Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 279/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 237/2011 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 279/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100274
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 237/2011
PARTES: Gregorio , Tatiana , Ricardo , Elisenda , Pedro Miguel , Rocío , Eladio Y ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA-ACORD MUNICIPAL
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, AJUNTAMENT DE BIGUES I RIELLS, BCN BUSINESS OARK, S.L. Y CANTERAS J. CLAPE, S.L.
S E N T E N C I A Nº 279
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintidós de abril de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 237/2011, seguido a instancia de Don Gregorio , Doña Tatiana , Don Ricardo , Doña Elisenda , Don Pedro Miguel , Doña Rocío , Don Eladio y ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA-ACORD MUNICIPAL, representados por el Procurador Don ANTONI MARIA DE ANZIZU FUREST, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AJUNTAMENT DE BIGUES I RIELLS, representado por la Procuradora Doña EMMA NEL LO JOVER y contra las entidades BCN BUSINESS OARK, S.L. y CANTERAS J. CLAPE, S.L., representadas por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Disposición General Urbanismo Planeamiento.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 15 de abril de 2010 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de la Generalitat de Catalunya adoptó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó Definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Bigues i Riells en lo que hace referencia al área extractiva de Can Margarit, incorporando de oficio la ficha del sector del Plan Especial (PEU 4), Area Extractiva, zona de Can Margarit y los correspondientes planos.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de abril de 2015, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Gregorio , Doña Tatiana , Don Ricardo , Doña Elisenda , Don Pedro Miguel , Doña Rocío , Don Eladio y ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA-ACORD MUNICIPAL contra el Acuerdo de 15 de abril de 2010 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Bigues i Riells en lo que hace referencia al área extractiva de Can Margarit, incorporando de oficio la ficha del sector del Plan Especial (PEU 4), Area Extractiva, zona de Can Margarit y los correspondientes planos.
En el presente proceso han comparecido en su cualidad de partes codemandadas las entidades el AJUNTAMENT DE BIGUES I RIELLS y BCN BUSINESS OARK, S.L. y CANTERAS J. CLAPE, S.L.
SEGUNDO.- Como la Administración Autonómica demandada alega la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo respecto a la entidad ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA, COALICION ELECTORAL, por extemporaneidad del recurso administrativo y por la parte codemandada además se alega la falta de personalidad jurídica, debe resaltarse que tales materias deben depurarse prioritariamente.
Pues bien, para dar respuesta a ambas cuestiones importa depurar primero la predicada extemporaneidad que se invoca que no puede prosperar cuando consta que se ha incurrido por la Administración en una iniciación equivocada de recurso administrativo al hacerlo patente en la publicación operada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya operada a 1 de octubre de 2010 como se indica en la documentación del escrito de interposición.
Siendo ello así, no puede pasarse por alto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, seguida como no puede ser de otra manera por este tribunal, en el sentido que contra la aprobación definitiva de una figura de planeamiento urbanístico, que ostenta la naturaleza de disposición reglamentaria, no procede seguir la vía de los recursos administrativos al resultar de aplicación el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Por consiguiente, según doctrina constantemente mantenida por este tribunal, contra las figuras de planeamiento urbanístico no cabe recurso administrativo alguno -ni de alzada ni de reposición- y por tanto la indicación equivocada de recursos administrativos no puede perjudicar de ninguna forma a los que hayan recurrido. En consecuencia ni cabe hablar de recurso contencioso administrativo prematuro ni que nos hallemos ante la impugnación de actos (sic) que no agotan la vía administrativa y que fuera necesario recurrir mediante el recurso de alzada. Por todas, baste la cita de nuestras Sentencias nº 76, de 8 de febrero de 2011 , nº 95, de 15 de febrero de 2011 , nº 151, de 1 de marzo de 2011 , nº 518, de 28 de junio de 2011 , nº 937, de 13 de diciembre de 2011 , nº 15, de 17 de enero de 2012 , nº 518, de 4 de julio de 2012 , nº 634, de 18 de septiembre de 2012 , nº 770, de 30 de octubre de 2012 , nº 17, de 15 de enero de 2013 , nº 197, de 12 de marzo de 2013, nº 849 y nº 850, de 26 de noviembre de 2013 , nº 127, de 25 de febrero de 2014 , nº 312, de 27 de mayo de 2014 , nº 348, de 10 de junio de 2014 , nº 731, de 18 de diciembre de 2014 , nº 19, de 15 de enero de 2015 , nº 27, de 19 de enero de 2015 , nº 66, de 9 de febrero de 2015 , y las que en ellas se citan, en los siguientes términos:
'Por lo demás este tribunal ya se ha cuidado de señalar en sintonía con la doctrina del Tribunal Supremo que en la impugnación de las figuras de planeamiento no procede el recurso de alzada, bastando remitirse, por todas, a nuestras Sentencias nº 76, de 8 de febrero de 2011 , nº 95, de 15 de febrero de 2011 y nº 151, de 1 de marzo de 2011 , en las que, en la parte menester, se razonaba lo siguiente:
'Pues bien, a las presentes alturas deberá traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de la Sala 3ª Sección 5ª, de 19 de diciembre de 2007 , de 19 de marzo de 2008 y de 30 de septiembre de 2009 , entre otras, en la materia de la vía de recursos contra figuras de planeamiento urbanístico del siguiente modo:
'Dijimos entonces, y repetimos ahora, que el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que ' contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ', es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo , son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.
