Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 279/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2013 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 279/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100389

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00279/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 450/13

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 279

En Albacete, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 450/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Romeo , representado por el procurador Sr. Giralda Vera, siendo parte demandada la CONFEDEREACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de concesión administrativa de riego. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora se interpuso en fecha 6 de noviembre de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de Concesión administrativa de riego de la fina ' DIRECCION000 ' sita en el Paraje ' DIRECCION001 ', Parcela nº NUM000 , polígono NUM001 , del término municipal de Barrax (Albacete), expediente Nº NUM002 .

Segundo.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este y completado convenientemente, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, debiendo destacar en particular el hecho de que junto a la demanda se aporta como documento Nº 12 copia de la resolución expresa de fecha 20 de septiembre de 2013 por la que se denegaba de forma expresa la solicitud de la parte actora.

Tercero.De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Cuarto.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron los medios de prueba admitidos, dando traslado de nuevo a las partes que procedieron a formular sus conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el día 30 de abril de 2015, día en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Como preludio es preciso indique que si bien la parte actora no ha procedido de modo expreso a interesar la ampliación del recurso frente a la resolución expresa, siendo lo cierto que la misma se dictó y fue notificada con carácter previo a la presentación de la demanda, debe entenderse que constituye el objeto del presente recurso la citada resolución y ello sobre la base de que la resolución expresa es plenamente coincidente en su decisión con la desestimación presunta que es objeto del presente recurso.

Aclarada esta primer cuestión, la resolución de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada en el expediente Nº NUM002 , procede a denegar la solicitud de concesión administrativa de aguas subterráneas con fundamento en un informe técnico donde a su vez se destaca que la petición no puede ser acogida sobre al base de que a la fecha de presentación de la solicitud no existían recursos disponibles en el acuífero, además de que la petición no es compatible con el Plan Hidrológico del Júcar, ya que ni la superficie de riego estaba transformada antes del 1 de enero de 1997, ni el expediente se había indiciado antes de dicha fecha.

Segundo.-La parte actora destaca en la fundamentación jurídica de la demanda que existe un manifiesto error en la interpretación jurídica que realiza la Administración demanda a la hora de delimitar los requisitos para otorgar la concesión, en la medida en que reconocida por la administración la existencia y utilización de una captación de agua con carácter previo al año 1986, lo cierto es que con arreglo a la disposición transitoria sexta de la Ley de Aguas debe estarse a la normativa existente a fecha anterior a 1 de enero de 1986, siendo por ello que no resulta de aplicación las prevenciones contenidas en el Plan Hidrológico del Júcar aprobado con posterioridad, sino que debe estarse a la situación preexistente, entendiendo que la Confederación Hidrográfica del Júcar habría procedido a otorgar la cantidad de 2,3 Hm cúbico en aquellas explotaciones para nuevos regadíos solicitadas y otorgada entre la entrada en vigor de la Ley de Aguas y el 12 de agosto de 1997, destacando la importancia que tiene el contenido del artículo 24 B de la Orden de 13 de agosto de 1999 por le que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico del Júcar.

La Administración demandada por su parte destaca que la preexistencia del pozo antes del 1 de enero de 1996 no constituye 'per se' un motivo para dejar de aplicar el contenido normativo del Plan Hidrológico del Júcar y en particular las previsiones a las que se refiere la propia resolución combatida en orden a que si la solicitud de concesión tiene lugar con posterioridad a la entrada en vigor del plan, únicamente podrán llegar a obtener la concesión, si se acredita la transformación se ha realizado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas y con anterioridad a 1 de enero de 1997 o que la concesión se refiera a un expediente abierto o que no suponga un incremento del volumen de extracción o supongan la culminación de un expediente ya iniciado, siendo así que la parte no acredita la concurrencia de ninguno de los supuestos habilitantes.

Tercero.-Al objeto de resolver la presente controversia resulta pertinente la cita de nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 (PO 57/2010 ) donde se indica:

Segundo....Queda fuera de toda duda que al momento de la petición, siete de febrero de 2000 y por parte del actor, de la concesión de aguas controvertida, se había aprobado ya el Plan Hidrológico del Júcar, puesto que lo fue mediante Real Decreto 1664/1998 (LA LEY 3107/1998), de veinticuatro de julio.

Tampoco ofrecerá dudas que el art. 24 del citado Plan, apartado cuarto, letras b) y c) se dicte textualmente: 'b) Las superficies de regadío transformadas con posterioridad a la entrada en vigor la Ley de Aguas , y anteriores a la fecha de 1 de Enero de 1997 , se regularizarán mediante la tramitación de la correspondiente concesión, que se otorgará de acuerdo con las condiciones que determina este Plan Hidrológico, y con las limitaciones que, en su caso, establezca el Plan de Explotación. c) No podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuviesen solicitadas antes de dicha fecha, excepto aquéllas que no supongan un incremento de volumen de extracción ó supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados.

