Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 279/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 466/2015 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 279/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100179

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2547

Núm. Roj: SJCA 2547:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 466/2015

Parte actora : Leticia

Representante de la parte actora : MATIAS VIVES MARCH

Parte demandada : INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT // DIRECCIÓ D'ATENCIÓ PRIMÀRIA CAMP DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº 279/16

En Tarragona, a 09 de diciembre de 2016

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 466/2015en el que han sido partes, como demandante Leticia (representada y asistida por el Letrado D. MATIAS VIVES MARCH), y como demandado INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT // DIRECCIÓ D'ATENCIÓ PRIMÀRIA CAMP DE TARRAGONA (representada y asistida por el Blanca Corral Ruiz, Letrada del ICS), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.Por la citada particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada por ser contraria a Derecho y se ordene la reincorporación de la recurrente a la plaza que venía ocupando, en condición de interina, con efectos económicos desde la fecha de cese , y de manera definitiva hasta que no sea ocupada legal y reglamentariamente por personal fijo con nombramiento definitivo.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente.

TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para el dictado de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra la prèvia resolución dictada por la Direcció d'Atenció Primària del Camp de Tarragona (ICS) en fecha 29-4-2015 por la que se acuerda el cese de la recurrente, con efectos al finalitzar la jornada laboral del día 29-4-2015, en el puesto de trabajo de la categoria profesional Diplomada en Enfermería que ocupaba mediante nombramiento interino por vacante al haberse procedido a su cobertura definitiva conforme a la Resolución SLT /797/2015, de 7 de abril. Posteriormente, según obra en el expediente administrativo, el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente es resuelto expresamente por el Director Gerent del ICS mediante resolución de fecha 12 de enero de 2016 ( si bien, por error y en atención a que el recurso de reposición se interpone en fecha 3-6-2015, se indica '12 de enero de 2015').

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y se ordene la reincorporación de la recurrente a la plaza que venía ocupando, en condición de interina, con efectos económicos desde la fecha de cese , y de manera definitiva hasta que no sea ocupada legal y reglamentariamente por personal fijo con nombramiento definitivo. La parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) La resolución recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público puesto que se cesa a la recurrente sin concurrir causa para ello; b) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud en la medida en que la plaza que venía ocupando la actora no ha sido cubierta mediante personal con plaza fija en el ICS; c) Vulneración de la base 3º de las bases generales que regulan la movilidad voluntaria del personal estatutario del ICS ( Resolución SLT/2674/2013, de 4 de diciembre, a la que refiere la Resolución SLT /2427/2014, de 20 de octubre, según la cual el requisito básico para participar en el concurso de traslado era 'tener la condición de personal estatutario del Servei Nacional de la Salut con nombramiento definitivo' , requisito que, a juicio de la recurrente, no cumplen la persona que ha sido destinada a ocupar el puesto de la recurrente.

Por parte de la Letrada del ICS se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora al ser la resolución impugnada conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente administrativo ( en adelante, EA) y complemento del mismo ( en adelante, CEA) se desprenden los siguientes antecedentes relevantes para la resolución del presente pleito:

1º.- La ahora recurrente fue nombrada personal estatutario interino, con categoría profesional de Diplomada en Enfermería ( ATS-DUI), en virtud de nombramiento de interinidad para la cobertura de vacante de fecha 1-3-2008 ( Documento núm.1 del EA) y ocupó la plaza núm. NUM000 . La actora se encontraba adscrita al Servei d'Atenció Primària (SAP) Tarragona- Valls, programa ACUT de Tarragona (Atenció Continuada i Urgent de base Territorial) (Documento núm.9 del EA).

2º.- La Unidad de Recursos Humanos de la Direcció d'Atenció Primària del ámbito territorial Camp de Tarragona, en fecha 16-4-2015 y notificado a la recurrente en fecha 27-4-2015 ( anexo 9 del CEA), preavisó a la recurrente que la vacante que había venido ocupando interinamente se encontraba ofertada en la convocatoria de concurso de traslados para la provisión de plazas básicas de las categorías, entre ellas, de diplomado/-a de enfermería en virtud del concurso de traslados aprobado por resolución SLT /2427/2014, de 20 de octubre (Documento núm.4 del EA). En el indicado documento de preaviso se le indicaba a la recurrente que en el momento en que la persona titular definitiva de la plaza tomara posesión de la misma finalizaría su nombramiento como interina por vacante, por cobertura reglamentaria de la plaza, conforme disponen los arts. 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ( en adelante, EM ) y 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante, EBEP). No consta acreditado en autos que la recurrente impugnara, en tiempo y forma, ni la convocatoria de concurso de traslados, ni el preaviso que le fue notificado.

