Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 279/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 421/2014 de 06 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 279/2016
Núm. Cendoj: 08019450172016100154
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1666
Núm. Roj: SJCA 1666:2016
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora: Consuelo
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona a 6 de septiembre de 2016
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Procuradora doña Mari Paz López Lois en representación de doña Consuelo , asistida por el Letrado don Oscar Serrano Peña contra el Consorci Sanitari de Terrassa representado por el Procurador don Jesús López Sánz y defendido por el Letrado D. Josep María Bosch Vidal, y contra el Servei Català de la Salut, representado por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado D. Xavier Avellana Sauret Se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Consuelo contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de enero de 2014
La parte actora expone que como consecuencia de un quiste ovárico con crecimiento progresivo y marcadores tumorales negativos la recurrente fue intervenida quirúrgicamente el 27 de marzo de 2012. Al día siguiente refirió mareos e hipotensión, por la tarde fiebre con hipotensión mantenida y otros síntomas, se le realizó TAC abdominal donde se constató un neumoperitoneo y líquido libre intra-abdominal. 29 de marzo de 2012 se le practicó una la laparatomia tras lo cual ingresó en la UCI. Fue alta el 26/04/12 con el diagnóstico de quiste ovárico izquierdo, perforación del sigma, tumoración gástrica, hemorragia supraracnoidea. En fecha 23/04/13 se le diagnósticó encefalopatía posterior reversible HSA fronto parieto temporal izquierda secundaria, y hombreo doloroso de causa reumática. Resulta mala praxis de la intervención realizada no tanto por el hecho de que se efectuara una perforación intestinal sino porque una vez efectuada la misma debía haberse comprobado se había afectación a vísceras vecinas o alguna otra lesión, pero ello no se realizó ya que posteriormente se comprobó una apertura muy considerable manifiesta que afectaba a tres cuartas partes del sigma con ruptura casi total del intestino. Por ello a las pocas horas de la intervención se produjo un cuadro clínico de peritonitis que precisó una intervención urgente dos días después entre la primera la segunda intervención se constató que la paciente no remontaba y las enfermeras dieron aviso de la gravedad; la segunda intervención sólo se practicó 48 horas después para el diagnóstico de un shock séptico secundario a perforación intestinal yatrogenica, hemorragia suparaqcnoidea espontánea y edema cerebral. Cuando se produce la estabilidad clínica el 21 de octubre de 2013 se presenta un estado secular incompatible con la actividad profesional y diaria de la paciente por lo cual el 06/11/13 el INSS determinó su situación de incapacidad permanente en grado total según resolución de 20/11/13. El documento de consentimiento informado no está firmado por el médico y no es correcto ni por su contenido ni por su procedimiento. Se adjunta dictamen pericial que determina el daño corporal parecido por lo cual se solicita la cantidad de 176.096,58 €. Alega fundamentos de derecho y por todo ello súplica que se condene de forma solidaria los demandados al pago de la mencionada cantidad intereses y costas.
El CatSalut, se opone a la demanda expone una relación de hechos y como fundamentos de derecho alega la inexistencia de relación de causalidad, la corrección del consentimiento informado y se opone a la cuantía reclamada, por todo lo cual solicitada desestimación de la demanda.
El Consorci Sanitari de Terrassa expone un antecede unos antecedentes de hechos a los que me remito y defiende la corrección de la intervención practicada, niega la relación de causalidad y se opone a la indemnización reclamada, por lo que solicita que se desestime la demanda.
Fundamentos
Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el ámbito de la responsabilidad médica el estado actual de la jurisprudencia es el siguiente:
Las SSTS como las de 14-2-2006 , 21-11-2006 , 22-12-2006 , 12-4- 2007 , 25-4-2007 y 30-10-2007 (entre muchas otras) señalan, en términos muy parecidos, que:
«Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanita- ria, la jurisprundencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.'
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, Cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto '
Lo cierto es que el art 139.1 LPA a pesar de instaurar la responsabilidad objetiva de la administración, se configura como una especie de ficción jurídica, ya que en realidad la jurisprudencia lo ha ido derivando hacia una responsabilidad por funcionamiento anormal con excepciones legales o de creación jurisprudencial , ya que la culpa se viene erigiendo en el criterio básico de imputación en materia de responsabilidad patrimonial al venirse vinculando por los tribunales tal responsabilidad al cumplimiento de estándares mínimos de servicio.
En el ámbito sanitario, estos estándares mínimos, no son la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino de medios, estando obligado (nada menos, pero también nada más) a aplicar al paciente los conocimientos y medios técnicos habituales aceptados por el estado de la ciencia y técnica y que éstas consideran apropiados. Esta obligación es lo que se conoce como actuación conforme (o no) a la 'lex artis ad hoc', que es también definido como el compromiso de actuación del facultativo conforme a las circunstancias del caso y a los criterios valorativos de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria ( SSTS. de 11 de marzo de: 1991 y 23 de marzo de 1993 ). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia. Señala la STS nº 11/2005, de 17.01 (Sala 1 ª ) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la 'lex artis ad hoc', o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados.