Tercero. Con arreglo a la interpretación gramatical de dicho precepto, de concluir en la aplicabilidad del mencionado Plan, no podría otorgarse la concesión solicitada, puesto que, ni estaba solicitada antes del uno de enero de 1997 , ni el expediente se había iniciado antes de esa fecha. La Sala quiere destacar la total congruencia ente Ley de Aguas y Real Decreto de aprobación del Plan, pues aquélla (Disposición Transitoria Sexta del texto de 1985; apartado cuarto del art. 59 del Texto Refundido de 2001) remite a los criterios y previsiones de los Planes Hidrológicos, los que a su vez pueden determinar una fecha a partir de la cual no se concedan nuevos aprovechamientos para regadío, e incluso se puedan denegar solicitudes anteriores, basado todo ello en la ausencia de recursos hídricos suficientes y la preferencia de determinados usos y en concreto en el abastecimiento a las poblaciones. El actor nunca ha tenido un derecho preexistente al aprovechamiento solicitado, pues en caso contrario sí sería aplicable el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales. Y precisamente por lo expuesto no se puede hablar de vulneración de un principio de igualdad que no se ha demostrado conculcado en momento alguno, en virtud de la remisión y habilitación legal que la propia norma (Ley de Aguas) proporcionó a la norma reglamentaria posterior (Real Decreto de aprobación del Plan Hidrológico), la cual, ciertamente, fijó una fecha de referencia que, por lo demás, no parece haber provocado excepciones.

Como hemos tenido ocasión de comprobar en diversos procedimientos anteriores a éste -sin ir más lejos, el mismo en el que el actor ganó su anterior pleito, con la nulidad de pleno derecho de la resolución que originariamente denegó la concesión de aguas solicitada- la Confederación Hidrográfica del Júcar nos ha venido acreditando que con posterioridad a 1.1.97 y antes de 2004 el citado Organismo no otorgó concesiones de aguas subterráneas con destino a riego en el ámbito del acuífero Mancha Oriental, excepto las otorgadas a consecuencia de pronunciamientos judiciales referidos a solicitudes anteriores a tal fecha. Y esta Sala se ha pronunciado ya respecto a la cuestión de fondo de la posible aplicación de las previsiones del Plan Hidrológico del Júcar a supuestos de peticiones de concesión nacidos con anterioridad.

Cuarto. En definitiva, tanto por el motivo de la debida justificación de la inexistencia de recursos hídricos bastantes basada en los estudios y proyectos previos a la aprobación del Plan, que se incorporan a los autos como documental y que obraban ya en el recurso anterior con el mismo demandante, al que nos hemos referido, como del carácter imperativo de las disposiciones de éste, una vez aprobado, la petición del actor debe rechazarse, al ser las resoluciones combatidas conformes a Derecho. Lo afirmamos en reiteradas ocasiones cuando las peticiones de concesiones se habían producido antes de la aprobación del Plan Hidrológico de cuenca, y con mayor motivo lo hemos hecho una vez aprobado el mismo, vigente ya su contenido normativo y desplegada por completo su eficacia. ....

Séptimo. O, en fin, en palabras de la STS de siete de marzo de 2011, recurso 1151/2007 : 'Resulta necesario comenzar haciendo una consideración general sobre la vinculación de las concesiones administrativas a los Planes Hidrológicos. La utilización racional de los recursos naturales para la defensa del medio ambiente que proclama el artículo 45.2 de la CE , impone que el uso racional de un recurso natural como el agua haya de sustentarse, habida cuenta su carácter escaso y limitado, sobre una adecuada planificación.

Pues bien, las concesiones administrativas de aguas, en la medida en que atribuyen un uso privativo sobre un bien de dominio público, han de respetar las normas de los planes hidrológicos y se encuentran, por tanto, sujetas a dicho contenido normativo. La planificación o programación hidrológica no se entiende, ni resultará eficaz, si sus previsiones no tuvieran carácter vinculante.

Acorde con tales exigencias, no es de extrañar que, con carácter general, el artículo 40.4 del TR de la Ley de Aguas disponga que los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y respecto de las concesiones administrativas para el uso privativo del agua, en particular, se señale que' toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos' ( artículo 59. 4 del mismo texto legal ).

