Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 279/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 359/2013 de 21 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 279/2015
Núm. Cendoj: 08019450082015100118
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2381
Núm. Roj: SJCA 2381:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 359/2013-A.
Partes: Confederación Hidrográfica del Ebro, representada y defendida por la Abogada del Estado Marta Jáuregui Gómez, contra Agència Catalana de l'Aigua, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Rosa María Pérez Pablo.
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número
359/2013-A, interpuesto por Confederación Hidrográfica del Ebro, representada y defendida por la Abogada del Estado Marta Jáuregui Gómez, contra Agència Catalana de l'Aigua, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Rosa María Pérez Pablo. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de Director, Àrea de Gestió del Medi, Agència Catalana de l'Aigua, de 21 de junio de 2013, por la que se acuerda: 'Revisar la autorización de vertido del Ayuntamiento de Sort correspondiente al vertido de las aguas residuales procedentes del núcleo de población de Altron y tratadas en el EDAR de Altron situada en el término municipal de Sort, y fijar los límites y las condiciones que constan en el Anexo' (Resolución de revisión autorización. Expediente de autorización de vertido de aguas residuales a cauce. Ref.: AA2013000477).
Antecedentes
PRIMERO. Por la Abogada del Estado, en representación y defensa de la Confederación Hidrográfica del Ebro, se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 19 de septiembre de 2013 y registrado en el Juzgado con el número 359/2013-A, 'contra la Resolución de la Agencia Catalana del Agua de fecha 21 de junio de 2013, por la que se revisa al Ayuntamiento de Sort la autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de la población de Altron y tratadas en el EDAR de Altron (Lérida)'.
Por decreto de 20 de septiembre de 2013 se admite a trámite el recurso y se tramita conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la Abogada del Estado concluye con el suplico al Juzgado que 'previos los trámites legales dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo anule la resolución de la Agencia Catalana del Agua, objeto del presente recurso'.
TERCERO. La Abogada de la Generalitat, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 5 de febrero de 2014, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar al Juzgado el dictado de 'sentència per la qual es desestimi el recurs contenciós administratiu interposat, atès que l'actuació administrativa impugnada s'ajusta a dret'.
CUARTO. Por decreto de 10 de febrero de 2014 se fija en indeterminada la cuantía del recurso. Por auto de 29 de junio de 2015 se acuerda recibir el pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las pruebas propuestas. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las Abogadas del Estado y de la Generalitat presentan escritos de conclusiones en fechas 21 de julio y 8 de septiembre de 2015, respectivamente. Por providencia de 18 de septiembre de 2015 se declaran conclusas las actuaciones y pendientes del dictado de sentencia.
QUINTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Ebro, la resolución de Director, Àrea de Gestió del Medi, Agència Catalana de l'Aigua, de 21 de junio de 2013, por la que se acuerda: 'Revisar la autorización de vertido del Ayuntamiento de Sort correspondiente al vertido de las aguas residuales procedentes del núcleo de población de Altron y tratadas en el EDAR de Altron situada en el término municipal de Sort, y fijar los límites y las condiciones que constan en el Anexo' (Resolución de revisión autorización. Expediente de autorización de vertido de aguas residuales a cauce. Ref.: AA2013000477).
En defensa de tales pretensiones, en síntesis, y tras exposición de los antecedentes del caso particular que estima dicha parte de un mayor interés para la adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente a la incompetencia material manifiesta de la administración autonómica demandada para adopción del acuerdo administrativo recurrido por desbordamiento competencial al respecto, con invocación al efecto del supuesto legal de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos tasado por el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , así como de la diversa jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ya sentada al respecto allí citada.
Por su parte, la Abogada de la Generalitat contesta a la demanda con oposición a la misma y solicita del Juzgado que dicte 'sentència per la qual es desestimi el recurs contenciós administratiu interposat, atès que l'actuació administrativa impugnada s'ajusta a dret'. Ello, tras exposición asimismo por su parte de los antecedentes del caso que estima de mayor relevancia para la mejor resolución de la litis, por no apreciar concurrente el vicio de invalidez jurídica denunciado de contrario en atención a las particularidades y circunstancias específicas del supuesto enjuiciado y a las competencias ejecutivas reconocidas en la materia controvertida a favor de la administración autonómica por la distribución constitucional y estatutaria de competencias en la materia.
