto a la revisión de la autorización de vertido de aguas corresponde a la Confederación Hidrográfica del Ebro, de acuerdo con los artículos 248 y 249 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, de ahí la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida de la Agencia Catalana del Agua en cuanto resuelve la revisión de la autorización de vertido de aguas.'

En el caso de autos, el objeto del presente recurso es la resolución dictada por el Director del Àrea de Sanejament d'Aigües Residuals de la Agencia Catalana del Agua de fecha 15 de junio de 2012, por la que se revisa la autorización de vertido del Consejo Comarcal de la Cerdanya correspondiente al vertido de aguas residuales procedentes de la estación de esquí de la Molina así como a todo el sector Supermolina tratadas en la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Supermolina, en el término municipal de Alp (Girona), fijando límites y condiciones, siendo el punto de vertido en la rambla de la Molina, en la cuenca del Segre, afluente del Ebro que discurre por varias comunidades autónomas, resultando que, en aplicación de la doctrina establecida por las anteriores tres Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la competencia para dictar la resolución definitiva respecto a la revisión de la autorización de vertido de aguas corresponde a la Confederación Hidrográfica del Ebro, de acuerdo con los artículos 248 y 249 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, de ahí la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida de la Agencia Catalana del Agua en cuanto resuelve la revisión de la autorización de vertido de aguas.

TERCERO.-Siendo de aplicación el apartado primero, párrafo primero, del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , y no apreciándose temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, resulta procedente resolver sin realizar especial condena en cuanto a las costas procesales causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido:

1º.- Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Confederación Hidrográfica del Ebro contra la resolución dictada por el Director del Àrea de Sanejament d'Aigües Residuals de la Agencia Catalana del Agua (ACA) de fecha 15 de junio de 2012, por la que se revisa la autorización de vertido del Consejo Comarcal de la Cerdanya correspondiente al vertido de aguas residuales procedentes de la estación de esquí de la Molina así como a todo el sector Supermolina tratadas en la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Supermolina, en el término municipal de Alp (Girona), fijando límites y condiciones, que declaro nula y dejo sin efecto por no resultar ajustada a Derecho.

2º.- NO HACER expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días siguientes a su notificación en este Juzgado para que conozca del mismo la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a cuyos efectos se acompaña a la notificación diligencia informativa de los depósitos precisos para recurrir.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-


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