El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª, que atribuye competencia al Estado para fijar 'las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas', aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v .g. los planes de urbanismo ), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia ( artículo 111 de la Ley 30/1992 ).
Ni lo dispuesto en el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , ni lo establecido en el 306.2 del de 1992 pueden prevalecer frente a una norma posterior como es el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 .
Los preceptos de la legislación urbanística catalana en los que regula el procedimiento de aprobación de los planes deben ser interpretados concordadamente con el citado artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , pues si cabe una interpretación armonizadora debe aceptarse para evitar el desplazamiento que la prevalencia de Ley básica estatal producirá en otra caso sobre la norma autonómica. ( Artículo 149.3 de la C.E .).
Esa interpretación armonizadora es la siguiente:
El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba). Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que imponen en el Derecho Autonómico de Cataluña los artículos 294 del T.R. 1/90, de 12 de julio y 16.4 de la Ley Autonómica 2/2002, de 14 de marzo , es conforme a Derecho en cuanto se impugne el acuerdo de la Comisión en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, pues en este último caso el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 prohibe la alzada.
En el presente caso, la parte demandante impugna la ordenación misma del Plan, no aspectos del concreto acto de aprobación, y, por lo tanto, no rige la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que se contenía en la publicación del acto'.
Siendo ello así y a las presentes alturas y siendo aplicable por razones temporales el
Y es en este punto, siguiendo buen número de pronunciamientos jurisdiccionales de esta Sección que se alinean con esa doctrina -por todas, baste la cita de nuestras Sentencias nº 579, de 6 de julio de 2010 y nº 869, de 16 de noviembre de 2010 -, donde es de apreciar que la indicación y la tramitación equivocada de recursos que no hicieron patente el recurso contencioso administrativo directamente a la vía contencioso administrativa, debe producir sus consiguientes efectos ya que a la parte actora no se le puede oponer una inadmisibilidad cuando ese recurso no existe por lo razonado y es así que, ante la indicación o/y tramitación equivocada de recurso en vía administrativa, la interposición del presente recurso contencioso administrativo debe estimarse intachable y carecen de relevancia las alegaciones formuladas de contrario.
Y todo ello con el añadido que lo verdaderamente relevante y en su caso hubiera podido ser el tenor de una publicación con una indicación de recursos procedente que ni siquiera se alega y que queda en la absoluta penumbra alegatoria -que no va a suplir este tribunal decantándose por una parte procesal- tanto la fecha de esa publicación y su tenor en relación con la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo operada a 11 de diciembre de 2008 con la argumentación relativa al transcurso prematuro o no del plazo bimensual establecido legalmente'.
.
Por el contrario, sí que asiste la razón a la parte codemandada privada cuando invoca la falta de personalidad jurídica del sujeto procesal ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA-ACORD MUNICIPAL, y que nada defiende la parte actora, ya que el atento estudio del otorgamiento de poderes de ese supuesto acaecido en la Escritura de 5 de mayo de 2011 sólo pone de manifiesto que nos hallamos ante una coalición electoral con fundamento en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General y en relación con las elecciones municipales que se celebraron a 27 de mayo de 2007 y sólo a esos efectos, sin mayores ambiciones.
En consecuencia, sin avalarse la concurrencia de personalidad jurídica en debida y legal forma, procede acordar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo respecto a ese supuesto electoral y así se establecerá en la parte dispositiva.
TERCERO.- Despejados los óbices procesales examinados precedentemente, debe resaltarse que la parte actora, en una dilatada y hasta cansina demanda, con notables, incesantes y a no dudarlo criticables repeticiones, ya que si por alguna razón lo necesita la defensa letrada de la parte actora desde luego no lo precisa este tribunal, critica la ordenación establecida para el Área Extractiva de Can Margarit -ficha PEU 4- con previsión de implantar una planta de fabricación de hormigón y de trituración y ensacado de áridos, mortero y derivados del cemento, en que se desarrolla una actividad extractiva desde el año 1942 y con ampliaciones a 1988-1989 y 1993-1998, y cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento urbanístico impugnada en el presente proceso, sustancialmente -ya que se hace prácticamente imposible su sintetización razonable por su desorden y su manifiesto desconcierto en numeraciones heterogéneas en su contenido-, desde las siguientes perspectivas:
A) Se defiende que con la nueva ordenación para la nueva zona extractiva de unas 16,8 Ha se están afectando unos terrenos de gran valor. A tales efectos se apunta a valor ambiental, natural, forestal, faunístico, paisajístico, conector natural o de otro orden (sic), también conector natural, también de zona propia de la 'Àguila Cuabarrada'.
A tales efectos, para el nuevo ámbito de 16,8 Ha, se invoca:
- La Declaración de Zona ZEPA y LIC y su inclusión en la red Natura 2000 en el espacio Gallifa-Cingles de Bertí (sic).
- El régimen protector de las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1984 que establecían la clave 10 Suelo de Protección Forestal y Paisajística.
- La documentación del propio plan impugnado y múltiples estudios naturales efectuados por Profesores de Universidad y por Instituciones Públicas y Privadas (sic).
