Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000359
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02985/2013
Demandante:ILLESCAS CALOR S.A
Procurador:Dª ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a dieciseis de junio de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 359/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Rocío Ardúan Rodriguez en nombre y representación de ILLESCAS CALOR S.A frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de abril de 2013, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, siendo la cuantía del presente recurso 443.683,31 euros.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-
La parte indicada interpuso, con fecha de 9 de julio de 2013 el presente recurso Contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 11 de diciembre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.
- Mediante providencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2016 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de 2016 fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de abril de 2013, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por ILLESCAS CALOR S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2011, recaída en la reclamación económico- administrativa nº 28/03566/2009 promovida contra acuerdo de liquidación dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, derivado del acta de disconformidad nº 71481366, incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, por importe de 2.468.312,53 euros y referida a reinversión por beneficios extraordinarios.
Conviene destacar que el acuerdo del TEAR de Madrid estimó en parte la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación, por considerar que la comprobación de valor no estaba motivada y carecía de individualización, por lo que anuló la valoración y la liquidación por no ser conformes a Derecho, sin perjuicio de que pudiera practicarse una nueva liquidación en la que se aplicaran unos valores de mercado obtenidos de nuevos informes debidamente motivados y justificados, desestimando el resto de las alegaciones efectuadas por la entidad.
Interpuesto recurso de alzada contra la anterior, fue desestimado por el TEAC, tras rechazar éste la prescripción alegada respecto del ejercicio 2003 y señalar en su Fundamento Tercero:
'
En cuanto al resto de alegaciones de la recurrente y teniendo en cuenta que el TEAR de Madrid anuló la valoración y la liquidación impugnadas sin que hasta el momento este Tribunal tenga constancia de que hayan practicado unas nuevas, este Tribunal Central no entrará a valorarlas, puesto que no puede juzgar un acto que aún no se ha producido'.
SEGUNDO.-
La parte actora -en esencia- sostiene en su
demandaque el ejercicio 2003 está prescrito, cuestionando también que en este caso pueda apreciarse un único procedimiento inspector, existiendo dos comunicaciones de inicio, no pudiendo aplicarse retroactivamente la fecha de inicio del primero de los procedimientos a aquel cuya comunicación de inicio tuvo lugar posteriormente.
Asimismo, la demanda sostiene en su Fundamento nº 5 la procedencia de la consideración del inmueble enajenado como activo material afecto y no como existencia, por lo que estima que '
sería procedente la aplicación de coeficientes reductores, y de Desgravación por Reinversión'.
Con base en lo anterior, solicita:
'
Que se tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda deducida por ILLESCAS CALOR S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, en relación con el Impuesto de Sociedades ejercicio 2003 y sus repercusiones en el ejercicio 2.004 consecuencia de la prescripción y previos los trámites legales acuerde la anulación de la liquidación correspondiente al ejercicio 2003 por aplicación del Instituto de la Prescripción y la del ejercicio 2004 en ambos en cuanto al beneficio por venta del solar obtenido en el ejercicio 2003 (prescrito si así lo estima la Sala) y de cuyo beneficio se imputó en el ejercicio la parte cobrada igualmente se declare conforme a derecho la reinversión efectuada en el ejercicio 2004. Dado que la valoración de la venta del Solar en el ejercicio 2.003, está pendiente de nueva valoración (sólo en el caso de no estimarse la prescripción en éste momento procesal) entendemos que la cuantía es indeterminada. Por lo que supone la presente demanda la parte que está cuantificada es de 443.683,31 E por el resto de las liquidaciones' (sic).
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la actora en su escrito de
contestación a la demanda, solicitando, con base en argumentos sustancialmente coincidentes con los expresados por el TEAC, la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-
La primera de las cuestiones controvertidas se refiere, pues, a la prescripción del ejercicio 2003. Al respecto debemos hacer las siguientes consideraciones:
A)Sostiene la actora que la primera noticia sobre la iniciación del procedimiento referido al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, la tuvo con la Comunicación de Inicio que se produjo el 21 de septiembre de 2007, por lo que ésta ha de ser considerada la fecha inicial del procedimiento de comprobación de ese ejercicio (y no la de 2 de abril de 2007, en la que la Comunicación de Inicio se refería al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004). Y, añade que, dada la duración del procedimiento inspector (superior a doce meses), cuando se notificó la liquidación el 7 de noviembre de 2008, ya habría operado la prescripción respecto del ejercicio 2003.
