Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 279/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1900/2011 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 279/2014
Núm. Cendoj: 28079330062014100472
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0178397
Procedimiento Ordinario 1900/2011
Demandante:D./Dña. Matías
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
Demandado:MINISTERIO DE LA VIVIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.279
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a nueve de mayo, de dos mil catorce.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1900/11 promovido por el Procurador D. Javier García Guillén actuando en nombre y representación de D. Matías contra la Resolución dictada con fecha 30 de mayo de 2011 por la Secretaria General de la Vivienda que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de septiembre de 2010, del Director General de Arquitectura y Política de Vivienda, por la que se fijaba la liquidación definitiva en concepto de ayudas estatales que debía ser reintegrada por el interesado para obtener la descalificación de vivienda protegida; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de septiembre de 2012, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo, los siguientes: 1) Con fecha 1 de diciembre de 2006 la Comunidad de Madrid informó al actor que había sido admitida a trámite su solicitud de descalificación voluntaria de la vivienda sita en PLAZA000 NUM000 , NUM001 , de Rivas-Vaciamadrid, indicando que, tratándose de una vivienda de protección oficial de promoción privada con calificación definitiva, era preciso para seguir con la tramitación del expediente que previamente reintegrase el importe de todas las ayudas y beneficios recibidos, incrementado con los intereses legales. 2) Con fecha 29 de enero de 2007 el señor Matías presentó en el Ministerio de la Vivienda escrito solicitando la descalificación de su vivienda y la liquidación de las ayudas recibidas, acompañando la documentación correspondiente. 3) Trasladado el expediente a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, con fecha 22 de marzo de 2007 ésta dictó Resolución por la cual se acordaba la descalificación interesada. 4) Con fecha 7 de julio de 2010 el Ministerio de la Vivienda remitió al demandante propuesta de liquidación por importe de 9.152,48 euros, de los cuales 5.066,50 euros correspondían a las ayudas estatales percibidas y 4.085,98 euros a los intereses devengados. Manifestada la disconformidad del interesado con dicha liquidación provisional, por Resolución del Ministerio de la Vivienda, Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, se fijó la liquidación definitiva, coincidente con la provisional, de las ayudas estatales a reintegrar para obtener la descalificación. 5) Contra dicho acuerdo interpuso el Sr. Matías recurso de alzada, que fue desestimado mediante Resolución del la Secretaría General de la Vivienda de 30 de mayo de 2011, cuya impugnación constituye el objeto del presente proceso.
SEGUNDO .- Como se sigue del escrito de formalización de la demanda, el motivo único en el que se fundamenta ésta es la existencia de una resolución previa de la Administración, constituida por el acuerdo de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 27 de marzo de 2007, que habría declarado ya la descalificación de la vivienda y que constituiría por tanto un acto propio en sentido estricto, de tal forma que el acuerdo que ahora se recurre, en cuanto no motiva la decisión ni justifica por qué se produce un criterio contrario al acogido en aquella resolución, habría generado al interesado 'una grave indefensión con base al derecho recogido en el artículo 24 de la Constitución Española ', incurriendo en motivo de nulidad de los sancionados en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Pues bien, sobre idéntica cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en diversas Sentencias y así, entre las más recientes, en la de esta Sección de 3 de febrero de 2014 en la cual se razona lo siguiente:
' TERCERO.-.- Con carácter previo al análisis de la controversia planteada debemos señalar que en esta Sección se han tramitado un número considerable de recursos, idénticos al presente. En efecto, sobre este punto, se ha pronunciado la Sección octava de esta Sala en reiterados recursos, como los núm. 1075/2011, 1140/2011, 266/2012, entre otros.