SEGUNDO. No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en el debate procesal de autos, procede atender derechamente a la resolución del presente recurso en atención al examen de los respectivos alegatos impugnatorios y de oposición a los mismos alzados respectivamente por las partes y actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos a las que, en definitiva, se reconduce por las partes todo el material probatorio relevante obrante en el proceso por razón de la naturaleza esencialmente jurídica de la controversia de autos.
Al respecto, debe anotarse ahora que no es ésta la primera ocasión en la que los distintos juzgados y tribunales de este mismo orden y con sede en la misma capital se encuentran frente a la obligación de revisar en sede impugnatoria jurisdiccional, en primera o segunda instancia, similares actuaciones administrativas del mismo ente de derecho público autonómico aquí demandado, y en relación con iguales o muy similares pretensiones anulatorias de las mismas. Entre dichas resoluciones judiciales, por ejemplo desde las sentencias números 101/2012, de 10 de febrero , y 878/2012, de 30 de noviembre, de la Sala de Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sus rollos de apelación números 147/2011 y 239/2011 , respectivamente, y por citar entre las últimas la sentencia número 572/2014, de 13 de octubre, en su rollo de apelación 261/2011 ; y de estos Juzgados de Barcelona, por ejemplo, del número 1, la sentencia número 263/2013, de 20 de diciembre, recurso 169/2013 -4, y del número 6, la sentencia 37/2014, de 13 de febrero, recurso 215/2013 -F. Dichas resoluciones judiciales sostienen un criterio al respecto al que este juzgador a quo no puede sino estar aquí como fundamento propio de esta resolución, entre otras razones, por necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 3/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado de los casos allí resueltos más que en las
circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada caso particular que en nada sustancial alteran las mismas conclusiones asimismo deducibles en esta sede impugnatoria respecto a la actuación administrativa aquí recurrida.
Al respecto, la sentencia antes citada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, la número 263/2013, de 20 de diciembre, recurso 169/2013 -4, al examinar la legalidad de la actuación de la Agència Catalana de l'Aigua de revisión de autorización de vertido procedente de un sistema público de saneamiento, expresa en su Fundamento de Derecho Segundo:
'SEGUNDO.- (...) En dicho sentido, resolvió ya el mismo debate jurídico de autos la citada Sentencia núm. 878/2012, de 30 de noviembre, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya -rollo de apelación núm. 239/2011 -, con cita en la misma de su anterior Sentencia núm. 101/2012, de 10 de febrero, dictada por la misma Sala y Sección del mismo Tribunal Superior de Justicia -rollo de apelación núm. 19/2011 -, bajo siguiente tenor literal:
'SEGUNDO.- Sobre la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de
apelación esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia número 101/2012 dictada el 10 de febrero de 2012 en el rollo de apelación 19/2011 , entre otras. La sentencia apelada en ese rollo de apelación estimaba el recurso formulado contra una resolución de la Agència Catalana de l`Aigua que autorizaba vertidos en una riera tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, y en su fundamentación jurídica se recoge: SEGUNDO.- La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo artículo 144 , que versa sobre medio ambiente, espacios naturales y meteorología, dispone: '1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) (...); g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito
territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas. Su artículo 111, en la redacción que ha quedado tras la
sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio , que anuló alguno de sus incisos, precisa que se debe entender por competencias compartidas, disponiendo: 'En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas'. En materia de aguas las bases del Estado se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. En el
indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo. Su apartado B) 2, que versa sobre las funciones que permanecen en la Administración del Estado, en su letra c), dispone: 'La ordenación y concesión de recursos hidráulicos, así como las autorizaciones para vertidos a cauces públicos y para el uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de cauces y aguas, cuando éstas discurran, además de por Cataluña, por alguna otra Comunidad Autónoma o se trate de ríos internacionales'. En el caso de autos, siendo que el vertido de aguas al que se refiere la autorización, cuya renovación dispone el acto recurrido, lo era a la riera de Clamor de les Canals, tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización'. El Tribunal Constitucional al resolver en la sentencia 30/2011 el recurso de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , hace tratamiento de la cuestión referida a la competencia exclusiva