3º.- En fecha 30-4-2015, la Sra. Aurora , adjudicataria definitiva del concurso de traslado, según resolución de adjudicación SLT /797/2015, de 7 de abril (DOGC núm. 6859, de fecha 27-4-2015; Documento 5 del EA), tomó posesión de la plaza ocupada interinamente por la ahora recurrente previa diligencia de baja en la plaza fija anterior que había venido ocupando ( Anexo 5 del CEA y documento 9 del EA). Consiguientemente, mediante resolución dictada por la Dirección d'Atenció Primària del Camp de Tarragona en fecha 29-4- 2015, se cesó a la ahora recurrente al haberse cubierto la plaza por ella ocupada hasta entonces. Contra la indicada resolución de cese, la ahora recurrente interpuso recurso de reposición el cual ha sido, finalmente, desestimado expresamente mediante resolución de fecha 12-1-2016.

TERCERO.- Sostiene la ahora recurrente que la resolución administrativa impugnada contraviene lo dispuesto en los arts. 10.3 del EBEP y 9.2 del EM en la medida en que se acuerda el cese de la ahora recurrente sin que concurra causa legal para ello y sin que el personal que, tras el concurso de traslado, ocupa la plaza que venía cubriendo la actora interinamente por vacante sea personal fijo del ICS a tenor de lo dispuesto en el art. 9.2 del EM y Resolución SLT/2674/2013, de 4 de diciembre, a la que refiere la Resolución SLT /2427/2014, de 20 de octubre, según la cual el requisito básico para participar en el concurso de traslado era 'tener la condición de personal estatutario del Servei Nacional de la Salut con nombramiento definitivo' .

Dichas alegaciones, ya se avanza, no pueden prosperar. El artículo 10.3 del EBEP , aplicable al caso de autos por razones temporales, dispone que 'el cese de los funcionarios interinos se produce cuando finaliza la causa que dio lugar al nombramiento' y el artículo 9.2 del EM establece que 'El nomenament de carácter interí s'expedeix per al desemvolumpament d'una plaça vacant dels centres o serveis de salut, quan sigui necessari atendre les funcions corresponents. S'acordarà el cessament del personal estatutari interí quan s'hi incorpori personal fix, pel procediment legal o reglamentàriament establert, a la plaça que ocupi, així com quan dita plaça resulti amortitzada'. En el caso que se enjuicia, como se ha indicado en el Fundamento Jurídico que antecede, la ahora recurrente es cesada como consecuencia de la resolución de adjudicación de plazas básicas de la categoría de Diplomado/-a de enfermería tras el concurso de traslado voluntario celebrado - no impugnado, por lo demás, por la ahora recurrente- y de la consiguiente toma de posesión de la adjudicataria definitiva - Sra. Aurora - de la plaza que la actora había venido ocupando interinamente. Igualmente, resulta acreditado en autos y ello no resulta desvirtuado por la mera alegación que formula la actora y que no ampara en material probatorio alguno, que la Sra. Aurora es personal estatutario fijo del ICS y tampoco puede silenciarse que, en cualquier caso, la ahora recurrente no ha impugnado ni el nombramiento de la Sra. Aurora como personal estatutario fijo, ni la adjudicación de destino a la misma como consecuencia del concurso de traslado convocado sino que, como se ha indicado, se limita a impugnar su propio cese alegando que el mismo no viene amparado en causa legal y que la cobertura de la plaza que interinamente venía ocupando lo ha sido mediante personal igualmente interino y no fijo.

CUARTO.- Igualmente, sostiene la actora que 'sembla ser que l'horari nocturn de dilluns a divendres que feia la senyora Leticia , així com l'horari de dia de caps de semana s'estaria cobrint amb hores extres i sense cap funcionari adscrit de manera estable'.

Sin embargo, tampoco dichas alegaciones puedes tener favorable acogida por diversas razones. En primer lugar, por cuanto la parte actora no acredita la realidad de sus afirmaciones mediante la práctica de prueba oportuna. En segundo lugar, a la vista de la prueba testifical practicada a instancias de la representación del ICS, resulta acreditado que las horas realizadas por la actora con posterioridad al cese de la misma no se pagan como horas extraordinarias sino como horas de atención continuada tal y como, por otro lado, consta en las nóminas obrantes en autos.

Finalmente, es preciso señalar que la representación de la parte actora efectúa una serie de alegaciones consistentes en cuestionar los criterios de cese del personal interino del ICS o el desconocimiento por parte de la actora de que la plaza que venía ocupando interinamente por vacante sería ofertada en el concurso de traslado convocado en fase de conclusiones con carácter ex novo y, por ende, al no ser la fase de conclusiones el momento procesal oportuno para efectuar tales alegaciones, puesto que la articulación de los motivos de impugnación de los actos administrativos impugnados debe efectuarse, necesariamente, en el escrito de demanda , a tenor de lo previsto en el artículo 52 y siguientes de la LJCA , ninguna consideración cabe efectuar a las mismas.

QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la LJCA , resulta procedente condenar a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en el presente pleito por el importe máximo de 200 euros.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Leticia contra la resolución identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0466 15 de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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