Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 279/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 99/2013 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 279/2014

Núm. Cendoj: 08019450022014100145

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1513

Núm. Roj: SJCA 1513/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 99/2013 D
Part actora : Domingo
Part demandada : Servei Català de Trànsit
SENTENCIA Nº 279/2014
En Barcelona, a 20 de octubre de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número
dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 99/2013 D en el que han
sido partes, como demandante D. Domingo (representado por D. Carlos González Recio, Procurador de los
Tribunales y asistido por el Letrado D. Carles Molera Busoms), y como demandado el SERVEI CATALÀ DE
TRÀNSIT (representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente
Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.



SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.



TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.



CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. De acuerdo con el escrito de interposición del recurso es objeto del mismo la Resolución del Director del Servei Català de Trànsit, de 2 de enero de 2013, por la que se impuso al actor una sanción de 300 euros (que lleva aparejada la accesoria de detracción de 2 puntos de la autorización para conducir), como responsable de la infracción consistente en circular a una velocidad de 134 km/h excediendo de la velocidad genérica de 100 km/h en la C-17, p. km. 25.



SEGUNDO. Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el procedimiento ha caducado (en la demanda se parte de que el plazo de resolución y notificación es de 6 meses); que se ha vulnerado el principio de tipicidad por cuanto no se sobrepasó la velocidad máxima permitida y que se le ha causado indefensión.



TERCERO. Debe rechazarse primeramente que el procedimiento haya caducado. En efecto, de acuerdo con el artículo 92.3 del Real Decreto legislativo 339/1990 , por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Tráfico (en adelante LT) el plazo de caducidad es de un año a contar desde que se inicia el procedimiento, plazo que concluye el día en que se notifica la resolución por la que se pone fin al mismo.

Pues bien, la infracción se produjo el día 27 de junio de 2012, y en esa misma fecha se inició el procedimiento, mientras que consta en el folio 30 la copia del acuse de recibo en el que figura un primer intento de notificación el día 10 de enero de 2013, siendo finalmente entregada la misma el día 14 de enero de 2013.

De otra parte, la actora argumenta que la C-17 es una autovía por lo que la limitación de velocidad es de 120 km. hora por lo que la infracción no ha sido correctamente tipificada. Sin embargo, consta en el folio 25 la publicación en la web del SCT en la que figura que la velocidad máxima de la C-17 es de 100 km.

De ahí que no pueda prosperar la alegación de que el exceso de velocidad fue de sólo 14 km/h, sino que fue de 34 km/h.

En cuanto a que no se practicó la prueba propuesta en vía administrativa, y pese a ser rechazable que la Administración no se hubiera pronunciado sobre este particular, admitiendo o rechazando motivadamente los medios de prueba propuestos -como era su obligación-, es de destacar que toda ella era irrelevante. Así, constando el número de identificación de los agentes intervinientes, éstos están perfectamente identificados.

También debe rechazarse la alegación de que en la denuncia no consta la firma del agente denunciante, ya que, como puede apreciarse en el folio 1, constaban los datos relativos a su número de identificación. Y, como acertadamente alegó la Administración en el acto del juicio, el artículo 5 del Real Decreto 330/1994, de 25 de febrero , por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento sancionador en materia de tráfico, establece que cuando el denunciante sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación. En el mismo sentido artículo 74.1.d) de la LT establece que en las denuncias se hará constar el nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional.

En cuanto a la medición del exceso de velocidad consta en el expediente el certificado que acredita que el cinemómetro había pasado el control de verificación pertinente, y la fotografía captada por ese aparato (la otra prueba que solicitó el recurrente) sí consta incorporada al expediente.

Por último, se alega en la demanda que el actor estaba realizando un adelantamiento en el momento en que se captó la fotografía, por lo que en ese momento se podía superar en 20 km/h el límite máximo.

A esa alegación opone la Generalitat que la C-17, pese a no ser una autovía, es una carretera desdoblada con una medianera entre un sentido y otro de la circulación, por lo que en ese tipo de vías no se puede superar el límite de velocidad cuando se realiza un adelantamiento, posibilidad que únicamente está prevista para las vías convenciones no desdobladas.

Sin necesidad de entrar a analizar esa consideración lo cierto es que no existe prueba alguna de que el vehículo estuviera realizando un adelantamiento en el momento en que se captó la fotografía por el cinemómetro ya que, a pesar de que en la fotografía puede verse que el vehículo circula por el carril de la izquierda, no por ello puede presumirse que estuviera efectuando un adelantamiento, de hecho, ni siquiera permite comprobar que por el carril de la derecha circulara otro vehículo.



CUARTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 100 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D.

Domingo contra la Resolución del Director del Servei Català de Trànsit, de 2 de enero de 2013, por la que se impuso al actor una sanción de 300 euros (que lleva aparejada la accesoria de detracción de 2 puntos de la autorización para conducir), como responsable de la infracción consistente en circular a una velocidad de 134 km/h excediendo de la velocidad genérica de 100 km/h en la C-17, p. km. 25, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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