A ello se opone la Administración, que sostiene que el hecho de que se aludiera en la notificación de 21 de septiembre de 2007 a un 'inicio' y no a una 'ampliación' se debe a un error, que no fue obstáculo para que la recurrente tuviera conocimiento real de que el procedimiento iniciado el 2 de abril de 2007 había sido ampliado en cuanto a su objeto, incluyendo el impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003. Y señala, en este sentido, que así se deduce del escrito de representación aportado por la entidad el 27 de septiembre de 2007 y de otras diligencias posteriores, por lo que debe mantenerse la aplicación del criterio del procedimiento inspector único. Por ello, pese a reconocer que la notificación de la liquidación se produjo una vez transcurrido el plazo de 12 meses, considera que, al comenzar el 25 de julio de 2004 el plazo de prescripción del ejercicio 2003, no se ha producido la prescripción alegada, al haberse interrumpido ésta por la notificación en fecha 24 de julio de 2008 del valor normal de mercado en operaciones vinculadas del bien sito en la calle Maratón nº 1 de Madrid.
B)Expuestas las posiciones de las partes, para poder solventar la cuestión controvertida conviene tener en cuenta los datos objetivos a los que ahora nos referiremos, cuya acreditación en el expediente hemos podido constatar pese a que el expediente no está foliado, carece de un índice electrónico adecuado de los archivos que lo integran y éstos, además de no incorporar una rúbrica descriptiva suficientemente expresiva de su contenido, no se encuentran ordenados cronológicamente. Dadas estas circunstancias, es procedente recordar lo que hemos señalado a propósito de estos defectos en la conformación del expediente en otras ocasiones y, entre ella, en la
SAN (Sección Segunda) de 21 de mayo de 2015 (recurso nº 189/2012
):
'
A tal fin, resulta imprescindible examinar el expediente aportado por la Administración demandada en soporte informático (CD), por lo que la Sala considera conveniente dejar constancia de las siguientes circunstancias relacionadas con el mismo: por una parte, las dificultades que comporta llevar a cabo dicha tarea sin la existencia de un índice electrónico (totalmente necesario a la vista del volumen de documentación incorporada) y sin la adecuada descripción, mediante una rúbrica suficientemente expresiva, del contenido de cada uno de los múltiples archivos informáticos que conforman el referido expediente; y, por otra, los riesgos que para el correcto enjuiciamiento del caso comportan las carencias descritas.
En este sentido, no es ocioso recordar que, en su reciente
sentencia de 8 de mayo de 2015 (RC 422/2014), el Tribunal Supremo
se ha pronunciado acerca de la importancia que para el ejercicio de la función jurisdiccional tienen la correcta conformación del expediente administrado, destacando respecto de éste que 'en el contexto de la naturaleza revisora inherente a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se erige como una esencial fuente de conocimiento de los datos y elementos de juicio necesarios para resolver el litigio', por lo que rechaza, por equivocado, el planteamiento de que la plasmación del expediente en papel o en soporte informático sea competencia del Secretario Judicial y afirma que 'es el Juez quien tiene la última y definitiva palabra tanto sobre el contenido e integración del expediente como sobre su ordenación y confección'.
Los datos que consideramos relevantes son los siguientes:
1) En fecha 29 de marzo de 2007 - aunque no pueda afirmarse esta fecha con absoluta certeza, al resultar parcialmente ilegible el texto-, se dictó Orden de Carga en Plan de Inspección, referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con alcance parcial, cuyo objeto era '
Analizar las circunstancias que han de concurrir para acogerse al beneficio fiscal de la reinversión de beneficios extraordinarios y la cuantía del referido beneficio extraordinario'.
2) Consta en el expediente un 'Modelo de representación en el procedimiento de Inspección', fechado el 23 de abril de 2007 y firmado por la representante legal de la empresa (Doña
Eva María ) y Don
Gines (quien asume la representación), sin especificarse el procedimiento de inspección para el que se otorgaba tal representación.
3) El 16 de mayo de 2007 se dicta Orden de Modificación de Carga en Plan, figurando en ella '
Motivos variación orden inicial: Ampliación actuaciones', circunscribiéndose la ampliación a la inclusión -en el mismo objeto de comprobación, referido a la reinversión de beneficios extraordinarios- del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004.
4) En fecha 19 de junio de 2007 se extiende Diligencia por el Agente tributario Don
Octavio , expresiva del intento fallido de '
notificar comunicación de inicio de actuaciones inspectoras'.