B) Infracción del artículo 46 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y en ese sentido se invoca la declaración de ZEPA y LIC y se afecta el área propia del Àliga cuabarrada. Y no se cumplen sus exigencias.
C) Relevancia de la declaración zona ZEPA y LIC y siendo parte de la RED NATURA 2000 haciendo valer el Espacio Gallifa-Cingles de Bertí con el Código ES 510008, el Acuerdo del Govern de fecha 5 de septiembre de 2006 y Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 2008, y en su relación con el Àguila Cuabarrada, y especialmente con la vulnerabilidad que se reconoce para las actividades extractivas de roca caliza deduciendo de ello que existe prohibición de ese uso.
Así mismo se alude a la perspectiva de gestión forestal y para favorecer la fauna.
D) Se atiende la conectividad y se apunta a que el principal corredor ecológico que considera el Informe Ambiental es el que comunica los Cingles de Bertí con el Río Tenes y se incide en que la zona dels Tripons, els Boscos de Torroella y el Torrent de can Pagès son áreas de sensibilidad alta que no permiten la actividad extractiva.
E) Se vuelve a incidir en el tratamiento anterior de las Normas Subsidiarias.
F) Se hace referencia al tratamiento dado en sede de intervención administrativa en autorizaciones en Suelo No Urbanizable en 1997 por la Comissió d'Urbanisme de Barcelona y que impide ahora el nuevo planeamiento en contra de esas apreciaciones.
G) Se aboga por Estudios Técnicos sobre todo uno de la Universidad de Barcelona por encargo de 2001 -si bien sólo se acompañan sus páginas 31 y 32 y 96 y 97-, también el del Consultor Ambiental Adrian , junto con otros como el de la Diputación de Barcelona, a lo que se añade una propuesta de un grupo parlamentario para una ampliación de un PEIN, un proyecto de vía verde, el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, otro proyecto de parque agrícola y unos indeterminados estudios del Consorcio para la defensa del río Besòs. También el Informe del Departament de Medi Ambient sobre todo en relación con la planta industrial que se prevé por vulneración del artículo 47.6.a) de la Ley de Urbanismo .
H) Y baste ofrecer la siguiente relación carente de toda sistemática a propiciar por la parte actora:
- Se citan artículos y más artículos, de la Constitución, de la Ley estatal 4/89, de conservación de la naturaleza, la flora y la fauna, y posterior Ley estatal de patrimonio natural y biodiversidad (sic), de la Ley de espacios naturales (sic), del
- Se hacen alusiones a condena penal del Alcalde y Regidor de Urbanismo
por delito contra la fauna amenazada.
- De la misma forma se hacen alusiones a los Espacios PEIN Cingles de Bertí y Río Tenes, así como espacios Montseny y Sant Llorenç de Munt (sic).
- Se invocan las Sentencias de esta Sala y de esta Sección nº 337, de 25 de abril de 2008 y de la Sección 5ª, nº 459, de 23 de mayo de 2008 .
- Se apunta a la falta de realización de una evaluación ambiental completa con alternativas.
- Se insiste en la calificación protectora de clave 22 en Suelo No Urbanizable, siendo vulneradora de los límites de la potestad discrecional de planeamiento la establecida en la figura de planeamiento impugnada.
- Se incide en los incumplimientos en el ejercicio de la actividad minera -en el perímetro autorizado y programa de restauración- y en lo convenido urbanísticamente que es además nulo y con molestias por ruidos y vibraciones que han accedido a algún trámite parlamentario en el Parlament de Catalunya.
- Se hace valer el voto contrario a la aprobación de la vocal del Departament de Medi Ambient.
- Se añade que existen problemas geológicos con deslizamiento de piedras.
- Se alega la falta de evaluación ambiental y estudio de alternativas.
- Se planea y ofrecen alegatos sobre la movilidad que se generará en el municipio, que no se ha estudiado de forma completa y adecuada.
- Y se apunta la caducidad del procedimiento seguido con vulneración de los artículos 90.3 y 90.1.b) de la Ley de Urbanismo (sic).
CUARTO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta, con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en concreto tomando buena nota de lo consignado en la tramitación administrativa seguida y en especial habiendo propiciado la mayor constancia de sensibilidades técnicas -así en concreto y más en especial de los pareceres del Licenciado en Ciencias Geológicas Don Adrian , ofrecido por la parte actora, el Doctor en Ciencias Biológicas Don Hipolito , ofrecido por la parte codemandada privada, el Ingeniero de Minas Don Samuel , perito judicial con su dictamen en el ramo de prueba de la parte actora y el Ingeniero Agrónomo Doña Carmela perito judicial con su dictamen en el ramo de prueba de la parte codemandada privada-, ordenándolas debidamente para su tratamiento y depuración, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Este tribunal en primer lugar debe dejar sentado que la tan manifiesta imprecisión técnica que resulta del modo en que la parte actora ha ido articulando su demanda y que este tribunal desde luego no se puede permitir en esta Sentencia, ya que como de todos debe ser sabido y bien se puede comprender que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, primero procede examinar las temáticas procedimentales para posteriormente depurar las temáticas de fondo.