estatal en materia de aguas establecida en el artículo 149.1.22ª de la CE y la incidencia que la asunción de competencias autonómicas que se contiene en el citado precepto del Estatuto de Autonomía tiene en el alcance de la referida competencia estatal. La citada sentencia declara inconstitucional el citado precepto, manifestándose en su fundamento de derecho 6 de la siguiente forma: 'En efecto, como señalábamos en la citada STC 227/1988 , una interpretación sistemática del art. 149.1.22ª CE , en su relación con el art. 45.2 CE que reclama una «utilización racional de los recursos naturales», nos llevó a sostener que «entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato», añadiendo que «no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios», en tanto que «por el contrario, el criterio de la
cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios», de modo que «es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea» ( STC 227/1988 , F. 15). En definitiva, hemos de concluir que el conjunto de esos intereses «manifiestamente supracomunitarios», «debe ser gestionado de forma homogénea», lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del «régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma» ( STC 227/1988, de 29 de noviembre F. 15)'. Luego, en el caso de que el artículo 144 de La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña , admitiera la interpretación que del mismo defiende la Agència Catalana de l`Aigua, el mismo también sería, como el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , contrario a la CE y no serviría para fundamentar la competencia de la Agència Catalana de l`Aigua para dictar el acto aquí recurrido.
TERCERO.- El expediente administrativo en el que se ha dictado la resolución recurrida tiene su origen en la resolución dictada el 14 de marzo de 2008 por el
Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que se solicita a la Agència Catalana de l`Aigua que remita copia del expediente junto con una propuesta de resolución. Esta solicitud encuentra su fundamento en lo establecido en el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas. El aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, en su letra d) hace mención de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo. Correspondiendo a la Agència Catalana de l'Aigua solo la tramitación del procedimiento de autorización de vertido de aguas y la elaboración de una propuesta de resolución, es de ver la disconformidad a derecho del acto recurrido en cuanto resuelve autorizando un vertido de aguas. (.....)'.
Y la también citada sentencia número 37/2014, de 13 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona , que razona en su Fundamento de Derecho Cuarto:
'Quart.- Aquesta no és la primera vegada que Jutjats Contenciosos administratius
han de revisar similars resolucions administratives que han portat a resoldre en apel lació les sentències dictades per aquests. Així, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala Contencios-administrativa, Secció 3ª, sentència de 12 de febrer de 2013, (rec. 147/2011 ) en relació amb l'autorització per a portar a terme abocaments d'aigues residuals al riu Salória que connecta amb el riu Os de Cívis (Lleida) assenyala:
'3.- Centrada la controversia litigiosa en la discutida competencia para adoptar la autorización de vertido de aguas residuales a cauce público que se presenta, deberá irse indicando lo siguiente:
3.1.- En la resolución impugnada de 3 de septiembre de 2009 se funda la competencia de la Agencia Catalana del Agua directamente en el artículo 144.1.g) del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006.
3.2.- Como que no cabe dudar que las partes conocen el ordenamiento constitucional y el ordenamiento estatutario anterior debe bastar que se cite que en nuestra Constitución el artículo 149,1.22 ª dispone que:
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: ...
22ª) La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la
autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial....'
Y en la
'Artículo 9.
La Generalidad de Cataluña tiene competencia tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: ...
16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cunado las aguas discurran íntegramente dentro de Cataluña; instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el núm. 25 del apartado 1 del art. 149 de la constitución ....'
Pues bien, en ese marco se dictó el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Obras Hidráulicas, en cuyo Anexo I se concreta el Acuerdo del Pleno de la Comisión Mixta celebrada el 17 de diciembre de 1985 sobre traspaso a la Generalidad de Cataluña de las funciones y servicios de la Administración del Estado, debiéndose destacar los siguientes particulares:
'B) Servicios y funciones del Estado que se traspasan a la Generalidad de Cataluña.
1. Se traspasan a la Generalidad de Cataluña las siguientes funciones, correspondientes al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo: ...
d) La tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental. Las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevaran al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiese comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo...