Esta prueba pericial ha sido realizada por la doctora Salome , especialista en ginecología y obstetricia e insaculada por el Juzgado. Dicha doctora tras el examen de los antecedentes clínicos llega a las siguientes conclusiones:
No consta una comprobación minuciosa y exclusiva en la intervención de laparoscòpia del 27/03/12, una comprobación minuciosa y exhaustiva para descartar una posible lesión en las asas intestinales y por lo tanto se considera como actuación negligente la no meticulosa comprobación de la integridad de los órganos adyacentes la tumoración.
El diagnóstico intraoperatorio de lesión intestinal yatrogena y su inmediata reparación, conlleva una disminución del riesgo de contaminación y sepsis y disminuye el riesgo de que la lesión sea más extensa y la probabilidad de reintervención, reduciendo la morbimortalidad postoperatoria.
A las 24 horas de ingreso en un centro la paciente presentó una sintomatología que obligaba posponer derrota prevista y mantener una conducta expectante y si no se produce la mejoría esperada hay que sospechar un diagnóstico de lesión intestinal.
La sospecha de complicación de la lesión intestinal se intuye al existir una evolución en los síntomas de shock séptico, de muy difícil diagnóstico pero que según evolucionan las patologías encadenadas se hace más evidente, arrastrando la inestabilidad del paciente.
Se constata una demora de siete horas para corroborar mediante técnicas de imagen el diagnóstico de sospecha de lesión intestinal, infravalorando la clínica que presentaba ya la paciente en aquel momento, porque se había instaurado un shock séptico grave con hipotensión oliguria, inapetencia, somnolencia, leucopenia, fiebre, desequilibrio electrolítico y alteración de la coagulabilidad. El cuadro de peritonitis y shock séptico ya estaba instaurado. Durante las primeras 48 horas de post cirugía se infravalorado don los síntomas del síndrome de respuesta inflamatoria sistémica o shock séptico secundarios a la lesión intestinal, sintomatología muy sutil pero existente. Una vez asentado el denostó clínico de peritonitis por lesión intestinal yatrógena la actuación médica fue inmediata pero la demora no evitó la instauración de shock séptico con sus consecuencias y obligó a una reintervención urgente, la cual se hizo conforme a la lex artis.
La lesión descrita por el cirujano, mostró perforación de 2/3 de circunferencia del sigma no se corrobora con la descripción del anatompatologo que estudia la pieza extraída. El tratamiento de shock séptico y sus consecuencias fue correcto.
La paciente estuvo afecta a toda una cascada de patologías secundarias a la lesión intestinal no reconocido en el acto quirúrgico que si bien puede ser accidente inherente la cirugía, la no revisión, intensa y cuidadosa, con todos los instrumentos o maniobras diagnósticas con que se puedan contar, en busca de una posible lesión, máxime teniendo en cuenta la laboriosidad manifiesta y la dificultad del reconocimiento de las distintas estructuras, antes de dar por terminada la intervención, con llevó a un curso postoperatorio tórpido y de muy difícil diagnóstico.
A la vista de dicho dictamen y de sus conclusiones no cabe la menor duda de la existencia de una mala praxis asistencial que se origina esencialmente en un error diagnóstico intraoperatorio de lesión intestinal yatrogena,o sea producida por el propio médico, impidió su inmediata reparación y produjo una cascada de consecuencias de carácter grave y dañino para la paciente.
Procede, por lo tanto, estimar la demanda, sin necesidad de entrar en los defectos del consentimiento informado puesto que tales defectos quedan subsumidos en la lesión mayor del daño producido la paciente.
En cuanto a días hospitalarios ambos doctores están de acuerdo en fijar la cantidad de 28 días.
En cuanto a días impeditivos la actora reclama 532 y la doctora Aurelia se refiere a 333. Como sea que el dictamen de la doctora Aurelia se encuentra más motivado se está a los 333 días.
En cuanto a secuelas el perito de la actora considera la existencia de 31 puntos y la de la defensa nos habla de 13 de puntos más 2 de perjuicio estético. Valorando las circunstancias concurrentes la gravedad de las secuelas, y lo expuesto en ambos dictámenes procede declarar 25 puntos más 2 de perjuicio estético.
En cuanto a la incapacidad la actora solicita la cantidad de 90.000 € por invalidez total y la doctora Aurelia fija esta cantidad en 30.000, tendiendo que existen diversas patologías concurrentes que no guardan relación con la actuación médica del caso. A la vista de todo ello se fija la participación en la incapacidad de la cantidad de 60.000 €.
Aplicando estas cantidades, junto con el factor corrector del 10% de perjuicio económico, resulta la cantidad de 103.339,60€
Por lo expuesto,
Fallo
Con imposición de costas a la Administración demandada que se calcularán sobre la cantidad declarada en sentencia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.