Aunque la parte actora ni siquiera detiene su atención para nada en ello, debe resaltarse la singular tramitación de la figura de planeamiento que se impugna -por lo demás suficientemente puesto de manifiesto en el Acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 19 de julio de 2006 de aprobación definitiva que se citará seguidamente desde luego no desvirtuado en modo alguno de contrario, cabe destacar, en lo que interesa al presente proceso, lo siguiente:
1.1.- A 3 de mayo de 2004 se adjudica la realización de la figura de planeamiento impugnada.
1.2.- A 29 de septiembre de 2005 se aprueba inicialmente esa figura de planeamiento
1.3.- A 4 de mayo de 2006 se aprueba provisionalmente la misma.
1.4.- A 19 de julio de 2006 por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona se alcanza la aprobación definitiva de la figura del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Bigues y Riells, si bien excepto para el ámbito del área extractiva de Can Margarit para la que se acordó lo siguiente:
Para ese Acuerdo este tribunal ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en nuestra Sentencia nº 42, de 22 de enero de 2014, recaída en nuestros autos 431/2007, en sentido desestimatorio en los siguientes términos:
'DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de BCN BUSINESS PARK SL, contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, contra acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de fecha 19 julio 2006, por el que se aprobó definitivamente el POUM de Bigues i Riells y, al mismo tiempo, se acordó la suspensión de la resolución definitiva de dicho Plan en lo que se refiere al área extractiva de Can Margarit'.
1.5.- A 14 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona se mantiene la suspensión referida y por Acuerdo de 22 de febrero de 2007 del mismo órgano se deniega la aprobación por silencio de esa figura de planeamiento.
Para ese Acuerdo este tribunal ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en nuestra Sentencia nº 253, de 7 de mayo de 2014, recaída en nuestros autos 620/2007, en sentido desestimatorio en los siguientes términos:
'Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'CANTERAS J. CLAPÉ, SL' y 'BCN BUSINESS PARK, SL' contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 14 de diciembre de 2.006 y 22 de febrero de 2.007. Sin costas'.
1.6.- A 15 de abril de 2010 se alcanza el Acuerdo da la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona que, en la parte suficiente, acordó lo siguiente:
Pues bien, en esa tesitura, sin alegación alguna a propiciar por la parte actora y sin mérito alguno para suplir la actividad de esa parte, este tribunal debe resaltar que en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, resulta aplicable ese texto legal, en la redacción vigente al momento en el que fue entregado el expediente completo al órgano competente para acordar la aprobación definitiva, es decir con anterioridad al Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística.
2.- Ya en este mismo punto, sin poder relegar el supuesto para más adelante, este tribunal debe resaltar que si la parte actora se permite confundir la materia de planeamiento urbanístico general, que es la que debe ocuparnos, con la materia sectorial minera o con la materia de titulación de las actuaciones de su razón -mineras o urbanísticas precedentes- entre otras órbitas ajenas incluso penales y hasta parlamentarias o supuestos impropios al caso que se enjuicia, o peor todavía trata de buscar que este tribunal se involucre en ello, lisa y llanamente debe afirmarse con la fuerza que debe merecer el caso que ello está condenado al fracaso ya que todo ello debe ocupar a otras vías y procesos que no son los que nos ocupa ahora.
Y si la estrategia seguida es la cita sin contención alguna de más y más preceptos, y cuerpos legislativos y reglamentarios ya en este punto procede notar que el simple alegato sin su concreción debida, y ello elevado a la falta de toda prueba, debe merecer la consecuencia de su infructuosidad y rechazo ya que sin duda lo que no se va a hacer ante ese tan desconsiderado proceder, que tan poco dice del que lo utiliza, es desplazar las reglas de la carga de la prueba a las restantes partes.
3.- Para las temáticas procedimentales que seguramente se hacen valer por la parte actora de forma tan enredada y liosa, este tribunal debe anticipar que no advierte ningún defecto procedimental merecedor, por su naturaleza y por la prueba ofrecida por la parte actora, de retrotraer las actuaciones administrativas a que debiera colmarse sus exigencias.
En especial, sin ninguna ambición ni precisión al respecto, la parte actora no alcanza a poner en cuestión eficazmente que nos hallamos ante un supuesto caracterizado temporalmente en la forma expuesta en el punto 1 del presente Fundamento de Derecho y que no resulta aplicable el régimen de evaluación ambiental estratégica pretendido en aplicación del artículo 13 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, ya que consta acto preparatorio formal anterior a 21 de julio de 2014 y aprobación definitiva anterior a 21 de julio de 2006.
No se ha corroborado probatoriamente la ausencia de evaluación ambiental, a la que posteriormente deberemos hacer referencia, y tampoco de estudio y valoración de movilidad atendible como resulta de lo actuado en vía administrativa y con reflejo en los acuerdos que se han reseñado y todo lo más se apunta a un diferenciado criterio que sostiene la parte actora por lo que tampoco en esas vertientes a efectos procedimentales las alegaciones simplemente ofrecidas pueden prosperar.
Finalmente la invocación tan etérea y genérica a un supuesto de caducidad que no desciende ni siquiera a las exigencias del
artículo 90.3 del
4.- Despejada la materia procedimental y tratando de abordar la verdadera temática de fondo que merece el caso que se enjuicia deberá irse indicando lo siguiente:
4.1.- Este tribunal, como debe resultar evidente y nítido, por más que se le repita hasta la saciedad una tesis, en forma alguna va a dar por probado lo que debe ser objeto de prueba suficiente sobre el caso por lo que a ello deben aplicarse las partes y muy singularmente la parte actora.