Concretamente en el PO 1140/2010 se dijo y se reitera ahora lo que transcribimos a continuación porque nos sirve de precedente:
(...) El art. 100 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio EDL 1968/1763 , por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial , texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre, actualmente vigente, dispone en su art. 100 que: 'El régimen legal de «Viviendas de Protección Oficial » durara cincuenta años, contados desde la calificación definitiva de las mismas, salvo cuando se acuerde la descalificación, (...) ' El art. 100 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio EDL 1968/1763 , por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial , texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre, actualmente vigente, dispone en su art. 100 que: 'El régimen legal de «Viviendas de Protección Oficial » durara cincuenta años, contados desde la calificación definitiva de las mismas, salvo cuando se acuerde la descalificación, de conformidad con lo establecido en la sección sexta del capítulo VII de este Reglamento', y su art. 148: 'Para obtener la descalificación a petición del interesado, será preciso el reintegro de la totalidad de los anticipos, préstamos, subvenciones y primas recibidos del Instituto Nacional de la Vivienda o de la Entidad de crédito que hubiese hecho efectivos estos beneficios, incrementado con sus intereses legales y, en su caso, con la diferencia, si existiera, entre el interés estipulado y el legal. El peticionario además habrá de ingresar en el Estado, Provincia o Municipio el importe que proceda de las exenciones y bonificaciones tributarias que hubiera disfrutado, con sus intereses legales. De este ingreso se exceptuará la bonificación de la contribución territorial urbana y sus recargos'.
En parecidos términos se pronuncia el art. 8.2.b) del Decreto CAM 11/05 : 'El propietario de una Vivienda con Protección Pública podrá solicitar su descalificación durante la vigencia del régimen legal de protección, si ha transcurrido un mínimo de quince años desde la calificación definitiva, la cual se concederá por la Consejería competente en materia de vivienda, si de ella no se derivan perjuicios para terceros. Para obtener la descalificación, será necesario que el préstamo cualificado obtenido para la vivienda, en su caso, haya sido amortizado totalmente o haya sido novado previamente en un préstamo libre, y que el interesado haya restituido el importe de la totalidad de las ayudas económicas directas percibidas y, en su caso, el importe de las bonificaciones tributarias con sus intereses legales correspondientes en ambos casos'.(...).
Dicha subsidiación se hizo conforme a lo dispuesto en el
De ahí que la CAM, antes de acceder a la petición de descalificación -que no es preceptiva y con la que se libera la vivienda de las limitaciones que, por su condición de VPO, tenía legalmente impuestas- debería haber comprobado - art. 148 del Decreto 2114/68 EDL 1968/1763 y art. 8.2.b) del Decreto CAM 11/05 - que, dado que los solicitantes no habían acreditado el reintegro al Ministerio de la Vivienda del importe subsidiado y sus intereses legales (cuyo importe no cuestiona el actor), obligación que pesaba sobre el solicitante, si bien su verificación correspondía a la CAM dentro del expediente de descalificación y antes de su resolución.
Ahora bien, la poco rigurosa actuación de la CAM - cuya legalidad no cabe revisar en este recurso -, no implica, en modo alguno, la extinción de la obligación de reintegro establecida en los referidos preceptos que incumbe al propietario de la vivienda en el momento de la descalificación, siempre y cuando dicha obligación no haya prescrito ( art. 15 de la Ley 47/2003 EDL 2003/127843 , General Presupuestaria, aplicable a este supuesto en la medida que se trata de una obligación de ingreso no tributario, reintegro de subvención) y que, consiguientemente y hasta tanto no haya prescrito, puede ser reclamada por el titular del crédito, Ministerio de Fomento, Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda( art. 13.1.c) del Real Decreto 30/2011 de 14 de enero EDL 2011/466 '.