5) Consta en el expediente, fechado el 2 de julio de 2007, un 'Modelo de representación en el procedimiento de Inspección', firmado por la representante legal de la empresa (Doña
Eva María ) y Don
Gines (quien asume la representación), para que éste actúe ante la Inspección '
en el procedimiento de comprobación e investigación iniciado/ampliado su alcance mediante comunicación de fecha 5/6/07', figurando tachada la palabra '
iniciado'.
6) No consta en el expediente aportado en soporte informático, ni en el expediente en papel tramitado ante la AEAT, pero sí en el expediente en papel del recurso de alzada seguido ante el TEAC, el documento que la entidad aportó -como Prueba nº 1- relativo a la Comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación referidas, entre otros conceptos, al Impuesto sobre Sociedades de 2003. Esta comunicación de inicio está fechada el 20 de septiembre de 2007.
7) Obra en el expediente, fechado el 27 de septiembre de 2007, un 'Modelo de representación en el procedimiento de Inspección', firmado por la representante legal de la empresa (Doña
Eva María ) y Don
Gines (quien asume la representación), para que éste actúe ante la Inspección '
en el procedimiento de comprobación e investigación iniciado/ampliado su alcance mediante comunicación de fecha 21/9/2007', figurando tachada la palabra '
iniciado'.
8) El 27 de septiembre de 2007 se extiende por la actuaria, Doña
Leonor , Diligencia en la que se hace constar: '
Que, en relación con la ampliación de actuaciones referidas a IMPUESTO DE SOCIEDADES 2003 que le fueron notificadas mediante comunicación de ampliación de actuaciones notificadas el 21/09/2007, el compareciente aporta la siguiente documentación:...' La Diligencia está firmada por la actuaria y por el representante de la entidad, Don
Gines .
9) En el '
Informe previo delito contra la Hacienda Pública' ('
1.- Introducción. Inicio y alcance de las actuaciones') fechado el 27 de septiembre de 2007, se indica -erróneamente- que la inclusión inicial de la entidad en el Plan de Inspección se refería al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003 y que la comunicación de inicio, notificada el 2 de abril de 2003, se refería a aquel concepto y a aquel periodo.
10) En Diligencia extendida el 8 de febrero de 2008 se comunica al representante de la entidad -entre otros extremos- una nueva orden de modificación de carga en Plan y cambio de actuario.
11) El 14 de mayo de 2008 se dicta Orden de modificación de carga en Plan, referida a los conceptos y periodos que indica (IVA 2T a 4T de 2003, 2004 y 2005; IS 2003 y 2004), señalando: '
Motivos variación orden inicial: A cumplimentar por esa Dependencia. Cambio unidad (URI-91 A C8). Ampliación actuaciones, (pasar de PARCIAL A GENERAL) y ampliar PARCIAL IVA/05'. Esta Orden fue comunicada a la entidad el 23 de mayo de 2008.
12) El 1 de septiembre de 2008 se dicta nueva orden de ampliación del objeto de comprobación (incluyendo IVA 2006), que se notifica a la representante legal de la entidad el día 2 de septiembre de 2008, emitiéndose Comunicación al efecto fechada el 15 de septiembre de 2008, en la que la fecha '15' figura estampada de forma manuscrita, sobre la fecha anterior, que aparece tachada.
C)De los datos expuestos se deduce, a juicio de la Sala, que la parte actora tiene razones fundadas para afirmar la concurrencia de una notable confusión en el expediente, vistas las sucesivas ampliaciones del objeto de la comprobación y la defectuosa conformación del expediente administrativo. En estas circunstancias, no podemos dar por válida la afirmación de la Administración de que la entidad conocía realmente que la Comunicación de inicio de actuaciones de 20 de septiembre de 2007 era, en realidad, una Comunicación de ampliación del alcance de la comprobación y que el error padecido en el modelo de comunicación empleado en tal fecha es un simple error formal intrascendente.
Era a la Administración a la que correspondía subsanar adecuadamente ese error cuya existencia reconoce y, al no hacerlo, no puede ahora intentar descargar su responsabilidad en la parte contraria. En consecuencia, el procedimiento de comprobación del ejercicio 2003 debe reputarse iniciado el 21 de septiembre de 2007.
A la vista de las circunstancias concurrentes ésta es la conclusión que -
a contrario sensu- cabe alcanzar tras examinar la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, concretada, entre otras, en las
SSTS de 14
y
18 de mayo de 2015
(
RC 2164/2014
y
2194/2014
, respectivamente), la última de las cuales señala:
'
La primera cuestión que plantea la recurrente es la de la unidad de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido y el principio de estanqueidad tributaria.