4.2.- La nueva ordenación urbanística de la figura de planeamiento impugnada no encuentra límite en sí y formalmente con la anterior ordenación urbanística -así la relativa a la dimanante de las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente a 23 de mayo de 1984- ya que son los hechos concurrentes y los nuevos modelos de ordenación los que deben desplegar su ambición para satisfacer las necesidades urbanísticas que merezca el caso a enjuiciar. En principio y a salvo supuestos reglados, la capacidad innovadora en la ordenación urbanística está abierta sin que cupiera entender que resultase negada y fosilizada por una anterior ordenación urbanística entendida por una parte procesal como inmutable o por siempre en todo caso y tiempo acertada y en forma excluyente de otras.
4.3.- Como que la parte actora va deslizando la posición de la naturaleza de los terrenos de autos para elevarlos a una consideración hasta superior a la que han merecido hasta el momento, este tribunal con el atento estudio de la prueba con que se cuenta y sobre la que se volverá, debe anticipar que esa tesis no se alcanza en modo alguno y si bien esos terrenos tienen una relevante y selecta consideración, como se irá viendo en instrumentos sectoriales, lo que este tribunal no se va a permitir es desbordar sin prueba suficiente esas previsiones concurrentes a modo de devaluarlas en su naturaleza, sus procedimientos, garantías y efectos y por tanto debe centrar el examen en su consideración y sin otros elementos que no se ha demostrado que concurran.
4.4.- Y es que en materia de prueba, este tribunal, fuera de toda notoriedad que no se alcanza, lo que no puede es dar por probado lo que a alguna parte interese con sus simples alegaciones en especial de la parte actora junto con estudios genéricamente invocados o de estudios sólo aportados en parte y fragmentariamente en determinados particulares a modo que sólo los que se citen por esa parte sean los decisivos y determinantes frente a cualesquiera otros.
4.5.- Por consiguiente, este tribunal, una vez va desbrozando el cúmulo de alegaciones de la parte actora, como se indica igualmente en las actuaciones administrativas seguidas e igualmente se refleja en la pruebas periciales con que se cuenta, sólo puede alcanzar que nos hallamos ante una compleja y dilatada tramitación administrativa -desde 2005 a 2010- para la que interesa destacar y dejar anotados, en la parte suficiente, los siguientes elementos:
4.5.1.- A efectos ambientales de la figura de planeamiento urbanístico impugnada resulta acreditado que el Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya emitió Informe fechado a 14 de junio de 2006 y como se indica en el mismo a los efectos de la
Disposición Transitoria 6ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, es decir, en la vía ambiental -obrante a páginas 4635 y siguientes-. Dejando de lado otras temáticas que no son del caso y centrando el examen en el supuesto de autos, debe indicarse que por su fecha sólo se apunta a una propuesta de la Red Natura 2000 para con el denominado Espacio 'Gallifa-Cingles de Bertí' que en esa fecha sólo constaba que se había propuesto como Lugar de Interés Comunitario y como Zona de Especial Protección de Aves y que afecta a la Zona Extractiva de autos en su ampliación (sic) y deben darse por reproducidas sus conclusiones al respecto con expresa y expresiva invocación del
artículo 6 del
4.5.2.- En la tramitación siguiente de la figura de planeamiento impugnada se alcanza el Acuerdo GOV/112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC) -publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 6 de octubre de 2006- y en su Anexo 1 para la Lista de espacios designados para formar parte de la Red Natura 2000 como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) se establece el Espacio ES5110008 Gallifa-Cingles de Bertí, también en Anexo 2 para la lista de Especies del Anexo I de la Directiva de aves presentes en las ZEPA que se designan, también en el Anexo 3 para la lista de los espacios propuestos para formar parte de la Red Natura 2000 como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), también en el Anexo 4 para la lista de los hábitats del Anexo I de la Directiva Hábitats presentes en los espacios propuestos como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), también en el Anexo 5 para la lista de las especies del Anexo II de la Directiva de Hábitats presentes en los espacios propuestos como lugares de importancia comunitaria (LIC), y finalmente debe darse por reproducido el Anexo 8 Directrices para la gestión de los espacios de la Red Natura 2000 en los particulares aplicables al caso. Todo ello afectante a la Zona Extractiva de autos en su ampliación (sic).
4.5.3.- En esa tramitación igualmente se alcanza la Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 2008 por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, una segunda lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región hidrográfica mediterránea -publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de febrero de 2009- que incluye el espacio ES5110008 Gallifa-Cingles de Bertí en línea con la propuesta referida con anterioridad. Todo ello afectante a la Zona Extractiva de autos en su ampliación (sic).
4.5.4.- Con la relevancia y trascendencia de esa materia en la órbita ambiental, comunitaria, estatal y a nivel de Comunidad Autónoma, en la tramitación seguida sólo se cuenta con las simples iniciativas del Acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona concretadas en su acuerdo de 19 de julio de 2006, ya reseñado en la parte menester y sustancialmente dirigidas a temáticas de paisaje y de movilidad, sin que se aborde la conceptuación y efectos de esos supuestos dando lugar a una aprobación definitiva de la figura de planeamiento impugnada que, en abreviada síntesis, despeja la relevancia y trascendencia del caso a una figura posterior de planeamiento urbanístico especial con operatividad de la ficha que da cobertura al denominado Plan Especial Urbanístico PEU 4.
