Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 279/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 182/2012 de 01 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 279/2013

Núm. Cendoj: 08019450022013100045


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 2

Ronda Universidad, 18.

BARCELONA.

Procedimiento ordinario nº 182/2012 Y.

Parte recurrente: 'Segura Viudas, S.A.'.

Parte recurrida: Institut Català de la Vinya i el Vi.

Cuantía: 71.807,32 euros.

Vistos por mí, D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de servicio de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 182/2012 Y, instados por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio María Anzizu Furest, en nombre y representación de 'Segura Viudas, S.A.', defendida por el Letrada Sr. Luis de Javier Esteban, contra resolución del Presidente del Institut Català de la Vinya i el Vi, de fecha 3 de junio de 2011, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director del citado Organismo, de fecha 8 de febrero de 2010, pronuncio la siguiente

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a 1 de septiembre de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de abril de 2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.

SEGUNDO.-Tras la reclamación del expediente, se formalizó la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la misma y posterior contestación de la Administración demandada, a través de su representación letrada, que se opuso a las pretensiones de la actora según es de ver de los argumentos recogidos en su escrito solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido.

Por Decreto de 14 de diciembre de 2012 se fijó la cuantía del procedimiento en 71.807,32 euros, habiendo lugar a recibir el mismo a prueba, practicándose aquélla que fue admitida de la propuesta por las partes y cuyo resultado figura en autos formulando posteriormente aquéllas escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por providencia de 28 de enero de 2013 fueron declarados los autos conclusos para dictar sentencia.

La toma de posesión de este Juez en los Juzgados de la plaza tuvo lugar el día 12 de abril de 2013.

Por diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2013 se acordó la entrega de los autos a este Juez para su resolución, invocando acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJC.


Fundamentos

PRIMERO.- Del marco litigioso.

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación, por resolución del Presidente del Institut Català de la Vinya i el Vi (en adelante, INCAVI), de fecha 3 de junio de 2011, del recurso de alzada formulado contra resolución del Director del mismo Organismo, de fecha 8 de febrero de 2010, en cuya virtud se acordaba aprobar la concesión de subvención a la entidad recurrente, en concepto de ayuda a la promoción de productos vitivinícolas en países no comunitarios por un importe de 231.192,68 euros, correspondiente a la mitad de los gastos justificados por la recurrente conforme a las bases de la convocatoria, aprobada por Resolución AAR/634/2009, siendo la diferencia entre la ayuda concedida y la reclamada por la recurrente la cifrada como cuantía del presente procedimiento.

Sostiene la demandante como motivos de impugnación los siguientes: nulidad de la resolución impugnada por ampararse en disposición reglamentaria (Resolución AAR/634/2009), reguladora de las bases de las ayudas a la promoción de productos vitivinícolas en terceros países y de convocatoria de las correspondientes a las campañas 2008-2009 y 2009-2010, emanada de órgano carente de competencia para ello, al no corresponder la misma a la Generalitat de Catalunya, en base a los arts. 113, 114, 152, 190 y 210 del Estatut d'Autonomia de Catalunya; obedecer aquella competencia, de forma exclusiva, al Estado, al tratarse de materia relativa a comercio exterior, no sufragarse la ayuda con fondos estructurales comunitarios, y requerir el desarrollo reglamentario de una ayuda comunitaria de la exclusiva competencia estatal, en aras a su necesaria homogeneidad. De forma subsidiaria a la anterior impugnación indirecta de la disposición reglamentaria en que se apoya el acto administrativo impugnado, la recurrente interesa que, por este juzgador, se estimen 'los argumentos vertidos (...) en el recurso de alzada, interpuesto en su día, no admitido por la resolución impugnada en el presente recurso'.

La parte demandada mantiene como motivos de oposición a la impugnación los siguientes: inadmisibilidad del recurso por defecto en el modo de proponer la demanda; ser contraria la pretensión impugnatoria de la recurrente con sus propios actos; la adecuación al ordenamiento jurídico de la disposición reglamentaria indirectamente impugnada, toda vez que la traslación a derecho interno de normas comunitarias, y la garantía de su cumplimiento, no puede enervar el orden interno de distribución de competencias, y la jurisprudencia constitucional ha negado la equiparación entre el título competencial 'comercio exterior' y la materia relativa al otorgamiento de subvenciones, por más que éstas se dirijan a estimular la proyección internacional de productos vernáculos; ampararse aquella disposición en cláusulas estatutarias (arts. 114.2, 189 y 190 del Estatut d'Autonomia de Catalunya, en relación con su art. 116.1); y ser la misma enteramente respetuosa con la normativa básica estatal. Finaliza la demandada haciendo suyos los argumentos de la resolución de alzada para desestimar este recurso, entendiendo que la actora nada ha hecho por controvertirlos.

SEGUNDO.- De la cuestión atinente al defecto legal en el modo de proponer la demanda.