Como bien dice el Abogado del Estado nos encontramos frente a una cuestión -la calificación y descalificación de viviendas acogidas a un régimen de protección oficial- respecto de la cual se ejercen competencias concurrentes por parte de varias Administraciones Públicas. De una parte, es la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubica la vivienda en cuestión, la que realiza la calificación jurídica de vivienda de protección oficial (y consiguientemente, la descalificación). De otra parte, la Administración General del Estado -a través del Ministerio competente en materia de vivienda- es la que concede las ayudas pertinentes para favorecer la adquisición de tales viviendas por quienes, de otra manera, no podrían hacerlo en el mercado libre. En efecto, las viviendas de protección oficial están sometidas a una serie de limitaciones, ente ellas, el precio de venta o alquiler, que las hacen accesibles a una gran parte de la población. En contrapartida, cuando tales viviendas se descalifican, dejan de estar sometidas a tales limitaciones, pudiendo fijarse su precio en el mercado según la ley de la oferta y la demanda, debiendo su propietario reintegrar las ayudas recibidas y que le permitieron hacerse con la vivienda en condiciones más favorables, aun cuando tales ayudas fuesen percibidas por el propietario original de la vivienda, y no por quien ahora pretende venderla libremente. En efecto, de no existir la previsión relativa a la devolución de las ayudas, se estaría favoreciendo un enriquecimiento injusto o sin causa a favor de quienes se beneficiaron de este régimen de especial protección, pensado para otros fines de interés social, y no con el de favorecer la especulación urbanística. Por último, los Ayuntamientos también pueden, en el ámbito de sus respectivas competencias, conceder ayudas directas a quienes pretendan adquirir viviendas de protección oficial .
De acuerdo con lo acabado de decir, el artículo 8.2 del Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid , aprobado por Decreto 11/2005, de 27 de enero, el propietario de una vivienda con protección pública durante la vigencia del régimen legal de protección, podrá solicitar la descalificación, si ha transcurrido un mínimo de 15 años desde la calificación definitiva, la cual se concederá una vez reintegrados la totalidad de los beneficios otorgados por la legislación vigente.
Es decir, de acuerdo con el reglamento autonómico, el otorgamiento de la descalificación -requisito imprescindible para poder vender la vivienda en el mercado libre- está supeditado a la previa devolución de los beneficios otorgados por la legislación vigente para la adquisición de la vivienda de protección oficial .
Así pues, nos hallamos en presencia de un supuesto de ejercicio de competencias concurrentes por varias Administraciones Públicas, siendo la competencia de cada una de ellas 'irrenunciable' (cfr. Artículo 12.1 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271), y debiendo actuar y relacionarse entre sí la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma 'de acuerdo con el principio de lealtad institucional', manifestación del cual son también los que se recogen en el artículo 4 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271, conforme al que las Administraciones Públicas deberán: 'a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias; b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquéllos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones. c) Facilitar a otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias; d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias'.
Por ello esta Sala concluye a tenor de toda esta jurisprudencia que es preciso recordar también que, 'El hecho de que la descalificación se haya ya otorgado no implica, en modo alguno, la extinción de la obligación de reintegro establecida en los referidos preceptos que incumbe al propietario de la vivienda en el momento de la descalificación, siempre y cuando dicha obligación no haya prescrito ( art. 15 de la Ley 47/2003 EDL 2003/127843 , General Presupuestaria, aplicable a este supuesto en la medida que se trata de una obligación de ingreso no tributario, reintegro de subvención) y que, consiguientemente y hasta tanto no haya prescrito, puede ser reclamada por el titular del crédito, Ministerio de Fomento, Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda ( art. 13.1.c) del Real Decreto 30/2011 de 14 de enero EDL 2011/466 . Por ello partimos también de que la resolución administrativa de Descalificación de la Comunidad de Madrid citada, sobre ' La descalificación de las Vivienda de Protección Oficial ' se configura en nuestro ordenamiento como una facultad del titular de la vivienda ejercitable con sujeción a las condiciones expuestas, sin que la inactividad de la Administración del Estado en la liquidación de las cantidades eventualmente adecuadas pueda suponer un obstáculo o límite irrazonable al ejercicio de ese derecho. Quedando, en todo caso, a salvo el derecho del Ministerio de Vivienda a liquidar las cantidades que correspondan dentro del plazo legal de prescripción de los créditos de derecho público.