Y todo ello adornado por los pareceres discrepantes por el sentido de lo acordado entre el Departament de Política Territorial i Obres Públiques y el voto desfavorable de la miembro del Departament Medi Ambient i Habitatge, ambos de la Generalitat de Catalunya.
Y además con los pareceres en sentido altamente diferenciado de los peritos ofrecidos por las partes como por los que han intervenido procesalmente como resulta de su contenido.
4.6.- Ciertamente la perspectiva correcta que debe dar luz suficiente para la decisión del presente caso debe ser la que debe centrarse en el debido ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico no sólo en Suelo No Urbanizable sino en un Suelo No Urbanizable, altamente cualificado, que ha merecido la calificación de Red Natura 2000 en sus trascendentes vertientes de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), en los términos que precedentemente se han expuesto.
Y en relación con una ordenación que de lo que trata es de establecer en esos terrenos una calificación urbanística de clave 26 Área Extractiva.
Clave la expuesta que, ya de entrada, en su previsión general en forma alguna apunta a una diferenciación entre esa calificación en suelos meramente Suelo No Urbanizable y Suelo No Urbanizable merecedor de la alta consideración de Red Natura 2000 en sus trascendentes vertientes de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Lugares de Importancia Comunitaria (LIC).
Pues bien, llegados a este punto procede dirigir las atención a la descripción de la propuesta en los términos que finalmente accedió al pronunciamiento de aprobación definitiva y que, dando por reproducido lo dictaminado a los efectos que los peritos han ido interesando y sin haberse desvirtuado, consta suficientemente en el Acuerdo de 15 de abril de 2010 cuando, en la parte menester, expone lo siguiente:
Efectivamente este tribunal, de un lado y como debe resultar obvio, debe estar atento a la subyacente y lograda calificación, de tan alta consideración comunitaria, de Red Natura 2000 en sus trascendentes vertientes de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Lugares de Importancia Comunitaria (LIC).
Pero, de otra parte, como ninguna parte desconoce, este tribunal no puede ignorar la problemática preexistente y la actividad negocial a modo de convención urbanística, como es sabido nada vinculante en el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, tendente a lograr la viabilidad del nuevo cambio de calificación urbanística para posibilitar el nuevo ámbito de actividad extractiva.
Y es que ya en esa descripción resulta patente:
- En sentido negativo, que nada se indica ni siquiera indiciariamente sobre esa perspectiva de la sentida protección que debe ser sustancial para el caso ya que no nos hallamos ante un mero Suelo No Urbanizable sin valores a proteger.
-Y, en sentido positivo, sólo se apunta a una reducción del ámbito que sigue dejando una superficie trascendente de 16,8839 Ha.
Eso sí, con añadidos curiosos, desde el punto de vista urbanístico, como de asumir y pagar 1.200.000 € para mejorar infraestructuras y equipamientos públicos municipales (sic), pagar 0,09 €/Tm de árido (sic), y la de posibilitar una actividad industrial de trituración y entresacado de áridos, mortero y planta de hormigón (sic) y un depósito de tierras y runa (sic) con el pago de un denominado canon de 0,15 €/m3 aportado (sic).
E igualmente procede dirigir la atención a la valoración de la propuesta en los términos que finalmente accedió al pronunciamiento de aprobación definitiva del Acuerdo de 15 de abril de 2010 cuando, en la parte menester, expone lo siguiente:
Y situación y pronóstico que no mejora cuando con mayor relevancia y acentuación de matices se establece la denominada ficha del Plan Especial PEU 6 Área Extractiva de Can Margarit para el caso en los siguientes términos:
Y es que, a partir del denominado Ámbito A se apunta a un régimen de cesión gratuita inexistente en el régimen de Suelo No Urbanizable.
Y si se dirige la atención al denominado Ámbito B pocos esfuerzos deben efectuarse para detectar que para el tránsito de la explotación en la ubicación originaria a la explotación al área de ampliación y mientras se va desarrollando la misma va a concurrir a título de restauración de la precedente explotación un depósito controlado de tierras y runas provenientes de la construcción y por si fuera poco en el mismo ámbito denominado de ampliación además a título de uso compatible la realización de una planta de innegable uso industrial de trituración y entresacado de áridos, mortero y derivados del cemento y planta de hormigón, según se manifiesta en el proceso para evitar los desplazamientos de transporte en caso contrario, es decir, de no aceptarse ese uso.
Y todo ello con el añadido de una indefinición e indeterminación patente que se trata de sustentar en la remisión a lo que disponga un futurible plan especial que además debe velar por el estudio geológico que garantice que todo ello no perjudique el núcleo urbano de Riells, solucione accesos y vialidad, inclusive desde la carretera BP 1432, y con la apostilla eufemística que en ese Plan Especial deberá atenderse a que se tomen las medidas correctoras para evitar el deterioro del hábitat natural en el halo de la Zona de Especial Protección de Aves.