De ahí, añadimos nosotros, la relevancia de la previsión contemplada en el Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/1998 de veinticuatro de julio, que en su artículo 24, apartado cuarto , dice: 'La asignación de recursos subterráneos bombeados para los riegos del acuífero de la Mancha Oriental se fija en un máximo neto anual de 275 Hm³ (equivalente a una extracción bruta máxima total estimada en unos 320 Hm³). Para ello se emplearon los siguientes criterios básicos para la asignación de dichos recursos:

a) Concluir el trámite administrativo de inscripción de los usos de aguas subterráneas del acuífero de la Mancha Oriental anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de acuerdo con las disposiciones transitorias tercera y cuarta de dicha Ley , siendo en todo caso su contenido limitado a lo que se establezca en el plan de explotación.

b) Las superficies de regadío transformadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y anteriores a la fecha de 1 de enero de 1997 , se regularizarán mediante la tramitación de la correspondiente concesión (concesiones para regularización), que se otorgará de acuerdo con las condiciones que determina este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar , y con las limitaciones que, en su caso, establezca el plan de explotación. Estos trabajos de regularización consistieron en determinar las características con las que debían inscribirse en el Registro de Aguas los aprovechamientos anteriores a 1986, así como las características de los aprovechamientos anteriores a 1997 que podrían regularizarse mediante concesión administrativa de conformidad con el Plan Hidrológico del Júcar .

c) No podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuviesen solicitadas antes de dicha fecha, excepto aquellas que no supongan un incremento de volumen de extracción o supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados.'

Tercero.-Especial importancia tiene el contenido de este último fragmento de la sentencia parcialmente transcrita a la hora de delimitar claramente las situaciones que se podían generar como consecuencia de la aparición del Plan Hidrológico del Júcar, en la medida en que viene a prever una situación transitoria que afecta a aquellos aprovechamientos posteriores a la Ley de Aguas y anteriores al propio plan, donde se procede a su regularización vía concesión, siempre que se cumpla una serie de requisitos.

Ahora bien el presente caso presenta sin duda una evidente singularidad, en la medida en que la parte formula una solicitud de concesión, pero en cambio no desea acogerse ni al supuesto b), ni al supuesto c), sino que entiende que su derecho tiene soporte en la letra a) del tantas veces citado artículo 24 del Real Decreto 1668/1999 y ello sobre la base de entender que al reconocerse por la Administración la existencia de un aprovechamiento previo a la Ley de Aguas no resulta posible exigírsele ninguno de los requisitos contemplados en los apartados b) y c).

Ciertamente resulta ingenioso la articulación jurídica planteada por la parte actora, pero a la postre no puede prosperar, por cuanto es evidente que cada régimen jurídico se encuentra delimitado y sometido a sus propios requisitos. En este sentido la parte actora pudo solicitar, como ha sido habitual, la inscripción de su aprovechamiento sobre la base de la preexistencia de un aprovechamiento con uso efectivo previo a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, pero lo cierto es que no solicita tal posibilidad. Ciertamente no corresponde a este Tribunal especular la motivación de las partes, pero en todo caso ciertamente resulta un hecho trascendente la fecha de solicitud de la concesión, esto es, el 9 de febrero de 2011, fecha muy posterior al cierre del Catálogo de Aguas derivado de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Plan Hidrológico Nacional de 2011 .

Es por ello que la parte no puede acudir a los procedimientos de concesión intentando acogerse a las prerrogativas previstas para la inscripción en el catálogo de Aguas Privadas, por cuanto esta está sometida a una normativa y a un marco temporal propio. En este sentido es clara la distinción contenida en el apartado b) a la hora de señalar dos supuestos de regularización, como es por un lado la inscripción en el Registro de Aguas para aquellos aprovechamientos ya existentes antes de 1986 y la concesión para aquellos casos en los que el aprovechamiento es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas.

Quinto.-En base al contenido del fundamento precedente podemos concluir que no puede admitirse la pretensión de la parte actora en la medida en que procede a realizar una mezcla de regímenes jurídicos, siendo lo cierto que la obtención de la concesión pretendida una vez solicitada con posterioridad al 1 de enero de 1997, debía articularse sobre los presupuestos legalmente previstos para la misma y lo cierto es que, como indica el Abogado del Estado, la parte actora en ningún momento ha intentado aportar elementos probatorios que permitan sustentar la citada concesión, siendo por ello que debe desestimarse el presente recurso.

En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, en la redacción vigente a la fecha de al interposición del recurso, procede imponer las costas a la parte actora.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada en el expediente Nº NUM002 , procede a denegar la solicitud de concesión administrativa de aguas subterráneas, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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