A propósito de este primer y preliminar motivo de oposición a la impugnación, la demandada pone de manifiesto que la demanda no concreta qué vicio se imputa a la resolución impugnada, limitándose a plantear una impugnación indirecta de la misma, dirigida a la Resolución que le sirve de cobertura, por supuesta falta de competencia de la Generalitat de Catalunya para su producción. Añade que la revisión de criterios de una convocatoria de subvenciones no es pretensión residenciable en este orden jurisdiccional, por no admitir encaje en los motivos del art. 31 LJCA , y concluye, en cuanto a la pretensión subsidiaria, que la simple remisión a los argumentos del recurso de alzada no constituye asimismo tampoco pretensión digna de análisis judicial, por superada que se tenga la concepción revisora de esta jurisdicción, cuando no se dedica esfuerzo alegatorio alguno para combatir las razones dadas en la resolución de aquel recurso.

La STC 294/2005, de 21 de noviembre , reprueba un excesivo rigorismo en la apreciación de los requisitos formales del escrito de demanda, concluyendo que aunque muestre confusión deberá admitirse si del examen de las actuaciones y de su texto se desprende cuál es el acto impugnado y la pretensión ejercitada, aun cuando se empleen argumentos jurídicos sin relación con aquéllos y se citaran también equivocadamente otros actos administrativos como impugnados. Del examen del escrito de demanda se colige con claridad que la actora entable, tanto con carácter principal como subsidiario, una pretensión de anulación de la resolución del recurso de alzada por la misma formulado en su día, impugnando con carácter principal, e indirectamente, la disposición reglamentaria que le sirve de cobertura, por entender que la Administración autonómica carece de competencia para su elaboración, correspondiendo la misma con carácter exclusivo al Estado (folios 15 a 18 del escrito de demanda), y apelando con carácter subsidiario a la estimación de los motivos del recurso administrativo de alzada, que da implícitamente por reproducidos (pues no hace más que mencionarlos en el suplico del mismo escrito), para alcanzar idéntico fallo anulatorio de aquella resolución de la alzada administrativa.

Así entablada, la pretensión del escrito de demanda aparece clara y diáfana, por más que a la demandada pueda parecer inviable la primera, y también la segunda, por los motivos recogidos en su escrito de contestación, siendo en todo caso a la actora legítimo acogerse a su propia argumentación de la alzada, por remisión, lo que, por otro lado, no deja de ser práctica habitual en el foro, sólo que en el presente caso es evidente que la recurrente centra su esfuerzo argumentativo en el ataque a la adecuación a derecho de la Resolución AAR/634/2009, y se limita a dar por reproducías las alegaciones de su recurso de alzada, sin reiterarlas. Todo ello, cabe insistir, no supone defecto alguno en el modo de proponer la demanda, ni ha privado a la demandada de conocer los motivos de la impugnación, y refutarlos adecuadamente, pudiendo la actora añadir o no nuevas razones a las de la impugnación en sede administrativa, pues no es ésta la depuración de un previo resultado procesal, sino el enjuiciamiento, por primera vez, judicial de la legalidad de la actuación administrativa recurrida.

El primer motivo de oposición a la impugnación no puede por ello prosperar.

TERCERO.- De la supuesta contravención por la conducta de la demandante de la doctrina de los propios actos.

Sostiene en este punto la demandada que, por lo que respecta a las campañas sujetas a la Resolución indirectamente atacada (AAR/634/2009), la recurrente percibió en relación al mercado japonés la cuantía de 102.087,21 euros, y, en relación al estadounidense, la de 231.192,68 euros, ello a tenor del documento nº 1 adjunto a su escrito de contestación, y contrariando lo manifestado en el escrito de demanda, en que la actora pretende, ignorando el tenor literal de la resolución administrativa inicial, atacada en alzada y en esta sede, haber visto denegada la total subvención por no alcanzar la justificación del 75% del total de gastos susceptibles de aquélla, e integrantes del programa aprobado. Añade al respecto que no puede estimarse respetuosa con la doctrina de los propios actos la posición de la demandante, que pretende la disconformidad a derecho, por vulneración del orden constitucional de distribución de competencias, de la resolución de convocatoria de las ayudas y aprobatoria de sus bases, cuando en base a ella ha percibido distintos montantes, muy superiores a la cuantía que se reclama en el presente pleito, apenas superior a los 70.000 euros.

Al respecto, mantiene la STS (Sección 3ª), de 7 de octubre de 2011 , (el subrayado es propio) que 'En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo de 15 noviembre 2005, RC 6690/2002 , dijimos:

« [...] Esas normas que establecen, como la de autos, las bases reguladoras de las subvenciones esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 1994 , le ha reconocido el mismo carácter de híbrida, que le reconoce la sentencia de Instancia, cuando expresa «y ello aunque estrictamente no estemos ante una norma jurídica por cuanto las bases de la convocatoria no son sino un híbrido entre una norma jurídica propiamente dicha y un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos».