En definitiva, antes que ejercer la potestad de planeamiento urbanístico en debida y legal forma a las alturas del planeamiento general impugnado cuando la relevancia cuantitativa y cualitativa tanto de las labores preexistente como de las nuevas en el ámbito de ampliación, que nadie pone en duda -en este último caso en la nada baladí entidad de más de 16 Ha-, en terrenos tan sensibles como los que han merecido la calificación medioambiental expuesta, como se ha anticipado, se hace supuesto de lo que es cuestión a resolver y, sin más, dando por bueno todo ello se clasifican y califican urbanísticamente los terrenos de autos y se despeja a un futurible plan especial la motivación y justificación de la defensa de esa calificación medioambiental, de tal suerte que mientras se opera esa figura de planeamiento, la clasificación y calificación urbanística desde luego produce sus efectos, si con la tramitación del plan especial referido resulta que es improcedente lograr un atendible ajuste al régimen de garantizar la conservación de los hábitats, el supuesto se comenta por sí mismo, y si resulta que pudiera lograrse lo que no cabe es entender que con ese proceder se producen efectos retroactivos al punto de dotar 'ex post' de la debida motivación y justificación ambiental de lo que ya debe ya concurrir a nivel de planeamiento general a las alturas de 2010.
Dicho en otras palabras, se tome el ordenamiento comunitario a resultas de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con la creación de una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación denominada Natura 2000; se tome el ordenamiento estatal y en especial el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen Medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre -en especial en su artículo 6.3 y 4-; o se tome el ordenamiento autonómico de Cataluña establecido en el artículo 34.bis y ter de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , en relación con los instrumentos precitados -Acuerdo GOV/112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC) y la Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 2008 por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, una segunda lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región hidrográfica mediterránea- debe señalarse lo siguiente:
a) Como las partes no han planteado que para el ámbito territorial de Can Margarit y por haberse producido su aprobación definitiva con posterioridad al 21 de julio de 2006, debió sujetarse a evaluación ambiental estratégica, este tribunal, que no puede asumir la función de suplir la actividad de la parte actora, simplemente debe indicar que la sentencia queda dispensada de resaltar pormenorizadamente que en esa vía y para la figura de planeamiento general impugnada debió atenderse a la necesaria valoración de fondo de la temática de garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.
b) Por más relevancia que se quiera buscar en que en los ámbitos de Zonas de Especial Protección para las Aves o en los Lugares de Importancia Comunitaria no existe prohibición radical y absoluta en todo caso de actividades extractivas o/y mineras, lo que no se puede aceptar que esas actividades son perfectamente admisibles siempre y en todo lugar ya que, por lo expuesto, no puede dudarse que el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico que nos ocupa debe sujetarse activamente tanto en su motivación como en su justificación a la sentida y necesaria finalidad y objetivo de garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.
c) Si se trataba de relegar al planeamiento general urbanístico, en este caso constituido por un Plan de Ordenación Urbanística Municipal, a una funcionalidad pasiva o ausente de esas finalidades y objetivos, a modo de mirar para otro lado o despejar a figuras de planeamiento derivado, la real y eficaz defensa y garantía de esa biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, debe resaltarse que esa tesis no se asume por este tribunal ya que ante una incidencia sobresaliente como es la del caso que se enjuicia, en los términos que ya se han resaltado, debe bastar la cita de las determinaciones propias del Plan de Ordenación Urbanística Municipal bien en el
artículo 57 bien en el artículo 58 del
En definitiva obsérvese que con la clasificación y calificación urbanística otorgada, se da por supuesto que se protegen esos suelos a las alturas de su naturaleza y ello desde luego no se alcanza cuando las argumentaciones del planificador que aprobó definitivamente se contentaba con despejar el caso al planeamiento especial con argumentos que dejaban de lado la alta consideración que debió merecer la perspectiva ambiental concurrente e inclusive con la prueba pericial del Ingeniero de Minas ya citado, lisa y llanamente para la figura de planeamiento general impugnada se afirma que no se ha asegurado que no se causará perjuicio al espacio de autos, no se ha atendido a soluciones o emplazamientos alternativos para una posible actividad extractiva, tampoco constan razones imperiosas de interés público de primer orden que justifiquen esa ordenación ni se han determinado medidas compensatorias al respecto.
Y es que con lo dictaminado, se mire como se mire, si se trataba de sostener que sólo por la vía del planeamiento urbanístico especial se podía atender al caso, ello tampoco se alcanza ya que, ya a nivel del planeamiento general, se predetermina el caso en esa forma improcedente.
Y es que con la prueba que se cuenta en forma alguna ni en general ni en particular se llega a atisbar que con la ordenación establecida en la meritada ampliación del ámbito del área extractiva de autos y en la forma que lo ha sido se pueda atender, de menor a mayor relevancia:
- Ni a los dictados del régimen urbanístico del Suelo No Urbanizable del
artículo 47.6.a) del
'6. En suelo no urbanizable, además de las actuaciones de interés público a que se refiere el apartado 4, sólo se pueden admitir como nuevas construcciones, respetando siempre las incompatibilidades y las determinaciones de la normativa urbanística y sectorial aplicable:
a) Las construcciones y las dependencias propias de una actividad agrícola, ganadera, de explotación de recursos naturales o, en general, rústica. Entre las construcciones propias de una explotación de recursos naturales procedentes de actividades extractivas, se incluyen las instalaciones destinadas al primer tratamiento y a la selección de estos recursos, siempre y cuando estas actividades de selección produzcan un impacto ambiental menor si se llevan a término al lugar de origen'.