CUARTO.- El primer punto que debe examinarse pues es la normativa de aplicación. En primer lugar debe partirse del art. 100 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio EDL 1968/1763 , por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial , texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre, actualmente vigente, que dispone en el citado art. 100 que:'El régimen legal de «Viviendas de Protección Oficial » durara cincuenta años, contados desde la calificación definitiva de las mismas, salvo cuando se acuerde la descalificación, de conformidad con lo establecido en la sección sexta del capítulo VII de este Reglamento', y en su art. 148 se dice:'Para obtener la descalificación a petición del interesado, será preciso el reintegro de la totalidad de los anticipos, préstamos, subvenciones y primas recibidos del Instituto Nacional de la Vivienda o de la Entidad de crédito que hubiese hecho efectivos estos beneficios, incrementado con sus intereses legales y, en su caso, con la diferencia, si existiera, entre el interés estipulado y el legal. El peticionario además habrá de ingresar en el Estado, Provincia o Municipio el importe que proceda de las exenciones y bonificaciones tributarias que hubiera disfrutado, con sus intereses legales. De este ingreso se exceptuará la bonificación de la contribución territorial urbana y sus recargos'.
Por su parte, el art. 8.2.b) del Decreto de la Comunidad de Madrid, 11/05 dispone a este respecto: 'El propietario de una Vivienda con Protección Pública podrá solicitar su descalificación durante la vigencia del régimen legal de protección, si ha transcurrido un mínimo de quince años desde la calificación definitiva, la cual se concederá por la Consejería competente en materia de vivienda, si de ella no se derivan perjuicios para terceros.
Para obtener la descalificación, será necesario que el préstamo cualificado obtenido para la vivienda, en su caso, haya sido amortizado totalmente o haya sido novado previamente en un préstamo libre, y que el interesado haya restituido el importe de la totalidad de las ayudas económicas directas percibidas y, en su caso, el importe de las bonificaciones tributarias con sus intereses legales correspondientes en ambos casos'.
Por tanto, esta es la normativa básica en esta materia. El tema especialmente relevante en este caso es la competencia de varias Administraciones en relación con la descalificación de viviendas. En tal sentido se pronuncia la resolución que resuelve el recurso de alzada, y es uno de las cuestiones fundamentales en este supuesto, dado que por una parte, la resolución de descalificación de la vivienda compete a la Comunidad Autónoma, en este caso, al Comunidad de Madrid, pero la liquidación de ayudas estatales que debe reintegrar la interesada compete al Ministerio competente en materia de vivienda, en este caso, el entonces Ministerio de la vivienda. Es decir, la Administración General del Estado tiene competencia para resolver todo lo relativo a gestión y recaudación de ingresos por subvenciones y cuotas de los antiguos planes de vivienda así como liquidaciones de subsidiación y ayudas estatales directas a la entrada.
Cuando la actora solicita la descalificación de la vivienda ante la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, a esta solicitud se informa que a la vista de lo dispuesto en el art. 9.2 del Reglamento de Viviendas aprobado por Decreto 11/2005, deberá proceder a ingresar en la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid y en Excmo. Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, así como en el Ministerio de Hacienda, el importe que proceda de las exenciones y bonificaciones tributarias que hubiera disfrutado, incrementado con sus intereses legales, debiendo justificar el cumplimiento de lo que procede ante ese Organismo, para que pueda continuar la tramitación de la descalificación, debiendo aportarse a la Consejería los resguardos originales de los ingresos en cada Organismo.
Todo ello demuestra que la interesada, en la propia resolución de descalificación, fue advertida de la necesidad de liquidar las cantidades relativas a las ayudas concedidas, y con independencia de que hubiese o no suscrito tal compromiso, la obligación a efectuar esta liquidación existe puesto que viene impuesta por la normativa aplicable precisamente para poder conseguir el objetivo de la descalificación...
Por tanto, antes de acceder a la petición de descalificación -que no es preceptiva y con la que se libera la vivienda de las limitaciones que, por su condición de VPO, tenía legalmente impuestas- debería haberse reintegrado el total del importe subsidiado, con sus intereses ( art. 148 del Decreto 2114/68 EDL 1968/1763 y art. 8.2.b) del Decreto CAM 11/05 ), obligación que pesaba sobre la solicitante, aunque de la norma de aplicación se desprende que la Comunidad de Madrid, en este caso, tenía la obligación de comprobar la concurrencia de los requisitos antes de dictar la Resolución descalificando la vivienda en cuestión.