La alegación de la recurrente descansa en la idea de la existencia simultánea de varios procedimientos de comprobación e investigación, uno por cada uno de los conceptos tributarios incluidos en las actuaciones inspectoras.
Tal interpretación debe ser rechazada. Las actuaciones inspectoras se hallan sujetas al principio de uniformidad o procedimiento único, el cual afecta a todos los ejercicios y conceptos impositivos comprobados; si bien en aquellos casos en los que con posterioridad a su inicio se produzca la ampliación del alcance de las actuaciones a otros conceptos o ejercicios, se habrá de tener en cuenta que la prescripción respecto a estos últimos sólo se interrumpe con la notificación de dicha ampliación de actuaciones.
Determinar el inicio de las actuaciones resulta por lo tanto fundamental, pues el 'plazo de duración' al que las mismas están sujetas ha de situarse en todo caso en la fecha en la que se notificó la actuación de inicio.
En el presente caso nos encontramos con que en fecha 15 de abril de 2002 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia notifica a la entidad XXX, comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación con alcance parcial por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000. Mediante notificación de fecha 17 de junio de 2003 se procedió a la ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación al Impuesto sobre el Valor Añadido por los períodos comprendidos entre junio de 1999 a diciembre de 2002.
Pues bien, la Sala considera que, sobre la base del principio del procedimiento único, la fecha de inicio del procedimiento inspector es el día 15 de abril de 2002 (sin perjuicio de que la fecha interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación con el IVA se sitúe en el 17 de junio de 2003, que es la fecha en la que se notifica la ampliación del alcance del procedimiento).
En el marco de un único procedimiento iniciado el 15 de abril de 2002, cuyo objeto inicial era la realización de actuaciones de carácter parcial correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 2000, se llevó a cabo una modificación de la extensión de las mismas, abarcando otros conceptos y ejercicios, sin que exista, por lo tanto, una nueva comunicación de inicio en fecha 17 de junio de 2003'.
D)Ahora bien, llegados a este punto, la Sala no alcanza a comprender el razonamiento que la parte actora expresa en su demanda para apreciar la prescripción. Dicha parte admite una dilación a ella imputable de dos meses e incluso señala (Fundamento 4º de la demanda) como fecha tope para que opere la prescripción la de 21 de noviembre de 2008 (añadiendo esos dos meses a los doce de duración máxima del procedimiento). Por tanto, si siguiéramos este razonamiento, tal como hace aquélla, dado que el acuerdo liquidatorio se notificó el 7 de noviembre de 2008, la prescripción no se habría consumado.
Pero entendemos (porque no cabe olvidar que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el Tribunal) que la parte recurrente no computa adecuadamente el plazo de prescripción respecto del ejercicio 2003: iniciado el cómputo de dicho plazo el 26 de julio de 2004 (fecha siguiente al último día para presentar la declaración), el transcurso de los cuatro años nos llevaría a la fecha del 25 de julio de 2008, a la que habría que sumar los dos meses de dilaciones imputables a la entidad, situándonos entonces en el 25 de septiembre de 2008.
Por tanto, como el acuerdo liquidatorio se notificó el 7 de noviembre de 2008 (como reconoce el TEAC en la página 15 de su resolución), habría operado la prescripción respecto del ejercicio 2003, debiendo estimarse esta pretensión de la parte recurrente.
CUARTO.-
En el Fundamento 5º de la demanda la parte actora sostiene la procedencia del inmueble enajenado como activo material afecto, señalando que el terreno sito en la calle Maratón nº 1 de Madrid, de uso industrial, ha estado siempre incluido en la cuenta 220 Terrenos y nunca en la de existencias. Señala, asimismo, que compró ese terreno porque pretendía concentrar allí toda la actividad de oficinas y almacén, una vez que se edificara un inmueble sobre dicha parcela, esperando el momento favorable para ejecutar el proyecto, pero que, en un momento dado, a causa de dificultades financieras, se pensó que era mejor su venta y con el producto de la misma comprar otros bienes industriales ya construidos en los que se pudiera realizar dicha organización y con menor coste, lo que así se hizo.