2. Permanecen en la Administración del Estado y siguen siendo de su competencia todas las funciones que tiene legalmente atribuidas en materia de obras hidráulicas a excepción de las que son objeto del presente acuerdo.
En particular serán funciones del Estado: ...
c) La ordenación y concesión de recursos hidráulicos, así como las autorizaciones para vertidos a cauces públicos y para el uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de cauces y aguas, cuando éstas discurran, además de
por Cataluña, por alguna otra Comunidad Autónoma o se trate de ríos internacionales. ...'
Nada hay que objetar a la apreciación que nos hallamos ante una cuenca intracomunitaria y que a esas alturas temporales el régimen competencial es el que se ha descrito.
3.3,- Efectivamente, la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (LA LEY 7429/2006), de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en el artículo 144.1.g ), establece lo siguiente:
'Artículo 144, Medio ambiente, espacios naturales y meteorología.
1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: ...
g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas. ...'
Y respecto a ese precepto este tribunal debe traer a colación lo establecido por el
Tribunal Constitucional, en especial, en su Sentencia del Pleno 138/2010 , de 16 de diciembre , relativa al recurso de inconstitucionalidad formulado por la Comunidad Autónoma de la Rioja contra trece artículos, siete disposiciones adicionales y una final de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña , en especial con los relacionados con la gestión del agua, y con las remisiones que en la misma se efectúan, del siguiente modo:
TERCERO - El recurso de inconstitucionalidad impugna, en segundo lugar, los preceptos 117.1, 2, 3 y 4, 144.1 g) y 169.6 EAC, que agrupa en torno al tema gestión del agua', con los argumentos expuestos ampliamente en los antecedentes. Procederemos a dar un trato diferenciado a los referidos preceptos estatutarios según el encuadramiento que les corresponda.
Este Tribunal se ha pronunciado en la reciente STC 31/2010, de 28 de junio , sobre la constitucionalidad del art. 117 1 2 y 4 EAC en su FJ 65, al que procede remitirse íntegramente para desestimar la presente impugnación, ya que los argumentos utilizados en ella son idénticos a los que allí fueron analizados
Por su parte, en relación con el art, 1173 EAC, es de destacar que en el FJ 65 de la citada STC 31/2010 , ya se excluyó que fuera inconstitucional la previsión de que la Generalitat participe 'en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión
estatales de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias'. En ese sentido, respecto de este concreto particular, habrá también que remitirse a dicho pronunciamiento para descartar su inconstitucionalidad.
Ahora bien, adicionalmente el recurso impugna dos epígrafes concretos del art. 117.3 EAC. En primer lugar, el señalado con la letra a), que atribuye a la Generalitat la competencia ejecutiva para, dentro de su ámbito territorial, adoptar 'medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos'. Según señala el recurso estas medidas pueden menoscabar e interferir las competencias o medidas que, para el ámbito de la cuenca o demarcación hidrográfica, haya adoptado el plan hidrológico o el organismo de cuenca.
El precepto no es inconstitucional, en cuanto la Generalitat puede adoptar medidas adicionales de protección medioambiental, como, por cierto, reconoce el Gobierno de La Rioja en su recurso. En caso de que mediante su ejercicio se invadiera ilegítimamente otro ámbito competencia! sería inconstitucional la concreta actuación, pero no el precepto estatutario que nos ocupa.
El recurrente también impugna el contenido del epígrafe señalado con la letra c) del citado artículo 117.3. Este apartado atribuye a la Generalitat la competencia ejecutiva para, dentro de su ámbito territorial, ejercer las 'facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal'.
Como en el caso anterior el Gobierno recurrente afirma que es posible considerar la constitucionalidad de este precepto, a pesar de lo cual alega que incluye un mandato vinculante para el legislador estatal en el ámbito de su competencia que sería inconstitucional. Sin embargo, según recuerda el Abogado del Estado, de la dicción del precepto resulta que no hay mandato alguno, sino plena remisión a la legislación estatal, ya que las competencias autonómicas de policía serán únicamente las que determine esa legislación.