Y de otra, porque, aun en el supuesto de que se pudiera entender que la Orden de 19 de abril de 1995, es una disposición general, tampoco el recurrente estaría legitimado, ni hubiera podido impugnarla, como también adecuadamente valora la Sala de Instancia. Pues en efecto, si el hoy recurrente no solo participa en la convocatoria, sin impugnar las bases, sino que obtiene con esa misma convocatoria y bases una cantidad importante, es claro, que conforme a reiterada doctrina de esta Sala y en aplicación también del principio de los actos propios, no puede más tarde impugnar las bases de esa convocatoria, porque le han denegado parte de las subvenciones solicitadas, debiendo recordar al respecto, como refiere la Sala de Instancia, que percibió 55.708.208 pesetas y lo dejado de percibir eran 88.139.292 pesetas »' .

Basta la cita de la anterior doctrina jurisprudencial para la desestimación de la demanda del presente proceso, en cuanto a su pretensión principal, pues ha resultado acreditado por la demandada que la actora percibió, en base a idéntica convocatoria, ayudas por un importe muy superior al que aquí reclama, pretendiendo la ilegalidad (entendido el término en sentido lato) de aquélla, insistiendo con razón la demandada en lo absurdo de la posición de la recurrente, pues, de prosperar su pretensión principal, y devenir firme una hipotética sentencia que la hiciera suya, resultaría obligado el planteamiento por este Juzgado de cuestión de ilegalidad, que, a su vez, de prosperar, determinaría que las subvenciones percibidas por la misma quedasen huérfanas de toda cobertura jurídica, con consecuencias desfavorables para su esfera patrimonial.

Ha de prosperar por ello el primer motivo de oposición a la impugnación propuesto por la demandada en cuanto a la pretensión principal de la actora, lo que hace innecesario el análisis del vicio de incompetencia dirigido a la propia Resolución de aprobación de la convocatoria y sus bases. No obstante, valga sucintamente afirmar la absoluta corrección del argumentario desplegado por la demandada en las alegaciones cuarta y quinta de su escrito de contestación (folios decimosegundo a vigésimo), a favor de la competencia de la Administración demandada para emanar la disposición indirectamente impugnada, detallando debidamente los siguientes puntos: el título competencial que ampara la regulación controvertida ( art. 116.1 del Estatut d'Autonomia); el expreso reconocimiento por el RD 244/2009 de la competencia autonómica en materia de tramitación, resolución y pago de las ayudas, revistiendo aquél el carácter de normativa básica, que, por definición, requiere del desarrollo normativo autonómico a fin de completar la regulación de la materia; la prevalencia del título competencial específico sobre el de 'comercio exterior' allí donde no se hallen comprometidas las cuestiones relativas al establecimiento de regímenes de importación, la regulación de los mercados o la configuración de instrumentos de una determinada política comercial, lo que no alcanza a subvenciones tendentes a mejorar la posición competitiva de empresas españolas en el mercado internacional, en este caso mediante el estímulo de la acción promocional, con cita de jurisprudencia constitucional al respecto; los títulos competenciales de los arts. 114.2, 189, y 190 del Estatut d'Autonomia; y la acomodación de la Resolución indirectamente impugnada a la normativa básica estatal, con práctica correlación de sus respectivos articulado y numerado.

CUARTO.- De la pretensión subsidiaria: la remisión a los argumentos del recurso administrativo de alzada.

Los argumentos contenidos en el recurso de alzada formulado por la recurrente contra resolución del Director del INCAVI, de fecha 8 de febrero de 2010, aparecen debidamente contestados en la resolución de aquél, objeto del presente proceso: a saber, en relación a la factura nº 100743, la falta de justificación de la acción; en relación a las facturas nº MDD 1005/0053, MDD 1006/103 y MDD 1006/0072, emplearse para justificar la acción una presentación informática, cuando la Guía para la justificación de los gastos para la ayuda a la promoción del vino a países terceros, elaborada por el Fondo Español de Garantía Agraria, requiere la presentación al respecto del propio estudio o informe realizado, aun por copia; y en relación a las facturas encabezadas con las siglas DR, emitidas por 'Freixenet USA', se razona la inadmisibilidad, en vía de recurso, de los documentos justificativos aportados, haciendo aplicación del inciso segundo del art. 112.1 LRJAP . Como quiera que la parte recurrente no se sirve de acervo probatorio alguno, ni de argumentos no recogidos ya en su escrito de alzada, ha de entenderse ajustada a derecho la resolución impugnada, debidamente motivada, por lo que el segundo y subsidiario motivo de impugnación ha de fracasar.

QUINTO.- De las costas.

En virtud del art. 139.1 LJCA , no apreciándose temeridad o mala fe en la posición de la demandante, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra desestimación, por resolución del Presidente del Institut Català de la Vinya i el Vi, de fecha 3 de junio de 2011, del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director del mismo Organismo, de fecha 8 de febrero de 2010, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los QUINCE DIAS siguientes a su notificación, ante este Juzgado, mediante escrito que contenga las alegaciones en que se fundamenta el mismo ( art. 85.1 LJCA ), lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario Judicial, Doy Fe.


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