Señala, además, que la Inspección -de forma sorpresiva- ha calificado dichos terrenos como existencias, no aceptando la deducción ni la aplicación de los coeficientes correctores, presentando la tesis de la Inspección el error de partida de considerar a la entidad como empresa inmobiliaria, cuando se dedica a la '
importación, exportación y compraventa al por menor y mayor de aparatos eléctricos, de automatización y de calefacción en general y la reparación de los mismos', negando la actora que la actividad de la empresa sea la de especular con inmuebles y afirmando que, por el contrario, ha ejercido y ejerce en la actualidad una actividad para la cual estaba destinado el terreno hasta que se decidió su venta por motivos financieros, lo que no significa que fuera un activo destinado para la venta.
La Abogacía del Estado no se refiere en su escrito de contestación a la demanda a estas alegaciones, limitándose - esencialmente- a reproducir los argumentos de la resolución impugnada y, singularmente (en el Fundamento Tercero de aquel escrito) los referidos a la imposibilidad de que el TEAC entre a juzgar un acto que aun no se ha producido, dado que el TEAR anuló la valoración y la liquidación practicadas por la inspección, sin que exista constancia de que se hayan practicado unas nuevas.
Pues bien, para resolver esta cuestión debemos partir de las alegaciones que la entidad realizó ante el TEAR en contra de la liquidación practicada (que constan en la resolución impugnada), que fueron acogidas parcialmente, anulando el TEAR la valoración realizada y también la liquidación.
Frente a la resolución del TEAR la recurrente interpuso recurso ante el TEAC, en el que, además de los motivos referidos al procedimiento que ya hemos enjuiciado en el Fundamento anterior, alegó el siguiente (página 6 de la resolución del TEAC):
'
Alega que en la nueva valoración sean vinculantes los parámetros que se contiene la Cédula Urbanista del Ayuntamiento de Madrid, en cuanto al uso industrial del solar, metros cuadrados del solar, metros cuadrados de repercusión, etc., de tal manera que el técnico que realice la valoración no se salga de esos términos. Solicita además la suspensión de la ejecución de la liquidación, así como plazo para interponer recurso contra valoración y petición de tasación pericial contradictoria en el caso de que fuera pertinente'.
Tomando en cuenta estos antecedentes, resulta lógica la respuesta del TEAC, que en el Fundamento Tercero de su resolución señaló:
'
En cuanto al resto de alegaciones de la recurrente y teniendo en cuenta que el TEAR de Madrid anuló la valoración y la liquidación impugnadas sin que hasta el momento este Tribunal tenga constancia de que hayan practicado unas nuevas, este Tribunal Central no entrará a valorarlas, puesto que no puede juzgar un acto que aún no se ha producido'.
Por eso sorprende que ahora, en la demanda de este recurso, la parte actora centre su alegato en la improcedencia de la actuación de la Inspección. Esta alegación carece de sentido, en la medida en que tal actuación ha quedado sin efecto al anularse la liquidación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (sin que conste que se haya dictado una nueva), por lo que no es preciso que entremos a examinarla.
Por otra parte, en el suplico de la demanda la parte actora parece querer extender, de manera ciertamente confusa, los efectos de la prescripción operada respecto del ejercicio 2003 al ejercicio 2004, sin haberse referido a tal extremo a lo largo de la demanda y sin argumentar nada al respecto.
Por ello y, teniendo en cuenta, además, que no consta que se haya dictado nueva liquidación en sustitución de la anulada y que la parte actora reconoce que '
la valoración de la venta del Solar en el ejercicio 2003 está pendiente de nueva valoración', no podemos acoger la pretensión de que se declare conforme a Derecho la reinversión. Simplemente, al haberse anulado la liquidación practicada respecto de la deducción por reinversión, ésta conservará vigencia mientras no resulte cuestionada, en su caso, en virtud de una nueva liquidación.
Por tanto, la pretensión expresada en el suplico de la demanda, en los términos en que ha sido formulada, debe ser desestimada.
QUINTO.-
En virtud de lo previsto en el
artículo 139 de la LJCA , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al haberse estimado parcialmente el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
EN
NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de ILLESCAS CALOR S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra el acuerdo dictado por el TEAC el 24 de abril de 2013, antes indicado, en los siguientes términos:
A) Se declara prescrito el ejercicio 2003 y, en este extremo, se estima el recurso y se anula resolución impugnada por ser disconforme a Derecho.
B) Se desestima el recurso en cuanto al resto de los motivos alegados, confirmándose a este respecto la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
C) Con imposición a cada una de las partes de las costas causadas a su instancia y de la mitad de las comunes.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA ,estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.