Y es que con la aceptación de la realización de una planta de innegable uso industrial de trituración y entresacado de áridos, mortero y derivados del cemento y planta de hormigón, según se manifiesta en este proceso para evitar los desplazamientos de transporte en caso contrario, es decir de no aceptarse ese uso, desde luego no nos hallamos ante meras instalaciones destinadas al primer tratamiento y a la selección de estos recursos, sino lisa y llanamente en la regular y tópica instalación industrial de su razón que no resulta posible.
Supuesto que hace incidir el caso en la relevante problemática de una acentuación del transporte con su componente ambiental que de suyo se determina y que tampoco puede silenciarse.
- Y tampoco y menos aún con suficiencia en el establecimiento sentido de la red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación denominada Natura 2000.
Y es que interesa volver a dirigir la atención al Acuerdo GOV/112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC) -publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 6 de octubre de 2006- que obliga a estar inexcusablemente a la defensa de todos y cada uno (sic) de los supuestos y elementos que se contienen e identifican para todo (sic) el Espacio ES5110008 Gallifa-Cingles de Bertí y que nada ni nadie impugna.
Y, más todavía, cuando veladas referencias de naturaleza cuantitativa tratando de relativizar el caso para la situación parcial y hasta marginal de la concreta ubicación del caso no pueden prosperar ni son atendibles cuando cualitativamente es el todo con sus partes el merecedor de la naturaleza jurídica que le corresponde y para la que en nada se excepciona en su régimen jurídico.
En definitiva, para evitar equívocos o interpretaciones nada saludables procede reiterar dejando la oportuna constancia de lo consignado para el caso en el Acuerdo GOV/112/2006, de 5 de septiembre, precitado:
a) En el Anexo 2 para la lista de Especies del Anexo I de la Directiva de aves presentes en las ZEPA que se designan:
b) En el Anexo 4 para la lista de los hábitats del Anexo I de la Directiva Hábitats presentes en los espacios propuestos como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC):
c) Y en el Anexo 5 para la lista de las especies del Anexo II de la Directiva de Hábitats presentes en los espacios propuestos como lugares de importancia comunitaria (LIC):
Por consiguiente, siendo ello así la conclusión que cabe alcanzar es la disconformidad a derecho y nulidad del Acuerdo de 15 de abril de 2010 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de la Generalitat de Catalunya por virtud del que, en esencia, se aprobó Definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Bigues i Riells en lo que hace referencia al área extractiva de Can Margarit, incorporando de oficio la ficha del sector del Plan Especial (PEU 4), Area Extractiva, zona de Can Margarit y los correspondientes planos, y para evitar un vacío de ordenación en el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Bigues i Riells se establecerá que, sin ulterior tramitación que añadir a la seguida, en el plazo de tres meses a la firmeza de la presente Sentencia por la Administración Municipal se ejerzan sus competencias de calificación urbanística en ese ámbito territorial y seguidamente a la mayor brevedad elevado el caso a la Administración Autonómica en el plazo de tres meses por la misma se ejerzan las suyas estableciendo finalmente una calificación urbanística acorde y respetuosa con la naturaleza de los terrenos de autos que no puede ser la extractiva y que producida la correspondiente publicación deberá comunicarse a los presentes autos.
Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
ESTIMAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO COTNENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPECTO A ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA-ACORD MUNICIPAL, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Gregorio , Doña Tatiana , Don Ricardo , Doña Elisenda , Don Pedro Miguel , Doña Rocío y Don Eladio contra el Acuerdo de 15 de abril de 2010 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Bigues i Riells en lo que hace referencia al área extractiva de Can Margarit, incorporando de oficio la ficha del sector del Plan Especial (PEU 4), Area Extractiva, zona de Can Margarit y los correspondientes planos, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA DISCONFORMIDAD A DERECHO Y NULIDAD DEL ACUERDO PRECITADO Y DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA A QUE EN EL MISMO SE HA DADO LUGAR Y SE ACUERDA QUE, SIN ULTERIOR TRAMITACIÓN QUE AÑADIR A LA SEGUIDA, EN EL PLAZO DE TRES MESES A LA FIRMEZA DE LA PRESENTE SENTENCIA POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL SE EJERZAN SUS COMPETENCIAS DE CALIFICACIÓN URBANÍSTICA EN ESE ÁMBITO TERRITORIAL Y, SEGUIDAMENTE Y A LA MAYOR BREVEDAD, ELEVADO EL PROCEDIMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA EN EL PLAZO DE TRES MESES POR ESTA SE EJERZAN LAS COMPETENCIAS PROPIAS ESTABLECIENDO FINALMENTE UNA CALIFICACIÓN URBANÍSTICA ACORDE Y RESPETUOSA CON LA NATURALEZA DE LOS TERRENOS DE AUTOS QUE NO PUEDE SER LA EXTRACTIVA Y QUE PRODUCIDA LA CORRESPONDIENTE PUBLICACIÓN DE LA NUEVA ORDENACION DEBERÁ COMUNICARSE A ESTE TRIBUNAL.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .
Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