QUINTO.- Entrando a conocer de los concretos motivos aducidos por la parte recurrente, debemos precisar en primer lugar que todas aquellas alegaciones que hacen referencia a las resoluciones de la CAM del año 2007, en concreto la descalificación de fecha 7 de febrero de 2007, no pueden ser objeto de análisis en este recurso, que se debe contraer, si no queremos incurrir en desviación procesal, al único examen de la resolución del Ministerio de Fomento plasmada en escrito de fecha 24/11/2010 desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de fecha 16/09/2010 de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda -Subdirección General de Vivienda- del Ministerio de Fomento, por la que reclama a la parte recurrente la cantidad de 12.070,44 euros, en concepto de liquidación ayudas estatales por descalificación de vivienda protegida.
Sin olvidar además que aquellos actos de la Comunidad de Madrid son actos definitivos y firmes que fueron dictados por el órgano competente y con el procedimiento legalmente establecido dentro del plazo estipulado al efecto.
En el análisis de los motivos argumentados, y siguiendo el tenor de la sentencia expuesta más arriba, debemos expresar, que resulta de aplicación la LGP, Ley 47/2003 EDL 2003/127843 , en sus artículos 10.1 y 15 en lo concerniente al plazo durante el cual se pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones, que es de cuatro años, aplicando los mismos parámetros que en anteriores procedimientos resueltos por esta Sección. En el presente supuesto, queda debidamente acreditado a través de los datos ya expuestos anteriormente, que el plazo prescriptivo, de cuatro años no concurre. A dicha convicción se llega del examen de las actuaciones, conforme ya expusimos en anteriores fundamentos jurídicos, en las que se acredita que la recurrente Dª Milagrosa , presentó su solicitud ante el Ministerio de Fomento, en fecha de 25 de noviembre de 2006 con registro de entrada el 7 de diciembre de 2006 (al folio 17 del expediente) para solicitar la liquidación de subsidiación percibida a efectos de descalificación.
El 'Dies a quo', con la interpretación posible más favorable para la actora, pues la descalificación de la CAM se produce el 5 de febrero de 2007, debe ser por tanto el 7/12/2006 y el 'Dies ad Quem', cuatro años más tarde contados de fecha a fecha, salvo que el último sea feriado o festivo, es decir el 7/12/2010. En el presente supuesto, se ha acreditado que la notificación de trámite de audiencia y propuesta de liquidación conforme la simulación, es de fecha 8 de junio de 2010,folio 41 del expediente, realizando alegaciones que obran a los folios 42/43/44, notificación que interrumpe la prescripción, de lo que debemos deducir que no ha transcurrido el plazo de los cuatros años establecido en la LGP. A partir de dicha notificación, comenzaría un nuevo plazo prescriptivo, por lo que fácilmente se colige que no concurre la prescripción, por lo que el motivo esgrimido no puede tener favorable acogida.
El procedimiento de liquidación es independiente y distinto del de descalificación. Y por tanto, no cabe aplicar a este procedimiento normativa de la Comunidad Autónoma, como se aduce en la demanda como luego veremos más ampliamente.
SEXTO.- En cuanto a la alegación de caducidad del expediente, a l respecto, se ha de señalar que el artículo 44 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271, solamente es aplicable, como de su propio título se deduce para los -'procedimientos iniciados de oficio'- que no es el caso que nos ocupa. Como ya hemos dicho anteriormente, este procedimiento se inicia a instancia de parte mediante solicitud que se presentó ante el Ministerio de vivienda en fecha de 7 de diciembre de 2006. En los procedimientos iniciados a instancia de parte interesada, tal es el caso, el precepto que resulta aplicable es el artículo 43 del ya citado texto legal , que no tiene los efectos que se propugnan por la parte recurrente, sino que los efectos jurídicos son distintos, puesto que la dilación que sobrepase el plazo máximo para resolver no lleva aparejada la consecuencia de la caducidad sino que la consecuencia que se anuda al transcurso del plazo es que el interesado debe considerar desestimada su pretensión, cuando al procedimiento se aplique la regla del silencio negativo, como es el caso. Por ello el motivo esgrimido no puede tener favorable acogida.