Por las razones expuestas ha de ser desestimada la impugnación de los apartados a) y c) del art. 1173 EAC
CUARTO. El recurso también se dirige contra la letra g) del art. 144.1 EAC, que se refiere a la regulación y gestión de los vertidos efectuados en aguas interiores de Cataluña así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad.
De entrada, debemos señalar que, de acuerdo con lo que declaramos en la STC
110/1998, de 21 de mayo (F3 6), los vertidos deben encuadrarse en el título competencial ''medio ambiente', lo que, por otra parte, verifica el precepto, cuyo título es 'Medio ambiente, espacios naturales y meteorología', y al medio ambiente se refiere el apartado 1,
El propio Gobierno recurrente, que reconoce esta incardinación de los vertidos en el título competencial medio ambiente, afirma, en primer lugar, que, tratándose de una competencia compartida, la regulación que haga la Generalitat de Cataluña debe respetar las normas básicas dictadas por el Estado en la materia ex art. 149.1.23a CE .
La impugnación del precepto recurrido ha de ser desestimada. Ciertamente el precepto debe leerse en conjunción con el encabezamiento del artículo, el cual, en perfecta adecuación a lo establecido en el art. 149.1 (LA LEY 2500/1978 ) , 238 CE , caracteriza el medio ambiente como una materia compartida y señala que corresponde a la Generalitat la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección.
El recurso alega, en segundo lugar, que la atribución a la Generalitat, dentro del ámbito territorial, de la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas -que incluyen los realizados en la cuenca del Ebro - es inconstitucional.
Si, como hemos dicho, el encuadramiento adecuado de la materia 'vertidos' es el título de medio ambiente, nada impide que el Estatuto de Autonomía de Cataluña incorpore tal atribución, pues el art. 149.1.23ª CE reserva al Estado la 'legislación básica', pudiendo las Comunidades asumir competencias ejecutivas, como así se hace ( STC 149/1991, de 4 de julio , FFJ3 1 y 4,A)),
En consecuencia este motivo de impugnación debe rechazarse'
Pues bien, este tribunal, como no puede ser de otra manera, en la naturaleza que el Tribunal Constitucional describe y sienta y respecto a las medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos, debe considerar que la Generalidad de Cataluña puede adoptar medidas adicionales de protección y en caso de que su ejercicio invadiera ilegítimamente otro ámbito competencial sería inconstitucional la actuación pero no el precepto.
3.4- Siendo ello así y en el marco resultante de esa doctrina, con expresa y expresiva referencia al artículo 149.1.23ª de nuestra Constitución , este tribunal no encuentra apoyo a que descanse en la Comunidad Autónoma de Cataluña la competencia que se discute y menos todavía si de lo que se trata es de hacer decir al Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña, una temática y una conclusión que no se halla en su ámbito, sobre todo si se tiene en cuenta que nos hallamos ante una cuenca supracomunitaria a la que debe ser aplicable el principio de unidad de cuenca.'
Anteriorment el mateix Tribunal en relació a l'autorització per abocar aigües residuals a una riera que abocava al riu Segre, afluent de l'Ebre, havia mantingut aquesta mateixa doctrina a la sentència núm. 878/2012, de 30 de novembre , (rec. apel lació núm. 239/2011) en els termes següents:
'SEGUNDO.- Sobre la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de apelación esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia número 101/2012 dictada el 10 de febrero de 2012 en el rollo de apelación 19/2011 , entre otras. La sentencia apelada en ese rollo de apelación estimaba el recurso formulado contra una resolución de la Agència Catalana de l`Aigua que autorizaba vertidos en una riera tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, y en su fundamentación jurídica se recoge: SEGUNDO.- La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo artículo 144 , que versa sobre medio ambiente, espacios naturales y meteorología, dispone: '1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) (...); g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de
Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas. Su artículo 111, en la redacción que ha quedado tras la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio , que anuló alguno de sus incisos, precisa que se debe entender por competencias compartidas, disponiendo: 'En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas'. En materia de aguas las bases del Estado se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. En el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas, se concretan las
funciones y servicios y los medios personales y materiales que deben ser objeto de traspaso a la Generalitat de Catalunya en materia de obras hidráulicas. En el aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, se contiene mención, en su letra d), de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo. Su apartado B) 2, que versa sobre las funciones que permanecen en la Administración del Estado, en su letra c), dispone: 'La ordenación y concesión de recursos hidráulicos, así como las autorizaciones para vertidos a cauces públicos y para el uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de cauces y aguas, cuando éstas discurran, además de por Cataluña, por alguna otra Comunidad Autónoma o se trate de ríos internacionales'. En el caso de autos, siendo que el vertido de aguas al que se refiere la autorización, cuya renovación dispone el acto recurrido, lo era a la riera de Clamor de les Canals, tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización'. El Tribunal Constitucional al resolver en la sentencia 30/2011 el recurso de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 51 de la Ley
Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, hace tratamiento de la cuestión referida a la competencia exclusiva estatal en materia de aguas establecida en el artículo 149.1.22ª de la CE y la incidencia que la asunción de competencias autonómicas que se contiene en el citado precepto del Estatuto de Autonomía tiene en el alcance de la referida competencia estatal. La citada sentencia declara inconstitucional el citado precepto, manifestándose en su fundamento de derecho 6 de la siguiente forma: 'En efecto, como señalábamos en la citada STC 227/1988 , una interpretación sistemática del art. 149.1.22ª CE , en su relación con el art. 45.2 CE que reclama una «utilización racional de los recursos naturales», nos llevó a sostener que «entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato», añadiendo que «no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios», en tanto que «por el contrario, el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios», de modo que «es claro
también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea» ( STC 227/1988 , F. 15). En definitiva, hemos de concluir que el conjunto de esos intereses «manifiestamente supracomunitarios», «debe ser gestionado de forma homogénea», lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del «régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma» ( STC 227/1988, de 29 de noviembre F. 15)'. Luego, en el caso de que el artículo 144 de La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña , admitiera la interpretación que del mismo defiende la Agència Catalana de l`Aigua, el mismo también sería, como el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , contrario a la CE y no serviría para fundamentar la competencia de la Agència Catalana de l`Aigua para dictar el acto aquí recurrido.
TERCERO.- El expediente administrativo en el que se ha dictado la resolución recurrida tiene su origen en la resolución dictada el 14 de marzo de 2008 por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que se solicita a la Agència Catalana de l`Aigua que remita copia del expediente junto con una propuesta de resolución. Esta solicitud encuentra su fundamento en lo establecido en el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas. El aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, en su letra d) hace mención de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o
para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo. Correspondiendo a la Agència Catalana de l`Aigua solo la tramitación del procedimiento de autorización de vertido de aguas y la elaboración de una propuesta de resolución, es de ver la disconformidad a derecho del acto recurrido en cuanto resuelve autorizando un vertido de aguas. (.....)'
Aplicant l'anterior doctrina al cas que aquí ens ocupa caldrà estimar el recurs interposat i declarar la nul litat de la resolució impugnada d'acord amb l'article 62.1.b) de la Llei 30 /1992, de 26 de novembre, de règim jurídic i procediment administratiu comú'.
Justificándose aquí la larga cita de precedentes anteriores, como antes ya se dijo, en la práctica identidad de fundamentos y pretensiones al respecto deducidas en aquéllas y en esta sede impugnatoria jurisdiccional y que también aquí deben conducir a la estimación del recurso y la anulación de la actuación aquí directamente impugnada, por resultar nula de pleno derecho ex artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , todo ello de de conformidad con las previsiones en el orden procesal de los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.
TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir
dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que debe conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi, de serias dudas de hecho o de derecho, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, no en vano por ejemplo los Juzgados números 5, 10, 16 y 3 de Barcelona, en sentencias número 90/2014, de 24 de abril , número 235/2014, de 25 de junio , de 24 de noviembre de 2014 y 5 de noviembre de 2014 , respectivamente, mantienen un criterio y un pronunciamiento no coincidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo número 359/2013-A interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Ebro, bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar ésta disconforme a Derecho, con nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , en el extremo particular controvertido en el presente recurso y, en consecuencia, anular dicha actuación administrativa. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de apelación, al amparo del artículo 81.1.a ) y 2.c) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción, a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