Por supuesto no es de aplicación tampoco la ley 8/1999 de 9 de abril de adecuación de la normativa de la CAM a la Ley Estatal 4/1999 porque es una Ley autonómica y porque la resolución ha recaído en un expediente diferente.
Hay que destacar que los intereses de demora han sido calculados hasta la fecha de solicitud de liquidación por el interesado, aunque la resolución es muy posterior, lo cual es correcto. Por otra parte, la obligación de resolver de la administración es una exigencia legal, pero el transcurso del plazo en este supuesto no tiene otro efecto, puesto que la obligación de liquidar subsiste mientras no haya prescrito el derecho de la Hacienda a reclamar la cantidad correspondiente.
Debe recordarse que se trata de un procedimiento de reintegro de una subvención, no es una sanción, ni implica otra consecuencia, que reintegrar las cantidades subvencionadas, desde el momento en que la vivienda puede ser descalificada y por tanto, entrar en el mercado libre con las ventajas que ello comporta.
SEPTIMO.- En cuanto al resto de los motivos que se aducen por la parte recurrente se analizarán conjuntamente. En primer lugar, debemos reiterar que el procedimiento de descalificación es un procedo dual, debe instarse ante la CAM y ante el Ministerio de Fomento, sin que pueda en este recurso impugnarse las resoluciones de la CAM, por no constar impugnadas.
Si fue la Comunidad de Madrid la que dictó un acto favorable, faltando en la interesada los requisitos esenciales para la adquisición del derecho a obtener la descalificación de la vivienda protegida -pues no otra consideración merece la devolución de las ayudas estatales percibidas-, es aquella Administración autonómica la que, en su caso, debería revisar de oficio su propio acto, al encontrarse éste incurso en la causa de nulidad recogida en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271. 0, en el caso de estimarse que la falta de liquidación de las ayudas percibidas constituye un vicio de mera anulabilidad, sería también la Comunidad de Madrid la que debería declararlo lesivo para los intereses públicos, y ulteriormente, solicitar su anulación ante la jurisdicción contencioso- administrativa (cfr. Artículo 103.1 en relación con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271).
En segundo lugar debemos decir que la recurrente Dª Milagrosa no ha padecido indefensión, ni concurre irregularidad alguna en la tramitación de su solicitud, pues consta acreditado que se le confirió trámite de alegaciones y presentó las oportunas alegaciones ante el Ministerio de Fomento. Además se ha dictado por órgano competente y ajustándose al procedimiento establecido legalmente según los artículos 53 y 54 de la LPA. EDL 1992/17271.
De no procederse de esta manera, se estaría propiciando el enriquecimiento injusto de la recurrente, que se habría beneficiado de la adquisición de una vivienda protegida , a un precio sensiblemente inferior al del mercado, pudiendo ahora venderla sin restricción alguna, y sin haber devuelto antes los beneficios y ventajas fiscales anudados a la calificación de VP .
Del examen y valoración de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, este Tribunal llega a la convicción de que la pretensión instada no puede tener favorable acogida'.
Consideraciones todas miméticamente trasladables al caso de autos dada la identidad de supuestos de hecho, por lo que resulta obligado también en este caso desestimar el recurso.
TERCERO .- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier García Guillén actuando en nombre y representación de D. Matías contra la Resolución dictada con fecha 30 de mayo de 2011 por la Secretaria General de la Vivienda que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de septiembre de 2010, del Director General de Arquitectura y Política de Vivienda, por la que se fijaba la liquidación definitiva en concepto de ayudas estatales que debía ser reintegrada por el interesado para obtener la descalificación de vivienda protegida, debemos declarar y declaramos que dicha Resolución es ajustada a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Francisco de la Peña Elías, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 9 de junio de 2014 de lo que, como Secretaria, certifico.

